MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4369-2025 Radicación n.° 62976 CUI: 11001600000020180030201 Aprobado acta n.° 152 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de GLORIA ESTHER ACEROS URIBE y JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual los condenó como coautores del delito de hurto agravado continuado.
Casación Radicado n.° 62976 CUI: 11001600000020180030201 GLORIA ESTHER ACEROS URIBE JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ 2 II.
HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ y GLORIA ESTHER ACEROS URIBE se desempeñaron, respectivamente, como representante legal y asistente financiera de la agencia de viajes y turismo Park Way E.U. 2.- El 30 de septiembre de 2010, Aviatur S.A. y esa agencia suscribieron un contrato de colaboración empresarial, en el marco del cual la primera asumió la administración de las ventas, la prestación de servicios turísticos y los gastos operacionales, a cambio de darle una comisión a la segunda. «Desde entonces, los empleados de Park Way, pasaron a ser empleados de la sociedad víctima.
Gloria Esther Aceros Uribe asumió el cargo de coordinadora administrativa de Park Way, con contrato laboral con Aviatur S.A., mientras que Jaime Arturo Hernández Flórez mantuvo su calidad de dueño y representante legal de aquella». 3.- En la cláusula octava del contrato se estipuló que «los clientes cancelarían las facturas a Aviatur S.A. a través de los medios de pago dispuestos por esta»: (i) si el pago era en efectivo, el dinero era recibido por sus trabajadores, quienes tenían que trasladarlo a la «caja central»; o (ii) si se hacía por un medio distinto, ellos debían informar a los clientes sobre las cuentas bancarias de Aviatur S.A. a las que tendrían que transferir.
Casación Radicado n.° 62976 CUI: 11001600000020180030201 GLORIA ESTHER ACEROS URIBE JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ 3 4.- A finales de marzo de 2011, Aviatur S.A. constató que la agencia Park Way E.U. «presentaba una cartera o créditos de aproximadamente $227.000.000», lo que dio lugar a la realización de una auditoría, en el marco de la cual se elaboró un informe y se generó una cifra inicial de conciliación por $153’435.576 (sin tener en cuenta que un cliente adeudaba $35’616.718 para ese momento), valor que los usuarios habían consignado a las cuentas bancarias de la agencia, según lo reconoció JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ, quien firmó el acta de conciliación de cartera junto con GLORIA ESTHER ACEROS URIBE. 5.- Ligado a ello, Aviatur S.A. corroboró que esas dos personas le solicitaban «autorización de cartera» (o «crédito») respecto de servicios por los que los clientes pagaban, pero registraban las facturas como «pendientes de pago», de manera tal que el dinero no era recibido por la referida sociedad.
El monto de lo apoderado ascendió a $162’738.277 (equivalentes a 303.84 SMLMV de 2011). III.
ANTECEDENTES PROCESALES 6.- El 13 de febrero de 2018, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se adelantó audiencia de formulación de imputación en contra de JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ, en la que la Fiscalía le atribuyó la comisión del delito de «hurto agravado por la confianza, en establecimiento Casación Radicado n.° 62976 CUI: 11001600000020180030201 GLORIA ESTHER ACEROS URIBE JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ 4 público o abierto al público por la cuantía y continuado»1.
La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 24 de mayo de 2018 ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá2. 7.- El 27 de junio de 2018, GLORIA ESTHER ACEROS URIBE fue imputada por el delito de hurto agravado por la confianza y continuado, diligencia que se celebró ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá3.
Fue acusada el 20 de noviembre de 2018 por el delito de «hurto continuado agravado en establecimiento público o abierto al público por la confianza y cuantía», audiencia desarrollada ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que al final de la sesión decretó la conexidad con el asunto seguido en contra de JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ y remitió las diligencias al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá4. 8.- El 27 de noviembre de 2018, esta última autoridad judicial avocó conocimiento y adelantó la audiencia preparatoria, en relación con las dos personas acusadas, en sesiones de 15 de julio, 26 de agosto y 6 de septiembre de 20195. 1 Expediente digitalizado 11001600000020180030201, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_20231027475308033.pdf”, pág. 37 y 38. 2 Expediente digitalizado 11001600000020180030201, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20231028316288033.pdf”, pág. 38 y 39. 3 Expediente digitalizado 11001600000020180030201, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_20231027475308033.pdf”, pág. 53. 4 Expediente digitalizado 11001600000020180030201, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20231028316288033.pdf”, pág. 57 y 58. 5 Ibidem., pág. 82, 86 a 107, y 109 a 112.
