CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencias Radicación 44.189 Héctor Fabio Vargas Benítez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4367-2014 Radicación No.: 44.189 Acta No.243 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por HÉCTOR FABIO VARGAS BENÍTEZ, por medio de apoderado judicial, contra la sentencia condenatoria proferida el 7 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro – Antioquia, por los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Da cuenta la actuación que el 6 de septiembre de 2009, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, en inmediaciones de la vereda Chaparral del municipio de Guarne- Antioquia, cerca de la taberna denominada «Misa de siete», se suscitó un altercado entre José Giovanny Álvarez Ospina, Milton Andrés Pulgarín Alzate y HÉCTOR FABIO VARGAS BENÍTEZ, en desarrollo del cual, el último exhibió un arma de fuego y efectuó dos disparos, resultando herido Pulgarín Alzate.
Advertido de ello, HÉCTOR FABIO VARGAS BENÍTEZ subió al herido a su carro para transportarlo al Hospital de Guarne, sin embargo, se dirigió a su casa donde permaneció un tiempo, al cabo del cual condujo a la víctima, ya sin vida, al centro médico. 2. Por solicitud de la Fiscalía, el 2 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne- Antioquia libró orden de captura en contra de HÉCTOR FABIO VARGAS BENÍTEZ, la cual se hizo efectiva el 4 de los que cursaban.
En la misma data, ante el Juzgado Primero Promiscuo con Funciones de Control de Garantías de Guarne se legalizó la captura de VARGAS BENÍTEZ, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y pese a que fue solicitada por parte del ente acusador la imposición de medida de aseguramiento, el juzgado se abstuvo de hacerlo, por lo que se ordenó la libertad del imputado. 3.
El 7 de junio de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro – Antioquia, profirió sentencia, condenando a HÉCTOR FABIO VARGAS BENÍTEZ a la pena de 232 meses de prisión, como autor de las conductas de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, al paso que le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la condena, como la prisión domiciliaria. 4.
Inconforme con esa determinación, el defensor del procesado la apeló, razón por la que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, donde mediante proveído del 29 de mayo de 2014, el Magistrado Ponente ordenó enviar el expediente a sus homólogos de la ciudad de Medellín, en atención a lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de abril de la presente anualidad, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.
No obstante, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a quien correspondió el expediente por reparto, declaró que aplicaba la «excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA1410145 de 2014». Como sustento de su afirmación, refirió que el Consejo Superior de la Judicatura, desconoció el contenido del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia con la modificación que fue introducida por la Ley 1285 de 2009, al proferir el citado Acuerdo, donde claramente se indica que al adoptar medidas para ejecutar el plan nacional de descongestión, debía respetarse «la especialidad funcional y la competencia territorial» para distribuir los asuntos que Tribunales y Juzgados tengan para fallo; apartado que va en consonancia con la garantía del juez natural que hace parte del debido proceso constitucionalmente consagrado.
Así, como al implementar el Acuerdo PSAA14-10145 el Consejo Superior desconoció el factor de «competencia territorial», al asignar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el asunto, que compete es a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dispuso, al tenor del artículo 4º Constitucional, aplicar la referida excepción de inconstitucionalidad, por ser ese Acuerdo «una norma jurídica contraria al ordenamiento constitucional».
Precisó que no es una «excepción de ilegalidad, la cual corresponde la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Finalmente acotó, que la decisión de remitir el asunto nuevamente al Tribunal Superior de Antioquia no podría entenderse como un «conflicto negativo de competencias…ni de trámite de definición de competencias», porque el Magistrado de esa Corporación, al allegarle el proceso, no lo hizo a través de una decisión judicial «sino en cumplimiento de un acto administrativo que aquí se ha declarado contrario a la Carta Fundamental». 6.
Recibido el expediente por el Tribunal Superior de Antioquia, los Magistrados de la Sala Penal de esa Corporación, mediante proveído del 15 de julio de 2014 criticaron la actitud del funcionario judicial del Tribunal de Medellín, porque en su concepto, sólo algunas leyes estatutarias son parámetro de control de constitucionalidad, como así lo explicó la Corte Constitucional en la decisión CC C-238/10.
Por lo anterior, el criterio con el cual el Magistrado de Medellín inaplicó el Acuerdo al estimar que existía «una muy discutible incompatibilidad con el artículo 63 literal a) de la ley 270 de 1996…no tiene fundamento normativo formal vigente y en consecuencia constituye una vía de hecho», pues desconoce la presunción de constitucionalidad de que gozan las leyes y las normas jurídicas, sin que haya construido de manera rigurosa la pauta mediante la cual aplicó el control constitucional difuso de constitucionalidad.
