48719(25-01-17) Ws14$ c_9Pyatosna t orte.dtiewls CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP437-2017 Radicación N°. 48719 (Aprobado Acta No. 17) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil l iecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión re sentada por el apoderado de Miguel Ángel Pérez Suárez dontra la sentencia de 27 de julio de 2006 proferida por esta ¿orporación en el radicado 24679, la cual lo condenó como autor responsable del punible de enriquecimiento ilícito de articulares a una pena de seis arios de prisión, multa de Goscientos millones de pesos e inhabilitación del ejercicio de c_erechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez ANTECEDENTES 1. Fácticos. Fueron reseñados por la Corte en anterior oportunidad en los siguientes términos: "Tiene que ver con lo expuesto por Josué Darío Orjuela Martínez en su escrito dirigido a la Fiscal Especializada Delegada ante la Dijin Unidad Nacional de Terrorismo, quien aduciendo querer ayudar a la justicia expresó haber sido omisionado por el estado mayor de las Autodefensas Campesinas del Casanare dirigidas por Martín Llanos, para kacer entrega de la suma de quinientos millones de pesos a MIGUEL ANGEL PÉREZ SUÁREZ con el fin de que los utilizara n el cierre de la campaña para la elección de gobernador.
La mencionada suma le habría sido entregada a ediados de octubre de 2003 por Luis Martín Sacristán alias 1-Fox", en la casa 39 de la urbanización Colina Campestre del Municipio de Yopal a donde fuera citado PÉREZ SUÁREZ por aquél, acto que fue filmado -el acusado sería enterado de ese hecho por el propio "Fox"- como garantía de que cumpliría los compromisos adquiridos con dicha organización. Asimismo manifestó tener en su poder el video que registraba la entrega del dinero." 2.
Procesales. 2.1. Mediante resoluciones calendadas 26 de oviembre y 1 de diciembre de 2004 el Fiscal General de la ación dispuso declarar abierta la indagación preliminar c ontra Miguel Ángel Pérez Suárez. 2 2.2. Mediante resolución de 21 de junio de 2005, el ente acusador declaró cerrada la investigación, decisión que ei\.0•4°. Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez faera confirmada el 26 de julio del mismo ario ante el recurso horizontal presentado por el Ministerio Público. 2.3.
Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito sumarial mediante resolución de acusación de 30 de eptiembre de 2005 contra Miguel Ángel Pérez Suárez por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares según lo stablecido en el artículo 327 del estatuto sustancial, ecisión que fuera confirmada el 2 de noviembre de la Tisma anualidad. 2.4.
Avocado el conocimiento de la causa penal y laego de surtir las etapas procesales correspondientes, el 27 e_e julio de 2006 esta Corporación profirió fallo de carácter c ondenatorio en contra de Pérez Suárez como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, imponiendo una pena principal de 6 arios de I prisión, multa de doscientos millones de pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal. 2.5.
El 19 de agosto de 2016, por intermedio de poderado, el condenado presentó demanda de revisión. LA DEMANDA DE REVISIÓN Invocando como causal la establecida en el numeral 30 de la Ley 600 de 2000, el accionante aduce la aparición de Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez 11,uevas pruebas con posterioridad a la sentencia c ondenatoria. Las razones aducidas por el accionante para respaldar a solicitud de revisión fueron expuestas de la siguiente rma: especto de las declaraciones posteriores. a. En relación con Carlos Guzmán Daza sostuvo que ieron diversas las oportunidades en las que compareció te las diferentes unidades de Fiscalía a fin de dar a onocer los hechos de los cuales tenía conocimiento en irtud de su vinculación con el proyecto político de las utodefensas Campesinas del Casanare -ACC-, del cual era E 1 encargado de la "interacción ( ) que realizaba con la omunidad y la clase dirigente política".
Señaló que las múltiples declaraciones del deponente an cuenta de la inocencia de su prohijado en los hechos por los cuales fue investigado y condenado, tratándose el 7.cervo probatorio aportado en su oportunidad de "un montaje" en contra de aquél, circunstancia que se advierte no solo de la manifestación expresa, sino también del sfletalle con el cual se narra el procedimiento empleado por la organización ilegal para obtener prebendas por parte de los dirigentes del Departamento. 1 Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez b. De las declaraciones de Hermes Ríos Rodríguez, Melquisedec Mojica Chaparro y Carlos Julio Novoa Alfonso, señaló que advierten, además de las circunstancias ya referidas por Guzmán Daza, que la reunión llevada a cabo on alias "Fox" se realizó bajo el engaño de éste haciéndose asar por un ganadero de la región interesado en realizar 4portes económicos a la campaña electoral del entonces andidato, la que una vez llevada a cabo, y enterado Miguel Angel Pérez Suárez de la relación de su interlocutor con las ACC, devolvió el dinero pretéritamente entregado.
