República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43.142 PABLO EMILIO CÁCERES BONILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP437-2014 Radicación N° 43.142 Aprobado acta N° 027 Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 24 de abril de 2013, el Juez 1º Penal del Circuito de Quibdó absolvió a los señores Pablo Emilio Cáceres Bonilla y Heiler Gómez Hinestroza de los cargos que les había formulado la Fiscalía. El fallo fue recurrido por el apoderado de la parte civil.
El 19 de septiembre siguiente el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó. En su lugar, declaró a Gómez Hinestroza y Cáceres Bonilla interviniente y autor, en su orden, penalmente responsables de la conducta punible de peculado por apropiación. Les impuso 46 y 54 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa en cuantía equivalente al valor de lo apropiado, la inhabilidad intemporal del artículo 122.5 de la Constitución Política, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Los acusados interpusieron casación, pero solo la sustentó la defensora de Cáceres Bonilla. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS Varias quejas de clientes de la sucursal Bahía Solano (Chocó) del Banco Agrario de Colombia llevaron a que la Oficina de Control Interno de la entidad practicara una investigación interna, que arrojó como resultado que entre el año 2004 y primeros meses del 2005 se cometieron irregularidades en el manejo de varias cuentas de ahorro y corrientes, consistentes en que Merlley Palacios Mosquera, vinculada como oficial bancaria, adulteraba formatos de retiro, efectuaba notas débito y crédito mediante la transferencia de fondos sin soportes de autorización de los titulares y pagaba retiros de manera irregular.
El monto de lo apropiado indebidamente se estableció en $ 55.529.298. Vinculada mediante indagatoria, Palacios Mosquera confesó los hechos, se acogió a sentencia anticipada y señaló que el delito lo cometió de común acuerdo con Heiler Gómez Hinestroza, director de la oficina, y Pablo Emilio Cáceres Bonilla, cajero principal, con quienes se repartía el dinero obtenido.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la correspondiente investigación, el 15 de diciembre de 2008 la Fiscalía acusó a Cáceres Bonilla como responsable del delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397.3 del Código Penal, lo favoreció con preclusión por el de falsedad en documento público, determinación última que igual cobijó a Gómez Hinestroza por las dos conductas punibles.
Al resolver la apelación interpuesta por la parte civil, el 23 de abril de 2009 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la revocó parcialmente, para acusar a Gómez Hinestroza como interviniente de la conducta de peculado por apropiación. 2. Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA La defensora hace una extensa reseña de lo actuado, intercalando frases sobre la existencia de nulidades desde la indagatoria, una indebida valoración de las pruebas por parte del Tribunal, en tanto que el juez sí acertó, el desconocimiento del in dubio pro reo, la presunción de inocencia, la investigación integral y el debido proceso, haber conferido valor probatorio a la indagatoria que se rindió sin juramento.
Luego, formula dos cargos, así: Primero. Causal tercera, nulidad porque se realizó una indagatoria en forma no clara, no precisa, no concreta sin especificar si los cargos eran como autor o interviniente, absteniéndose el funcionario de imponer medida de aseguramiento, por lo que finalmente no se resolvió situación jurídica. Hace algunas precisiones doctrinales sobre los lineamientos de la formulación de imputación, para concluir que, respecto de su acudido, en ese acto no se cumplió con la tipicidad estricta, toda vez que se formuló imputación sin contar con el sustento legal y probatorio para ello, lo cual afecta el derecho a la defensa y el debido proceso por infringir el principio de legalidad.
Solicita se invalide lo actuado desde la indagatoria. Segundo. Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la evaluación de las pruebas. El Tribunal omitió un verdadero control al proceso y avaló medios de convicción no legales y testimonios poco claros y contradictorios, tornándose irracional su decisión. Al apreciar la indagatoria de Palacios Mosquera se cometió un error de derecho por falso juicio de legalidad, pues las inculpaciones hechas al acusado no podían ser objeto de valoración, además de que la denuncia y el informe del servidor bancario no pasan de ser especulaciones o sospechas que no tocan la esfera del derecho penal, debiéndose excluir tales elementos.
Sobre los mismos medios probatorios se cometió un error de hecho por falso juicio de identidad, lo cual generó que se razonara sin apego a la sana crítica. Solicita que la condena se mude a una absolución. Implora que, de no cumplir las exigencias técnicas, la demanda se admita de manera oficiosa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
Las razones son las siguientes: 1. En el primer cargo, la defensora postula una nulidad, pero se quedó sin desarrollo ni demostración, en tanto, además de no señalar cuál de los motivos de invalidación se estructuraba (faltas al debido proceso o lesión al derecho a la defensa), no concretó en cuál de las diversas indagatorias obrantes en lo actuado se incurrió en las supuestas irregularidades, las cuales tampoco especificó, como que se limitó a decir que la diligencia no fue clara, ni precisa, ni concreta, sin saberse en qué consistió cada uno de tales aspectos y no argumentó de qué manera la circunstancia de que en ese acto no se hubiera anunciado al sindicado si era autor o interviniente pudo afectar sus derechos. 2.