Casación Radicado n.° 62976 CUI: 11001600000020180030201 GLORIA ESTHER ACEROS URIBE JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ 5 9.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 25 y 26 de noviembre de 2019, 28 de febrero, 3 de julio y 10 de septiembre de 2020, 11 de febrero, 10 de mayo y 14 de septiembre de 2021, y 24 de enero de 20226. El sentido del fallo fue anunciado el 14 de febrero siguiente7. 10.- El 26 de mayo de 2022, el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia8, mediante la cual condenó a GLORIA ESTHER ACEROS URIBE y JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ como coautores del delito de hurto agravado por la cuantía en modalidad continuada (i.e. descartó las circunstancias de agravación de los numerales 2 y 11 del artículo 241 del Código Penal9).
En consecuencia, les impuso la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Por otra parte, les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. Esa decisión fue apelada por los defensores10. 11.- El 19 de julio de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 6 Ibidem., pág. 116 a 118, 176 y 177, 203, 209 y 210, 215 y 216, 219, 224 y 225, y 232 y 233. 7 Ibidem., pág. 236. 8 Ibidem., pág. 38 a 74. 9 Sobre la circunstancia del numeral 2°, el juez de primera instancia explicó, a partir de una decisión de la Corte («radicado 46032 de 2016»), que «la confianza, en cuanto sentimiento, sólo puede ser personal, es decir, predicable exclusivamente del ser humano».
En el caso concreto, no se probó «esa relación personal de confianza de los aquí sentenciados con el representante legal de Aviatur […]». 10 Expediente digitalizado 11001600000020180030201, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20231028316288033.pdf”, pág. 301 a 306, y 307 a 343. Casación Radicado n.° 62976 CUI: 11001600000020180030201 GLORIA ESTHER ACEROS URIBE JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ 6 confirmó la sentencia de primera instancia11, providencia que fue leída el 28 de julio de 202212, oportunidad en la que la defensa de GLORIA ESTHER ACEROS URIBE interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó el 13 de septiembre13.
Lo propio hizo el apoderado de JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ el 2 de agosto y el 14 de septiembre de 202214. IV. LAS DEMANDAS 4.1. Demanda de Jaime Arturo Hernández Flórez 12.- El defensor formuló un cargo por nulidad y otro por violación directa. Pide casar la sentencia de segunda instancia y, de manera principal, declarar la nulidad de lo actuado a partir del inicio de la actuación. Subsidiariamente, solicita proferir fallo sustitutivo en relación con el delito de abuso de confianza.
(i) Cargo principal 13.- Indica que se desconoció el debido proceso por aspectos sustanciales, toda vez que la actuación no debió adelantarse por el delito de hurto agravado por la confianza, sino por el de abuso de confianza, porque la conducta que supuestamente fue ejecutada, esto es, la apropiación del 11 Expediente digitalizado 11001600000020180030201, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20231029119568033.pdf”, pág. 14 a 39. 12 Expediente digitalizado 11001600000020180030201, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20231029119568033.pdf”, pág. 14 a 39. 13 Ibidem., pág. 72 a 87. 14 Ibidem., pág. 44 y 45, y 47 a 71.
Casación Radicado n.° 62976 CUI: 11001600000020180030201 GLORIA ESTHER ACEROS URIBE JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ 7 dinero, se dio en el marco del cumplimiento del contrato de colaboración empresarial, el cual «autorizaba a que los empleados de Aviatur en la Agencia de Viajes y Turismo Park Way E.U., tuvieran la tenencia del dinero». («el dinero ingresaba a la agencia y era ésta la que debía hacer el traslado del mismo a cuentas de Aviatur S.A.»).
Es decir, esta empresa «no tenía el dinero en su poder o esfera de custodia» porque nunca ingresó a su patrimonio. 14.- Por tanto, se requería de la presentación de querella como condición de procedibilidad, la que debió ser instaurada por el representante legal de Aviatur S.A. En el caso ello no se cumplió, porque la denuncia fue instaurada por una contadora pública que fungía como auditora de la sociedad mencionada.