Hecho nuevo y preclusión. a. Mediante sentencia T-233 de 29 de marzo de 2007 proferida por la Corte Constitucional, señaló el abogado que Ji e declaró la ilicitud del video aportado como prueba en el proceso penal- y el cual adujo como sustento de la condena- n la medida que el mismo fue consecuencia del desconocimiento del derecho a la intimidad de Miguel Ángel Pérez Suárez, transcribiendo los apartes del proveído en iita. b. Con ocasión de la investigación originada en la compulsa de copias dispuesta por el Fiscal General de la Ñación dentro del presente trámite, se inició el ciclo instmctivo en pro de establecer la presunta participación del condenado en otros punibles de cara a los supuestos nexos con organizaciones criminales. e p lActp». 5 Una vez constituidos los supuestos para definir la ituación jurídica de Pérez Suárez, la Fiscalía dispuso la reclusión de la investigación con base en la valoración de s elementos de prueba recolectados hasta dicha etapa, la ual a voces del actor se realizó "en dos planos", señalando ue (i) se trata de una investigación adelantada ante una nidad de fiscalías del mismo nivel jerárquico de la otrora ognoscente en el proceso de marras; y (ii) se otorgó plena redibilidad a la declaración de Carlos Guzmán Daza la cual ustenta la presente acción y en la que se incluye la amación de inocencia de su prohijado. c. No obstante, el accionante realizó una salvedad especto a las anteriores exposiciones aduciendo que las ismas "no se presentan como fundamento de la demanda, como causal subsidiaria" otorgando valor solo en cuanto contribuyen a la valoración del mérito de las pruebas en las ue se fundamenta la acción de revisión, de cara a su dmisión" lo cual sustenta con mayor ahínco la inocencia el condenado.
Frente a la sentencia de 27 de julio de 2006 ediante la cual esta Corporación condenó a Miguel ngel Pérez Suárez. La decisión mediante la cual se declaró la esponsabilidad penal del ex gobernador del Casanare se ndamentó i) en la declaración rendida por Josué Darío rjuela Martínez, alias "Solin" quien afirmó haber ew\ Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez 6 Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez Participado en la reunión en la que se hizo entrega del (Linero al hoy condenado, y ü) en el video en el que obra el 1.echo referido, desechando lo narrado por Pérez Suárez y lás demás pruebas de descargo.
Afirmó que a la sentencia condenatoria se contraponen las pruebas nuevas, dejando ver una realidad distinta a la plasmada en la providencia y con el valor suasorio ii.ecesario para remover la cosa juzgada, se propone admitir la presente acción y en consecuencia declarar sin valor la tada decisión y en su lugar decretar la prescripción de la acción según lo establece el numeral 1° del artículo 227 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° c_el artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión resentada por el apoderado de Miguel Ángel Pérez Suárez, Jorno quiera que se promueve contra sentencia que fuera de onocimiento en única instancia por esta Corporación. 2.
Como quiera que el caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de Jnjuiciamiento regulado en la Ley 600 de 2000, el ibrocedimiento aplicable en materia de revisión es el Jstablecido en ese estatuto. Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez Desde esa perspectiva, entonces, la Sala examinará la admisibilidad del libelo. 3.
La Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades el 7 arácter excepcional de la acción de revisión advirtiendo ct,ue no se trata de un mecanismo ordinario mediante el cual se busque debatir los fundamentos de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, o continuar discusiones jurídicas o probatorias a las cuales se ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas, ino que su finalidad única es remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.
La remoción de la cosa juzgada es un aspecto que ha 1 ido taxativamente regulada por el legislador, por lo que no uede afirmarse que la procedencia de la acción esté supeditada al arbitrio de quien la depreca, sino que la isma está dada en virtud de la demostración de uno o ás de los motivos normativamente dispuestos que videncien un contraste entre lo decidido y la verdad real.
Desde la decisión adoptada en CSJ AP, 27 Oct 1993, eiterada en CSJ AP, 24 Abr 1997, Rad. 11886, tiene dicho 1 a Corte que se trata de "un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa Juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el 8 Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez rror que se pudo haber cometido, por cualquiera de las ausas señaladas taxativamente en la Ley.