En forma contradictoria indica que, recibida la indagatoria, no se resolvió situación jurídica, lo cual es negado por ella misma en tanto asevera que el funcionario se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, determinación que constituye una de las formas en que esa situación puede ser decidida. 3. Alude a supuestas irregularidades en la formulación la de imputación, instituto propio del procedimiento de la Ley 906 del 2004, inaplicable en este asunto que se rigió bajo los postulados de la Ley 600 del 2000.
Por lo demás, el pretendido yerro lo hizo consistir en que se formuló imputación sin que se contase con suficiente sustento probatorio para ello, lo cual en modo alguno puede constituir irregularidad que comporte la nulidad de lo actuado, sino que estructuraría un cuestionamiento a la estimación probatoria del Tribunal, que debe planearse por vía de la violación indirecta en aras de lograr un fallo de reemplazo. 4.
En la introducción hecha por la demandante, previa a plantear los cargos, hizo alusiones a la existencia de nulidades por haberse conferido valor probatorio a la indagatoria que se rindió sin juramento. A pesar de la ausencia de claridad, puede entenderse que se refiere a los descargos de Merlley Palacios Mosquera, de tal forma que, de nuevo, el asunto estaría encaminado a cuestionar el alcance dado a un medio probatorio, lo cual no genera nulidad, sino que debe plantearse por vía de la violación indirecta.
Por lo demás, la Corte ha precisado que ese tipo de falencia en modo alguno impide valorar las imputaciones que el sindicado haga en su indagatoria. Por ejemplo, ha dicho (CSJ SP, 27 feb. 2003, Rad. 17.837): «Con todo, puede señalarse que nada irregular surge del simple hecho de que los juzgadores hayan decidido darle crédito a unas manifestaciones incriminatorias dadas por quien en ese momento tenía la calidad de sindicado, expuestas en su injurada, las cuales no fueron ratificadas bajo la gravedad del juramento… La fórmula del juramento no implica asignarle el valor de veracidad a las expresiones dadas por la persona a quien se le impone; quien declara bajo juramento queda expuesto a un compromiso de su responsabilidad penal, en caso de que sus atestaciones no correspondan a la verdad.
En la indagatoria, medio de defensa pero también de prueba, el juramento se emplea cuando el sindicado hace imputaciones a terceros, de modo que se expone a cometer otra conducta punible si sus afirmaciones son falsas. Empero, si se omite imponerle el juramento al momento de hacer la imputación el único efecto es que en caso de falsedad de la imputación no se le pueda procesar por falso testimonio, porque de todos modos el acto conserva su calidad de medio de prueba». 5.
En el segundo cargo se invoca la violación indirecta como consecuencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciar la indagatoria de Palacios Mosquera, en tanto los señalamientos hechos a su asistido no podían ser objeto de valoración. Por parte alguna la señora defensora explica los motivos por los cuales estaba vedado apreciar ese elemento de juicio, como tampoco precisó cuáles fueron las formalidades omitidas en la práctica de la indagatoria y las normas del ordenamiento jurídico que las regulan, pues no debe olvidarse que el falso juicio de legalidad se estructura cuando el juzgador valora y confiere eficacia a una prueba que fue practicada con omisión de las formas legales regladas por el legislador para su incorporación y validez. 6.
Si la Corte, haciendo a un lado el principio de limitación, entendiera que el anhelo de la recurrente apuntaba a que no se hubiesen apreciado las imputaciones hechas en una diligencia de descargos sin que se juramentara al testigo, se impone hacer remisión a lo dicho en el apartado anterior. 7. Respecto del supuesto falso juicio de legalidad al apreciarse la denuncia y un informe bancario, sucede otro tanto: no se indicaron cuáles fueron las formas preestablecidas por el legislador que el Tribunal desconoció. 8.
Finalmente, aducir que sobre los mismos elementos de juicio se incurrió en falso juicio de identidad, infringe el postulado que prohíbe formular cargos contradictorios en un mismo contexto, en tanto, o la prueba se allegó ignorando las formas legales señaladas para su incorporación (error de derecho por falso juicio de legalidad), o la misma fue aducida con respeto irrestricto de esas reglas (lo cual descarta ese yerro) pero al apreciarse se distorsionó su contenido real (error de hecho por falso juicio de identidad).
Por lo demás, la impugnante no demostró, con las citas textuales respectivas, que el juzgador hubiese tergiversado las reales palabras de las pruebas. 9. La demandante pretendió cuestionar la valoración probatoria de los jueces, de ahí que en forma acertada invocó la violación indirecta de la ley sustancial. Pero el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no cumplió con la carga de presentar los argumentos de su censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado hace décadas.
La defensa no procedió de esa manera, en tanto en su escrito se limitó exclusivamente a presentar posturas personales y a cuestionar el alcance que el Tribunal dio a las pruebas practicadas. 10. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, es carga del impugnante, no cumplida en este caso, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).
Con nada de lo anterior cumplió la señora apoderada, quien se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que el Tribunal ha debido concluir y a reiterar que la única valoración acertada era la suya. 11. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. La defensora no cumplió con ellos, porque se dedicó a reiterar, una y otra vez, que la única forma de estimación probatoria es la propuesta por ella. 12.
La impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
La señora apoderada olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 13.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2