(ii) Cargo subsidiario 15.- El demandante acude a la causal primera del «artículo 207 (sic)» del Código de Procedimiento Penal, para cuestionar «la indebida adecuación típica y con ello la aplicación indebida de la norma de carácter sustancial que debía ser atendida para desarrollar la tipicidad estricta» («indebida aplicación de una norma como es la de hurto agravado por la confianza»). 16.- Reitera que los hechos son propios del tipo penal de abuso de confianza y no del «hurto agravado por la confianza» porque, de acuerdo con el soporte probatorio recaudado en la etapa de juicio, «los dineros estaban en Casación Radicado n.° 62976 CUI: 11001600000020180030201 GLORIA ESTHER ACEROS URIBE JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ 8 tenencia, posesión, custodia y disposición de la Agencia Park Way y no de Aviatur S.A.», a cuyas cuentas nunca entraron.
Ello porque, según el contrato de colaboración empresarial, la agencia era la que recaudaba los pagos de los pasajes y planes de turismo vendidos, y «luego del reconocimiento de unos gastos asumidos por parte de Aviatur S.A., es que se procedía a hacer el reparto de las utilidades». 17.- Así, el error del fallo de segunda instancia consistió en dar «un alcance que no le cabe a la norma que regula el delito de hurto, porque en este la esencia se da en sede que el bien […] debe estar en el haber de la víctima y no de quien se dice es el victimario». 18.- Controvierte que el Tribunal considerara que el dominio sobre un bien se entiende «en términos jurídicos, de modo que no se refiere a la tenencia material del bien», porque entonces no habría lugar a diferenciar los dos delitos. 4.2.
Demanda de Gloria Esther Aceros Uribe 19.- El demandante acude a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, falso juicio de existencia, porque la sentencia de segunda instancia no realizó una «correcta valoración de las pruebas». 20.- Ello, porque en el proceso no se practicó ninguna prueba que demostrara el apoderamiento del dinero por parte de su cliente: «aunque se acredita que existió un desvió (sic) de dinero, este desvió (sic) siempre se indicó que fue hacia las Casación Radicado n.° 62976 CUI: 11001600000020180030201 GLORIA ESTHER ACEROS URIBE JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ 9 cuentas de PAR-WAY, mas no a las cuenta o dominio de la señora ACEROS URIBE».
Además, porque «los dineros nunca ingresaron al patrimonio de Aviatur y/o a su dominio». Es decir, el Tribunal supuso la existencia del apoderamiento. 21.- Así, solicita casar el fallo acusado «para en su lugar establecer la decisión que en derecho corresponda». V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 22.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 23.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023, AP3666-2024 y AP2256-2025). 24.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la Casación Radicado n.° 62976 CUI: 11001600000020180030201 GLORIA ESTHER ACEROS URIBE JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ 10 acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
(ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023, AP3666-2024 y AP2256- 2025). 25.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP948-2024 y AP2256-2025). 26.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés;
(ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar Casación Radicado n.° 62976 CUI: 11001600000020180030201 GLORIA ESTHER ACEROS URIBE JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ 11 los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP2256-2025). 5.2.
Análisis de la demanda de JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ (i) Estudio del cargo principal (nulidad) 27.- La causal invocada, esto es la prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (concordante con el artículo 457 de la misma norma), consiste en la nulidad por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, que conlleven a que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material (CSJ AP635-2022, AP3086- 2022, AP668-2023, AP1385-2023, AP2685-2023, AP7475- 2024 y AP2256-2025). 28.- La Sala ha referido que, si bien la sustentación de la nulidad es menos exigente que la de las otras causales de casación (CSJ AP5170-2022 y AP1376-2023), en todo caso el recurrente tiene el deber de justificar su acreditación y trascendencia (CSJ AP7475-2024 y AP2256-2025). 29.- Así, el demandante debe (i) precisar si se trata de un defecto en la estructura o la vulneración de alguna Casación Radicado n.° 62976 CUI: 11001600000020180030201 GLORIA ESTHER ACEROS URIBE JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ 12 garantía15;
(ii) mencionar las normas que considera desconocidas; (iii) plantear los fundamentos fácticos y, en particular, el momento procesal en el que se produjo la anomalía; y (iv) explicar en qué consistió esa anomalía (CSJ AP639-2022, AP5170-2022, AP1376-2023, AP6276-2024, AP7475-2024 y AP2256-2025). 30.- Para solicitar la nulidad, como solución única y extrema para restablecer el debido proceso (CSJ AP639- 2022, AP5170-2022 y AP1376-2023), la fundamentación del cargo debe desarrollarse conforme con los principios que la rigen (taxatividad, protección, acreditación, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad16) (CSJ AP635-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP2256-2025). 31.- Visto lo anterior, la Sala estima que la argumentación que sustenta el cargo principal no supera las 15 Si el yerro tiene que ver con la violación del debido proceso, el casacionista debe identificar el vicio sustancial que alteró el trámite.