Siendo la cosa juzgada también una de las garantías rocesales más importantes que permite considerar a eterminadas decisiones judiciales definitivas, dando así eguridad debida a las mismas, se entiende por qué una cción de revisión sea tan exigente, pues se trata nada enos de buscar con ella la supresión de los efectos de la osa juzgada judicial.
Se impone, por consiguiente, la idadosa selección de la causal y fundamentalmente la de s pruebas en que ésta se funda; es un nuevo proceso en onde el objeto cuestionado es la decisión que hizo tránsito a osa juzgada, porque al pretender su remoción con la emost ración del error planteado se busca que la dministración de justicia inexorablemente tenga como oporte siempre la verdad real".
De aquí que quien promueve la acción de revisión ene la carga de demostrar, mediante escrito que no es de bre confección sino que debe responder a los criterios y ondiciones formales y materiales establecidos para ello en s artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000; la onfiguración cierta e inequívoca de la causal invocada. Esa exigencia, ha sostenido la Corporación', radica xclusivamente en el interesado, como quiera que se trata e un mecanismo procesal rogado, de modo que le está edado al Juzgador ejercer oficiosamente facultades CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 43.681. 9 Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez Probatorias dirigidas a confirmar o descartar la causal aducida por el libelista. 4.
En lo que atañe a los presupuestos formales de admisión de la acción de revisión, se han establecido unos ce carácter general y otros específicos, atendiendo éstos últimos al sustrato material de la causal que sustenta la:1>retensión revisoría. En cuanto a los primeros, el artículo 222 del estatuto procesal de 2000 establece como presupuestos formales 15)ara la admisión de la demanda que el accionante i) c.etermine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el elito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la ausal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las Ividencias que fundamentan la petición; v) el aporte de c opia de las sentencia de primera y segunda instancia y de c asación, según el caso, así como; vi) constancia de su ecutoria.
El en sub examine no se presenta objeción alguna frente a estos postulados en la medida en que el accionante determinó con claridad y exactitud la actuación procesal tespecto de la cual pretende la revisión, así como la causal invocada y la correspondiente fundamentación fáctica y Jurídica, adjuntando copia no solo de la providencia y de su ejecutoria, sino también de las pruebas señaladas como nuevas, las cuales sustentan su pretensión. " 10 Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez Corresponde ahora, analizar la satisfacción de los requisitos de admisibilidad instituidos para la causal 3 de revisión establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 000, esto es "cuando después de la sentencia condenatoria itparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del bondenado, o su inimputabilidad".
Son diversos los supuestos de hecho de la norma que c onllevan a la configuración del motivo incoado, siendo StOS i) el proferimiento de sentencia condenatoria, ii) el surgimiento bien sea de hechos o pruebas no conocidas en 91 trámite ordinario, las cuales iii) conlleven a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad. El primero de los requisitos no merece mayor óomplejidad en tanto basta con la constatación que la Oecisión de la cual se pretende su revisión declaró penalmente responsable al procesado, esto es verificar que la misma es de carácter condenatorio.
Es el segundo de los supuestos el cual representa un mayor análisis en tanto, además de establecer dos upuestos normativos diferentes como es el hecho o la prueba nueva, impone el cumplimiento de un grado de persuasión racional que implique avizorar, con probabilidad de certeza, la tercera premisa. Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez De antaño, la Corte ha establecido la diferenciación entre el hecho y la prueba nueva, entendiéndose por el p rimero todo acontecimiento fáctico posterior a sentencia ndenatoria, estrechamente relacionado con el delito por el al se adelantó el proceso y el cual no fue objeto de ntroversia en la actuación judicial.
Por el contrario, la prueba nueva se encuentra referida a un medio probatorio surgido con posterioridad a la culminación del proceso 12enal, esto es se trata de un elemento no incorporado que da cuenta de un hecho no conocido o varía sustancialmente il.no ya debatido, elemento que de haber sido conocido Éabría conllevado, en grado de certeza, a la absolución del rocesado2.
El artículo 233 del estatuto procesal de 2000 señala como medios de prueba "la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio", elementos 1 stos que en principio, y en tratándose de una prueba novedosa, son aptos para llevar conocimiento cierto acerca c.e la circunstancia que se pretende demostrar con la acción de revisión. No obstante, como ya se reseñó, para la configuración e e la causal 3 del artículo 220 ídem no basta con su aducción como elemento posterior a la sentencia ondenatoria, toda vez que dichos medios probatorios deben e star dotados de un valor suasorio tal, que permita advertir i 2 CSJ, 27 mar 2000, Rad. 15822.