Entonces, para la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al desvirtuarse tal figura de la excepción de inconstitucionalidad, el eje del asunto sí consiste en una «manifestación de incompetencia por razón del territorio». Acto seguido precisó, que tanto esa Corporación, como su homólogo de Medellín, se encuentran ubicados en la misma ciudad, razón por la que ninguno de los «sujetos procesales» tendrá que soportar alguna carga adicional que vaya en desmedro de su acceso al servicio de la administración de justicia. Destacó además, que el acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura le encarga a una autoridad de la misma categoría adoptar la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda, por lo que las partes no serán convocadas a ninguna audiencia diferente que la de lectura de fallo.
Además, como de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sólo es posible decretar la nulidad de lo actuado por incompetencia del juez, en virtud del fuero o cuando el conocimiento del proceso corresponda a los Jueces Penales del Circuito Especializado, la distribución temporal y concreta de los procesos no contraviene lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En consecuencia de lo anterior, remitió la actuación a esta Corporación para que defina a qué autoridad le corresponde conocer del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
Por ello, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, es de su resorte resolver la controversia en el presente asunto, en el cual el Tribunal Superior de Antioquia considera que el llamado a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de HÉCTOR FABIO VARGAS BENÍTEZ contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro – Antioquia, es su homólogo de la ciudad de Medellín. 2.
Para el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso rememorar el auto CSJ AP4253 – 2014, del 30 de julio del presente año, donde se pronunció la Sala sobre situación idéntica que vincula a quienes ahora acuden por vía del instituto de la definición de competencias, así: En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, impera recordar en primer lugar que el concepto de bloque de constitucionalidad, fue sistematizado en la sentencia C – 225 de 1995, pronunciamiento reiterado en la jurisprudencia constitucional posterior sobre la materia, en los siguientes términos: El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.
La evolución del instituto jurídico en comento implicó, entre otras, la distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato. El primero, «se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción»; en tanto el segundo «estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias ».
(Sentencia C – 191 de 1998. Énfasis propio). La integración de las leyes estatutarias al bloque de constitucionalidad no es una regla general sino una excepción, que opera exclusivamente cuando una disposición de rango superior así lo indica. El máximo Tribunal Constitucional lo ha precisado de la siguiente manera: De los criterios jurisprudenciales expuestos, se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas. […] De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” -en los artículos que el actor menciona y en forma determinante- integra el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusión. […] Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas legales, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como transgredidas por la disposición sub examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu, pues debe insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condición, sólo es viable a través de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor constitucional.
(Sentencia C – 708 de 1999. Subrayas propias). El mismo error detectado en aquella oportunidad por la Alta Corporación se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en que el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional, en tanto desconoce el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que en virtud de la modificación introducida por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, establece: «el Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (resalto fuera del texto original).
La conclusión obtenida es errónea, dado que parte de la equivocada premisa, según la cual la disposición en comento hace parte del bloque de constitucionalidad. Como se expuso, aunque esté contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que fuera tomada como criterio de constitucionalidad tendría que existir autorización expresa en la Carta Política, pero ésta no fue consagrada en ningún apartado del texto superior.
Por lo tanto, cuando el Tribunal de Medellín optó por inaplicar el acuerdo mencionado haciendo uso del control difuso de constitucionalidad, también denominado excepción de inconstitucionalidad; en realidad no lo confrontó con una norma de rango constitucional, sino legal. Si ello es así, como en efecto lo es, la consecuencia lógica es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer el contenido del acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, pues no le correspondía decidir si se ajustaba o no a las previsiones de la Ley 270 de 1996, ya que la facultad para tal efecto es del resorte exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En el mismo sentido, el incidente de definición de competencia no es el escenario pertinente para efectuar el juicio de legalidad de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que ello desbordaría el ámbito de injerencia de la Sala de Casación Penal, e invadiría indebidamente el de la justicia contencioso administrativa.
En desarrollo de lo anterior, en pretéritas oportunidades se ha reconocido que «el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo ameritan», por lo que los acuerdos a través de los cuales se materializa dicha función, ostentan el rango de normas atributivas de competencia (Cfr. CSJ SP, 22 Ene 2014, Rad. 38725).
En el presente asunto, el artículo 1º del Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín».
Dicho acto administrativo se encuentra vigente y es de obligatorio acatamiento, pues su legalidad se presume hasta tanto el juez natural no resuelva lo contrario. En cumplimiento de dicho mandato, es posible e incluso imperativo, exceptuar la regla general de competencia territorial para la resolución de aquellas 260 actuaciones, una de las cuales es precisamente la que motiva el presente pronunciamiento.
(Todos los resaltados fuera de texto). Lo allí resuelto, aplica también para el presente asunto y como quiera que aquí no están dados los presupuestos para resolver el incidente de definición de competencias propuesto, lo procedente será devolver de manera inmediata, las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que dé estricto cumplimiento al Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura.
Esta determinación será comunicada a su homóloga con jurisdicción en la ciudad de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia propuesto por los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia. 2. DEVOLVER la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
COMUNICAR la presente determinación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 350 de la carpeta � ARTÍCULO 1º.- Traslado de Procesos Penales.- Trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. � ARTICULO 4.
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. � A folios 356 a 362 del C.O. �. Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. 14 _1139985127.doc