Por otra parte, si alega la afectación del derecho de defensa, es necesario que especifique la actuación que quebrantó esa garantía. En cada hipótesis, la argumentación tiene que estar acompañada de la respectiva solución (CSJ AP635-2022, AP3086-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP7475-2024). 16 “(i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-;
(ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; (iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación;
(iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; (v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-;
(vi) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad- y;
(vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-” (CSJ AP6276-2024 y AP7475-2024). Casación Radicado n.° 62976 CUI: 11001600000020180030201 GLORIA ESTHER ACEROS URIBE JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ 13 exigencias correspondientes, desconociendo el principio de debida fundamentación17. 32.- En primer lugar, porque el recurrente omitió desarrollar el reproche de conformidad con los principios que rigen las nulidades. 33.- Por otra parte, en tanto no evidenció que la calificación jurídica señalada por la Fiscalía en contra de JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ («hurto agravado por la confianza, en establecimiento público o abierto al público por la cuantía y continuado») hubiera sido manifiestamente equivocada. 34.- Así, dejó de lado que (i) es el ente acusador quien debe introducir la descripción típica que corresponda a los hechos jurídicamente relevantes (CSJ SP2073-2020); y (ii) solo de manera excepcional y limitada el juez debe efectuar un control de legalidad «ante calificaciones jurídicas abiertamente contrarias a la ley, que resultan abruptamente ilegales frente a la simple narrativa de los hechos jurídicamente relevantes» (i.e. sin que realice una «valoración de la suficiencia probatoria del caso presentado por la fiscalía»; por ejemplo, en casos «contra fácticos o totalmente discordantes entre la premisa fáctica y su adecuación jurídica, o frente a calificaciones con deflación o inflación evidente […]») (CSJ SP1148-2025 y AP3382-2025). 17 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP3254-2023).
Casación Radicado n.° 62976 CUI: 11001600000020180030201 GLORIA ESTHER ACEROS URIBE JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ 14 35.- Como lo evidenció el defensor en la demanda de casación, los tipos penales de abuso de confianza y el hurto agravado por la confianza son similares (CSJ SP4788-2020, AP1600-2021 y AP4074-2024), de modo tal que la simple discrepancia de aquél no constituye un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ. 36.- Especialmente teniendo en cuenta que (i) fue acusado por hurto no solo por la circunstancia de agravación de la confianza, sino también por haber cometido la conducta en establecimiento abierto al público y por la cuantía, siendo condenado solo por esta última; y (ii) como lo encontraron probado los jueces de instancia, no es cierto que la agencia Park Way pudiera tener el dinero, toda vez que el contrato de colaboración empresarial no era un título no traslativo de dominio que le permitiera su aprehensión consentida por parte de Aviatur S.A., aspecto en el que la Sala profundizará al analizar el siguiente cargo.
(ii) Estudio del cargo subsidiario 37.- La violación directa de la ley sustancial puede configurarse a través de tres modalidades de error en el juicio (in iudicando), a saber, por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso (CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y AP7473-2024).
Casación Radicado n.° 62976 CUI: 11001600000020180030201 GLORIA ESTHER ACEROS URIBE JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ 15 38.- El primer error tiene lugar cuando el juez se equivoca frente a la existencia de la norma que regula el caso y deja de aplicarla, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera derogada. El segundo ocurre porque el funcionario desatina en la selección del precepto y adecúa erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.
El tercero acaece cuando, pese a que selecciona adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, el juez desacierta al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido (CSJ AP592-2023, AP948-2024 y AP7473-2024). 39.- Cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley (i.e. deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tenga cabida (i) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni (ii) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse «la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas») (CSJ AP3457-2022, AP592-2023, AP1381-2023 y AP7473-2024).
Casación Radicado n.° 62976 CUI: 11001600000020180030201 GLORIA ESTHER ACEROS URIBE JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ 16 40.- De tal manera, la Sala considera que el demandante tampoco sustentó adecuadamente el cargo subsidiario. 41.- En primera medida, por la transgresión del principio de corrección material18, porque cuestionó que JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ hubiera sido condenado por el delito de hurto agravado por la confianza, a pesar de que ello no se corresponde con la realidad procesal (la circunstancia de agravación establecida fue la de la cuantía). 42.- Sumado a ello, infringió los principios de debida fundamentación y autonomía19, por cuanto no desarrolló una discusión de puro derecho, sino que pretendió debatir los hechos y la argumentación probatoria de las instancias. 43.- Su postura personal es que el contrato de colaboración empresarial autorizaba que la agencia Park Way «tuviera la tenencia del dinero». 44.- Sin embargo, los jueces de instancia, con fundamento tanto en los medios de prueba de cargo como lo de los de descargo, concluyeron que ello no era así, toda vez que la cláusula octava de ese negocio jurídico establecía que el dinero de los clientes debía ingresar directamente a Aviatur 18 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP130- 2023, AP3947-2022 y AP4923-2024).