CSJ, 31 agos 2016, Rad. 48561. CSJ, 28 5pt 2016, Rad. 47713. e Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez S S ntundentemente la injustica del fallo condenatorio, aciendo surgir ipso facto la idea de la inocencia o imputabilidad del condenado. Así, el estudio de la admisión del libelo además de tar sujeto a la constatación que los medios de prueba que portan la pretensión revisionista se originaron con osterioridad a la sentencia condenatoria, debe atender a la ascendencia de los mismos en lo pretendido, es decir que «naturaleza y capacidad suasoria.., debe ser de tal onsistencia, que permita la formación de un juicio distinto, n punto de la responsabilidad penal declarada en la entencia»3. 5.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la ala, ninguna duda suscita el cumplimiento de los dos rimeros requisitos toda vez que la acción se pretende ontra una sentencia de carácter condenatorio, emitida por sta Corporación el 27 de julio de 2006; así como también s pruebas que se aducen como novedosas datan de fechas osteriores al proveído referido, no siendo éstas parte del cervo probatorio que sustentó la decisión y por tanto usentes de todo debate dentro del mismo.
Sin embargo, no ocurre lo propio en relación con el rcero de los requerimientos, esto es, la trascendencia de s medios aportados, circunstancia que impone la admisión de la demanda según se pasa a exponer. 1 11 13 CSJ,9 Mar 2015, Rad. 43325 reiterado en CSJ 18 agos 2016. Rad. ‘651 PZik a d'°'°11:131.:191\11 Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez 5.1.
Las pruebas aducidas por el demandante pretenden demostrar la inocencia de Miguel Ángel Pérez 1.1.árez por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares al afirmar que éste no recibió dineros peLovenientes de las Autodefensas Campesinas del Casanare jACC- a fin de financiar su campaña electoral a la gpbernación de dicho Departamento, tratándose de un "montaje" realizado por dicha organización ilegal ante la egativa a contribuir con ésta.
Como sustento, cita las entrevistas rendidas por Carlos Guzmán Daza, Hermes Ríos Rodríguez, Melquisedec Ahlojica Chaparro y Carlos Julio Novoa Alfonso, todos ellos e« integrantes de las ACC. 5.1.1. In extenso narra Carlos Guzmán Daza en sus rin.últiples versiones, la forma bajo la cual operaba el mando olítico de las ACC, señalando que al ser miembro de la cirI ganización tuvo la oportunidad de observar como algunos de los candidatos, voluntariamente, se acercaban a la grganización armada a fin de obtener "ventaja electoral" a aambio de garantizar el manejo de recursos económicos del astado y el acceso a cargos públicos, afirmando que "se ha I, echo pública la idea que era el señor Martín Llanos quien nediante amenazas coaccionaba a los candidatos para 5.ometerlos por la fuerza para que comprometieran la gestión pública y los recursos del estado (sic) ( ) pero lo que pude Cfr folio 26.
Cfr folio 50 lbíd., folio 66 4 5 6 15 Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez r y me consta es que algunas de estas personas lo scaban por iniciativa propia"4. Sostuvo, que a pesar de las presiones ejercidas sobre guel Ángel Pérez, quien tanto para el ario 2001 como para 2003 era candidato a la gobernación de Casanare, éste no cedió a las pretensiones del grupo armado, tanto así que ara el primero de los periodos declinó su aspiración ectoral, presentando nuevamente su candidatura para el eriodo 2004-20075, siendo en aquella oportunidad en la al el entonces comandante de las ACC- alias Martín anos, pretende una alianza con el hoy condenado.
Pese a lo anterior, afirmó que el entonces candidato a renuente a reunirse con el jefe de la organización aramilitar, exponiendo los hechos en los cuales Pérez uárez es llevado a la fuerza ante la presencia de aquél, sin e le conste directamente lo ocurrido en la reunión, firiendo no obstante, que "en esa reunión (..) le ropusieron apoyo como era de costumbre en lo político, en lo nanciero y en lo militar si era necesario"6, ausentándose en icha oportunidad el candidato a gobernador bajo la remisa de volver posteriormente, sin que a juicio del eponente ésta se haya materializado.
Ante el incumplimiento de lo prometido, aseveró uzmán Daza que alias Martín Llanos "opta por poner en archa un plan B que consistía en hacerle un montaje al Dr. • 16 Miguel Ángel y fumarlo recibiendo dineros de la organización o e las autodefensas"7 para lo cual comisiona a Luis Martín Sacristán alias "Fox", llevándose a cabo la misma en seguimiento de la orden referida; sosteniendo igualmente que la denuncia que en su momento formulara Josué Darío Orjuela Martínez hace parte del mismo andamiaje dispuesto por el jefe de la organización, al otorgársele las indicaciones tajo las cuales debía ser interpuesta, circunstancia que adujo fue la reseñada en la retractación que realiza el denunciante en el trámite ordinario.8 5.1.2.
Hermes Ríos Rodríguez, encargado de ejercer v1igilancia en la zona de operación de las ACC, ante la regunta formulada según la cual se solicitó indicar "si le nsta que (sic) políticos aparte de candidatos a la alcaldía asaran a visitar a Martín Llanos" señaló que fueron dos las ortunidades en las cuales Miguel Ángel Pérez Suárez asó"9. Seguidamente, narra lo ocurrido en la reunión en la cual éste recibió los dineros de la organización, a severando que alias "Fox" le ordenó coordinar el paso aproximadamente a las tres de la mañana debido a que "iba llevar a un político"; una vez de regreso el mencionado le hdicó que su viaje había sido infructuoso, toda vez que Miguel Ángel Pérez Suárez no recibió el dinero ni firmó el acta, observando que en el vehículo en el cual se movilizaba este llevaba una bolsa negra.10 Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez 7 Cfr folio 67 8 lbíd., folio 68 9 /bíd.,folio 76 im lbíd.,folio 77 Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez 5.1.3.
En similares términos se refirió Melquisedec ojica Chaparro a los hechos que ocupan la atención de la Sala, señalando que era el encargado de vigilar la reunión que se llevaría a cabo y la cual fue registrada mediante Vi ldeo según las cámaras que fueran instaladas al interior del lugar en la que se realizó. Sostuvo que ante la supuesta egativa en recibir los recursos ofrecidos procedió a contar la cantidad de dinero constatando que se trataba de la S,Lima de cien millones de pesos los cuales fueron entregados por alias Fox a Hermes Ríos Rodríguez." 1 1 5.1.4.
Finalmente, Carlos Julio Novoa Alfonso, refirió 1115s mismos términos en los cuales se llevó a cabo la entrega slel dinero al candidato a la gobernación del Casanare, señalando que lo relatado corresponde a lo que en su 1 qpr ortunidad le fuera referido por alias Fox.12 Afirmó que i ara finales del ario 2004 y principios de 2005 asistió a la I áficina del Alto Comisionado para la Paz, Luis Carlos Restrepo a la cual se esperaba igualmente la asistencia de krez Suárez, y es ante la ausencia de éste que "el señor llanos se enfurece y dice que ya estaba comprobado que el gleñor Pérez no quería colaborar con las ACC y por tal motivo tendrían que buscar la manera de encochinarlo (sic)"13. 5.2.
En un primer momento podría inferirse que las anteriores declaraciones se instituyen como un medio idóneo y trascedente para derruir la cosa juzgada que pesa sobre la sentencia condenatoria que se trata, en tanto los 1 Cfr Folio 85 Ibtd., folio 104 lbíd., folio 105 Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez t stimonios afirman que el entonces candidato a la bernación del Casanare Miguel Ángel Pérez Suárez no r cibió los dineros ofrecidos por las ACC tratándose la c nstancia videográfica de un montaje producto de la r•taliación llevada a cabo por alias Martín Llanos ante la gativa del condenado de adquirir compromisos con dicha o ganización, dado su repudio por la organización. Desconocedora de toda fundamentación sería una =ación tal, en tanto éstas son circunstancias que fueron alizadas por la Corte en la decisión mediante la cual se claró la responsabilidad penal del encartado por el delito enriquecimiento ilícito de particulares, por lo que la trascendencia de los medios probatorios aducidos radica la misma valoración sobre supuestos realizados en etérita oportunidad.