En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP948-2024 y AP4923-2024). 19 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023, AP2259-2024 y AP4923-2024).
Casación Radicado n.° 62976 CUI: 11001600000020180030201 GLORIA ESTHER ACEROS URIBE JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ 17 S.A. (v.gr. si el pago era en efectivo, los trabajadores de esta sociedad debían trasladarlo a su «caja central»), sin que tuvieran que ser consignados a las cuentas bancarias de la agencia Park Way. 45.- En particular, el Tribunal encontró probado que «desde el momento que los clientes pagaban los servicios adquiridos a los empleados de Aviatur S.A., el dinero pertenecía a la sociedad víctima» («entraba a la esfera de dominio»), pero los acusados «desviaron los recursos y por ello jamás entraron materialmente a la caja de esta». 46.- Además, resaltó que esas personas no solo propiciaron dicha situación, sino que la ocultaron de Aviatur S.A. al solicitarle «autorizaciones de cartera para la prestación de los servicios pagados». 47.- Sobre lo anterior, el abogado de JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ no presentó ningún argumento dirigido a demostrar que los jueces de instancia hubieran cometido un error trascedente en la apreciación de los medios de prueba (falsos juicios de existencia o identidad) o en su valoración20 (falso raciocinio). 5.3.
Análisis de la demanda de GLORIA ESTHER ACEROS URIBE 20 La apreciación tiene que ver con la observación de los medios de conocimiento, así como con su contemplación completa y fidedigna. La valoración concierne a un proceso distinto, correspondiente al razonamiento aplicado por el juzgador para construir inferencias y conclusiones a partir de los datos objetivos que informa el medio de prueba (CSJ AP2262-2024 y AP4923-2024).
Casación Radicado n.° 62976 CUI: 11001600000020180030201 GLORIA ESTHER ACEROS URIBE JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ 18 48.- La causal a la que acudió el defensor, la violación indirecta de la ley sustancial, obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes.
Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho (CSJ AP2256-2025). 49.- Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio, mientras que los errores de derecho presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción) (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP3139-2024, AP3672- 2024, AP4923-2024 y AP7482-2024).
Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida (CSJ AP3457-2022, AP3139-2024, AP3672-2024, AP4923-2024 y AP7482-2024). 50.- En particular, el falso juicio de existencia se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP2169-2022, AP5164-2022, AP2665-2023 y AP5766-2024).
Casación Radicado n.° 62976 CUI: 11001600000020180030201 GLORIA ESTHER ACEROS URIBE JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ 19 51.- En tales eventos, el casacionista tiene la carga de señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, e indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el caso- junto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP132-2022, AP4390-2022, AP668-2023 y AP5766- 2024).
Es decir, también debe demostrarse su trascendencia (CSJ AP2169-2022 y AP5766-2024). 52.- Para la Sala, este cargo desconoce los principios de autonomía, precisión21 y debida fundamentación. 53.- Por un lado, porque el recurrente se quejó de que el Tribunal no realizó una correcta valoración de las pruebas, lo que debió atacar a través del falso raciocinio, sin que cumpliera la carga argumentativa correspondiente22. 54.- Por otra parte, en tanto no identificó el medio de prueba concreto que habría sido supuesto, sino que se limitó a cuestionar, de manera general, que GLORIA ESTHER ACEROS URIBE no se apoderó del dinero, y que los dineros nunca ingresaron al patrimonio de Aviatur S.A. 21 Este principio exige que el problema jurídico sea señalado de forma concreta (CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP4923-2024). 22 Este yerro particular se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP3457-2022, AP5164-2022, AP1381-2023 y AP6262-2024).
Por tanto, quien lo alegue debe (i) señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668-2023 y AP6262-2024).