Acorde con la providencia de instancia, fue el análisis njunto de las pruebas allegadas al juicio oral, tanto irectas como indiciarias, las cuales llevaron a la nclusión sobre la autoría de Miguel Ángel Pérez Suárez en punible de enriquecimiento ilícito de particulares. Con base en la indagatoria rendida por el procesado, da cuenta de los reproches que se formulan ahora y e en su momento fueron igualmente planteadas en el ámite ordinario, respecto a las circunstancias en las que llevó a cabo la entrega del dinero, fue valorada la firmación según la cual éste no tenía conocimiento que la "9\• %‘. ‘IS 18 Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez reunión se llevaría a cabo con una persona al mando de I • alías Martín Llanos, arribando la Sala a la conclusión que: «Aun cuando la versión del doctor PÉREZ SUÁREZ es cadyuvada por sus más inmediatos colaboradores Martha Jtlaneth Lizarazo Castañeda (fi. 169 cdno 1) y Edgar Santiago Marín Gómez (fi. 180 cdno 1), quienes aluden al objeto de la reunión, a su ubicación en la agenda, al sitio de su C-4ebración y a su carácter privado, lo cierto es que la misma no es creíble ni coherente con sus afirmaciones de un repudio bertical a los grupos armados ilegales que le habría llevado nalmente a rechazar los recursos económicos ofrecidos y recibidos en esa ocasión. Para la Sala los vínculos del doctor PÉREZ SUÁREZ con lfz región y su conocimiento de la presencia en ella de sOyanizaciones armadas ilegales, como de la influencia de l'as mismas ante las autoridades y de la indebida intervención en las campañas electorales que lo llevaron en el óño 2000 a renunciar a sus aspiraciones políticas por egarse a suscribir compromisos con el grupo de Martín lanos, son motivos suficientes para señalar que en su t asegar político sabía y conocía de la intención de aquél de acer aportes económicos a las campañas políticas con la ntraprestación de acceder a la contratación administrativa de contar con cuota burocrática.
Luego no se comprende -entonces- cómo a pesar de aber sido retenido en julio de 2003 por miembros de las Auc llevado ante Martín Llanos, quien le hiciera saber de la ecesidad de apoyar las negociaciones con el gobierno acional y de prestar ayuda logística y económica a la ¿organización, y del incidente en agosto siguiente cuando se le ionminara en Monterrey a no adelantar el acto político al -ual había sido invitado hasta tanto no aceptara una reunión ion aquél (fi. 5 cdno 22), asistiera sin ninguna averiguación previa a la reunión en la que supuestamente un grupo de 114 eolleto ql.°°.°S1/4**4414 19 e Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez naderos haría aportes económicos para el cierre de su c mpaña política»14 Conclusión, que no se encuentra desprovista de stento en tanto la misma fue producto del análisis njunto de los elementos probatorios que obran en el enano y los criterios de valoración racional de la prueba, aquí que no se avizora cómo los medios de prueba ex ovo pueden controvertir la determinación referida, dado e ésta obedece a la valoración conjunta del acervo, en que nstan elementos de juicio que dan cuenta de la rcunstancia fáctica ahora referida por los declarantes, sin e en dicha ocasión hayan sido provistos de capacidad ficiente para acreditar con certeza la ajenidad del ocesado en los hechos objeto de investigación y zgamiento.
Lo propio sucede con la devolución de los dineros por arte de Pérez Suárez, suceso que fuera reiterado en las últiples declaraciones aportadas a la presente acción, simismo ocurre con el tiempo de duración de la reunión y s precisas circunstancias en las cuales se desarrolló, esto la hora de su realización, el lugar y la cantidad ofrecida, do ello permitió a la Sala advertir que además que el rocesado conocía a su interlocutor, sabía la procedencia de s recursos, no encontrando asidero las afirmaciones del cartado y de los demás testigos de descargo en aras de coger la tesis defensiva en lo referente a la devolución del mero ofrecido.
Cfr. folios 44-46, Sentencia CSJ 27 de julio de 2006, rad 24679. Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez Así, lo sostuvo esta Corporación en la providencia de la cial se pretende su revisión que: «Las razones aducidas por el inculpado y sustentadas por la defensa en los testimonios de sus acompañantes, acorde con las cuales al enterarse que el dinero provenía del grupo armado ilegal dirigido por Martín Llanos lo devolvió inmediatamente, no pueden ser acogidas ni tenerse por ciertas según lo que se deduce o infiere de los hechos que igualmente tienen que ver con su realización. ( ) no obstante, se advierte que la razón por la cual se realizó la reunión a esa hora no fue siguiendo la costumbre sino por motivos de agenda según lo expusiera el propio inculpado.
Desde luego su celebración en un sector alejado del casco urbano de la población de Yopal -a 4 kilómetros (fi. 104 cdno 1)- y al amanecer; no solo la hacía inusual sino que -además- debía despertar la natural desconfianza y sospecha del acusado acerca de los propósitos perseguidos con ella.15 Las circunstancias puestas de manifiesto son causa de demérito de los testimonios de Martha Janeth Lizarazo Castañeda, Edgar Santiago Marín Gómez, Fabio Puentes Pulido y Pedro Alonso Pinzón -escoltas- y Jhony Salamanca Cuenza -conductor-, quienes en razón de su amistad y vínculos con el doctor PÉREZ SUÁREZ procuraron desde un principio corroborar su versión, puesto que ellas son indicadoras que el acusado recibió el dinero consciente de su procedencia y por eso mismo no lo devolvió contrario a lo que aseguró en su indagatoria.»16 Cfr. folio 49 sentencia condenatoria Cfr. folio 5°, ibíd. Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez Como se advierte, las declaraciones que fueron objeto de valoración en aras de arribar a la referida conclusión, corresponden a las personas que fungieron como ar_ompariantes de Miguel Ángel Pérez Suárez, por lo cual se encontraban en la misma capacidad de dar cuenta de los hechos relatados en este sentido por Melquisedec Mojica ghaparro, único testigo presencial aportado por el arci cionante, lo cual no permite evidenciar la suficiencia pc1 obatoria requerida para desvirtuar tal hecho, en la medida en que la comprobación en grado de certeza de la a usencia de devolución de los dineros entregados, cuenta c 3n un apoyo probatorio que trasciende los meros dichos c mtenidos en las entrevistas allegadas al presente trámite.
En la misma medida, las demás manifestaciones ex riovo se encuentran desprovistas de todo valor suasorio referido a la circunstancia que se trata, dado que ninguno de los declarantes fue testigo presencial de la reunión que s'e realizó al interior de la vivienda, no estando así en la d apacidad de dar cuenta de hechos que no les consta ocurridos en desarrollo de la misma, más aún cuando en 14.s declaraciones ninguno de ellos refiere directamente la cievolución del dinero por parte del encartado, limitándose a 1-7 arrar el supuesto montaje o la existencia de una bolsa i-egra presuntamente contentiva del dinero, es decir que a más de no tener un contacto directo con el hecho que se pretende demostrar, pues tales circunstancias fueron suficientemente desacreditadas en la condena. 1 Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez Así, aun cuando Carlos Guzmán Daza, Hermes Ríos Rodríguez, Melquisedec Mojica Chaparro y Carlos Julio I4ovoa Alfonso fueron reiterativos en aseverar que el procesado fue víctima de un montaje ideado por alias Martín Llanos, son afirmaciones que carecen de toda aptitud o capacidad para derruir el principio de cosa juzI gada del cual goza la sentencia condenatoria, resultando palmaria la falta de trascendencia de los medios aducidos cipmo ex novo si en cuenta se tiene que sus manifestaciones no hacen surgir siquiera la idea sobre la ajenidad en los 1 hechos controvertidos, reafirmando, contrario sensu a lo eo(I puesto por el accionante, los fundamentos de la decisión de condena en la medida en que igualmente indican las réuniones del entonces candidato con el jefe de las ACC, del Panorama político de la región en relación con las actividades delictivas del grupo armado y su incidencia en manejo de los asuntos y recursos públicos en cada una dp las etapas electorales.
Contrario a lo afirmado por el demandante, la.-:ntencia no se basó únicamente en el video y la denuncia de Josué Darío Orjuela Martínez, sino en un amplio caudal pirobatorio que permitió inferir que Pérez Suárez conocía el órigen de los dineros aportados a la campaña y aun así aceptó su entrega, esto incluso ante la retractación del propio denunciante, no siendo factible que las conclusiones - instancia sean controvertidas con las entrevistas aducidas como nuevas al no contar éstas con la capacidad Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez probatoria suficiente para desvirtuar la responsabilidad del c mdenado.
Si bien las declaraciones son consideradas medios de prueba a la luz de lo establecido en el artículo 233 de la Ley 600 de 2000 y estas datan de fechas posteriores a la s.ntencia condenatoria, las circunstancias que en ella se narran son hechos que ya fueron valorados en armonía con lós demás elementos de prueba aportados en el proceso ordinario, de aquí que las referidas entrevistas no cuentan c,Dn la contundencia necesaria para advertir que la decisión e,I s injusta y falta a la verdad real, haciendo inane el trámite revisionista en la medida en que nada restan a la fuerza persuasiva otorgada a las pruebas en las cuales se sustentó e [ juicio de condena. 6.