Casación Radicado n.° 62976 CUI: 11001600000020180030201 GLORIA ESTHER ACEROS URIBE JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ 20 55.- Lo anterior, por lo demás, viola el principio de corrección material, ya que (i) la condena no se basó en que ella hubiera actuado con el propósito de obtener un provecho para sí (Cfr. artículo 239 de la Ley 599 de 2000);
(ii) se probó que el dinero de los clientes sí era de dominio de Aviatur S.A.; y (iii) su responsabilidad fue acreditada a partir de la apreciación y valoración de varios medios de prueba. 56.- Sobre esto último, los jueces de instancia refirieron que los testimonios de cargo y de descargo23 demostraron, entre otras cosas, que GLORIA ESTHER ACEROS URIBE era trabajadora de Aviatur S.A. y encargada del área contable de la agencia Park Way (por lo que contaba con las claves de los sistemas operativos de la primera), realizaba labores de facturación y coordinaba el recaudo de los pagos -que los clientes debían hacer directamente a la agencia Park Way-, y «dio la orden de que todos los servicios que se cancelaran en efectivo, se manejarían como créditos de cartera» lo cual, además, requería la autorización del representante legal de la agencia, a saber, JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ («los dueños o gerentes de las agencias debían solicitar autorización y aportar el aval correspondiente cuando solicitaban cartera»). 23 Leonardo Gómez Hernández y Diana Luz Angarita González (administradores de la Sociedad Salesiana y la Corporación Mujeres Iniciativa por la Paz, clientes), Blanca Mercedes Puin Suárez (tesorera de la Sociedad Salesiana), Luz Aida Agudelo Villegas y Carlos Ariel Aguilera Suárez (trabajadores de Aviatur S.A. en la agencia Park Way), Jean Claude Víctor Bessudo y Norberto Carrasco Gordo (representante legal y representante legal suplente de Aviatur S.A.) y Lupe Macías Bejarano (auditora de Aviatur).
Casación Radicado n.° 62976 CUI: 11001600000020180030201 GLORIA ESTHER ACEROS URIBE JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ 21 5.4. Conclusión 57.- La Sala estima que las demandas presentadas por los defensores de JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ y GLORIA ESTHER ACEROS URIBE no fueron sustentadas adecuadamente: 57.1.- Respecto del procesado, su abogado (i) omitió desarrollar el cargo principal de conformidad con los principios que rigen las nulidades, sumado a que no evidenció que la calificación jurídica señalada por la Fiscalía hubiera sido manifiestamente equivocada y afectara el debido proceso; y (ii) no justificó correctamente el cargo subsidiario porque (ii.1.) desconoció que aquél no fue condenado por el delito de hurto agravado por la confianza, sino por la cuantía;
(ii.2.) aunque acudió a la violación directa discutió asuntos fácticos; y (ii.3.) pese a ello, no presentó ningún argumento dirigido a demostrar que los jueces de instancia cometieron un error trascedente en la apreciación o valoración probatoria, según las cuales el contrato de colaboración empresarial no era un título no traslativo de dominio que le permitiera tener el dinero a la agencia Park Way con el consentimiento de Aviatur S.A. 57.2.- En relación con la procesada, aunque su apoderado acudió al falso juicio de existencia, pretendió controvertir la valoración probatoria.
Aunado a ello, no identificó el medio de prueba que habría sido supuesto, sino que, desconociendo la realidad procesal, se limitó a cuestionar de manera genérica la materialización de la Casación Radicado n.° 62976 CUI: 11001600000020180030201 GLORIA ESTHER ACEROS URIBE JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ 22 conducta y la responsabilidad de su representada, la cual fue acreditada a partir de los medios de prueba de cargo y de descargo. 58.- Por lo tanto, las demandas deben ser inadmitidas dado que carecen de aptitud sustancial ante la ausencia de supuestos que acrediten un error susceptible de ser corregido en casación o la vulneración de alguna garantía fundamental.
Ligado a ello, la Sala advierte que no hay motivos para superar los defectos de los escritos y decidir de fondo, de acuerdo con el mandato del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 59.- Por otra parte, debe señalarse que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR las demandas de casación promovidas por los defensores de GLORIA ESTHER ACEROS URIBE Y JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Casación Radicado n.° 62976 CUI: 11001600000020180030201 GLORIA ESTHER ACEROS URIBE JAIME ARTURO HERNÁNDEZ FLÓREZ 23 Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 68DE75C3C700802E9FB4DCE4AC9ED16FD411BB21030FBA3F6FC809F8D1623BB3 Documento generado en 2025-07-09 Casación Radicado n.° 62976 CUI: 11001600000020180030201 GLORIA ESTHER ACEROS URIBE 24