Resta analizar lo referido por el demandante en el smtido de estudiar la admisibilidad de la acción de revisión según lo señalado en la sentencia T-233 de 2007 y en lo ciecidido en la resolución de preclusión dictada por la ] iscalía en razón a investigación diferente a la adelantada 41 virtud del proceso bajo este radicado. 6.1. Respecto al proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-233 de 2007 la cual advirtió la ilegalidad del video que obró como prueba en el r roceso ordinario, es de anotar que providencia alguna se "11k\ •keN. 24 Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez ortó al presente trámite que permitiera advertir tal o rcunstancia. No obstante, y en virtud que la Sala fue vinculada al t ámite tutelar promovido por el procesado, se precisa que bien en la mencionada providencia se concluyó que el recho fundamental a la intimidad de Miguel Ángel Pérez árez fue desconocido con ocasión de la grabación, es i ualmente cierto que en dicha oportunidad no se encontró fUndamento alguno que ameritara invalidar lo actuado en la riiedida en que afirmó la Corte Constitucional -al igual que se ha venido reiterando en el presente asunto- que la sntencia condenatoria no se sustentó únicamente en dicho é I lemento, sino que la declaratoria de responsabilidad es ci Dnsecuencia de una valoración conjunta de todas las idtruebas obrantes en el plenario, es decir que el video que riegistra la reunión de alias "Fox" con el procesado, no fue fundante para la decisión objeto de revisión. i Así pues, no se observa la forma como ésta influye i i..ositivamente en la valoración de los medios aducidos como ax novo, sustentado incluso lo ampliamente expuesto en el / 1 resente proveído al advertir que la sentencia condenatoria o tuvo un aislado sustrato probatorio, sino que por el ciontrario se encuentra fundamentada en los diversos elementos que soportan la responsabilidad del encartado.
Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez 6.2. Mediante proveído de 3 de febrero de 2016 la lliscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Jlusticia decretó la preclusión de la investigación adelantada ntra Miguel Ángel Pérez Suárez, por los presuntos nculos con grupos armados ilegales de autodefensas, ád i ecuando la conducta al punible de concierto para elinquir agravado.
Carente de toda relevancia para el presente asunto ri.sulta la referencia del apoderado a la resolución en cita, en la medida en que debe partirse que la misma versa sobre echos diametralmente disímiles por los Cuales fuera coi ndenado su prohijado, siendo en esta última ocasión investigado por sus presuntos vínculos con los grupos de autodefensas operantes en la región tales como el Bloque Centauros y las Autodefensas Campesinas del Casanare, adecuando su conducta incluso a un tipo penal diferente.
No guarda por tanto una univocidad fáctica y jurídica lk calificación realizada por la Fiscalía que permita tan áiquiera advertir la injusticia del fallo que se cuestiona o el efecto vinculante que la valoración probatoria realizada por el ente acusador pueda proyectarse sobre la sentencia condenatoria, más aún cuando se trata de etapas 0-ocesales diferentes, obedeciendo la declaración de pi reclusión un acto discrecional de la Fiscalía, esto es que se ca sin la intervención del juez, no teniendo por tanto los 1 efectos pretendidos por el accionante. f>/#9.‘,..S1414‘tiSP**S OPidope, 26 EUGENI 1 FE DEZ C&RLIER Magis ado SE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado 27 Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez En este orden de ideas, examinado el libelo, encuentra Sala que no es procedente abrir el juicio de revisión que voca el accionante, ante la ausencia de capacidad asoria, trascendencia y contundencia que presentan las ebas aducidas como nuevas, impidiendo la formación de juicio distinto en punto de la responsabilidad penal del nde nado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE J STICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el a oderado del sentenciado Miguel Ángel Pérez Suárez. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifiquese y cúmplase. Ma trado N. DO ALB RT e CASTRO CABALLER FE E ER PATRI f SALAZAR CUELL Revisión 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez 31 ENE 2$11.
JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO Magistrado a. LUIS TOMO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado -.111101: 0 -111--10 GU E Z agistrado AT ' O CABRERA Magis, ado Magistrada 1.0 LUIS GU1LLERMC1ALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 144 O fi se44 4114% 4931 28 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028