República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia N° 46544 EDGAR DOMINGUEZ SÁNCHEZ y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente: Radicado No. 46544 AP4364-2015 Aprobado Acta N° 271 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS: Define la Corte la competencia para adelantar el juzgamiento de EDGAR DOMINGUEZ SÁNCHEZ, MAGDA VIVIANA GÚZMAN DÍAZ y CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ CAICEDO, acusados de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado, ante manifestaciones de incompetencia formuladas tanto por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá como del Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
HECHOS: Fueron relatados los hechos objeto de investigación en el escrito de acusación así: « El día 10 de mayo de 2014 el señor JAIRO ANTONIO GUESGUAN MÁRQUEZ se encontraba trabajando mientras conducía la camioneta de placas WCV-372, con la cual presta servicios de acarreos, cuando fue abordado en la calle 10 con carrera 14 por tres personas, dos mujeres y un hombre, los cuales se subieron al vehículo… haciendo que se detuviera frente a una casa donde se bajan todos, quienes ingresan a la vivienda, la víctima se queda esperando a que le traigan el dinero del servicio y al ver que no salían se bajó [,] y es cuando una de las mujeres lo empuja al interior de la casa y lo hace subir al segundo piso, allí lo obligan a acostarse en un colchón en el suelo, apareciendo una … mujer que lo insulta y agrede golpeándolo contra la pared sin dejarlo huir del lugar, exigiéndole dinero para comprar cervezas, en ese momento sacan unas navajas y lo despropian (sic) de todas sus pertenencias entre ellas el celular, dinero en efectivo, las llaves del carro, manifestándole que debía colaborar entregando plata, de lo contrario no saldría con vida.
Para lograr salir del lugar, la víctima les propone ir a su casa y allí entregarles la suma de $200.000 [,] propuesta que es aceptada por estas personas, procediendo a subirse al vehículo y ubicarlo en la parte de atrás amarrado con un laso, diciéndole que de ahí en adelante lo que le preguntaran… debía responder, siempre amenazado con un arma, presionando su cabeza contra el suelo para que no pudiera ver nada, así anduvieron como unas ocho cuadras que duraron 15 minutos aproximadamente, hasta que se detuvo el vehículo y escucho la voz de policía, quien preguntó que a quién llevaban atrás, en ese instante es donde la víctima sale del rodante y se procede a la captura.»[footnoteRef:1] [1: Folios 31 y 32 del expediente No 1100116000013201408187.]
ANTECEDENTES: En audiencia preliminar celebrada el 12 de mayo de 2014 ante el Juzgado 47 Penal Municipal de Bogotá, se legalizó la captura de EDGAR DOMINGUEZ SÁNCHEZ, MAGDA VIVIANA GÚZMAN DÍAZ y CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ CAICEDO, a quienes se les imputó los cargos de secuestro simple y hurto calificado agravado; imponiéndoseles, en la misma fecha, medida de aseguramiento intramuros[footnoteRef:2]. [2: La cual cumplen EDGAR DOMINGUEZ SÁNCHEZ, MAGDA VIVIANA GÚZMAN DÍAZ y CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ CAICEDO en los establecimientos carcelarios «La modelo» y el «Buen Pastor», correspondientemente, conforme se hace constar a folios 11,12 y13 del expediente No 1100116000013201408187.] El 6 de agosto de 2014 se presentó escrito de acusación en el centro de servicios judiciales de Bogotá, por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con hurto calificado agravado.
Efectuado el reparto, correspondió conocer de dicha actuación procesal al Juzgado 26 Penal del Circuito de la mencionada sede judicial, quien manifestó que los llamados a conocer de tal asunto « son los Jueces penales del circuito especializados de Bucaramanga », toda vez que « la Fiscalía… prevé formular a los imputados la conducta punible de secuestro extorsivo »[footnoteRef:3], motivo por el cual remitió la actuación a dicho lugar. [3: Auto del 8 de mayo de 2015, obrante a folio 35 y 34 ibídem. ] Una vez asignada tal actuación al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, éste, a su turno, también rechazó ser el llamado a resolver dicha problemática, arguyendo que « como todo el acontecer delictual se inició y ejecutó en la ciudad de Bogotá, el asunto es de competencia de los señores JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ESA CIUDAD»[footnoteRef:4]. [4: Auto del 21 de julio de 2015, obrante a folios 49 y 48 ibídem. ] Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular, dado que se encuentran involucrados juzgados de diferentes distritos.
CONSIDERACIONES: La Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos ”, como ocurre en este caso que involucra despachos de Bucaramanga y Bogotá. A su vez, el artículo 341 ibídem, modificado por el canon 99 de la Ley 1395 de 2010, dispone: Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno. En tal cometido se advierte, en primer lugar, que es necesario dilucidar si en este asunto los delitos concursantes tienen o no la condición de conexos a fin de que sean tramitados en una misma actuación. En efecto, el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece la regla de la unidad procesal, en virtud de la cual « Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales ».
El mismo precepto señala que « Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente » (subrayas fuera de texto original). En punto del tema de la conexidad resulta oportuno señalar que en los últimos estatutos procesales, esto es, el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, se ha establecido que en razón del principio de unidad procesal por cada «“ hecho punible ”, “ conducta punible ” o “ delito ”, respectivamente, “ se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales ”»[footnoteRef:5]. [5: Artículos 88 del Decreto 2700 de 1991, 89 de la Ley 600 de 2000 y 50 de la Ley 906 de 004.] A su vez, en los mismos compendios normativos se establecen los supuestos en los cuales tiene lugar la conexidad: (i) Cuando el delito ha sido cometido en coparticipación criminal.
(ii) Cuando se impute a una persona más de un delito realizado con unidad de tiempo y lugar. (iii) Cuando se impute a una persona la comisión de varios delitos realizados unos con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como consecuencia de otro. Y (iv) Cuando se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
Sobre dicha temática ha señalado la Sala: « Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática) [footnoteRef:6]» (subrayas fuera de texto original). [6: CSJ, SP del 5 de dic de 2007.
Rad. 25931.] Por su parte, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que se presenta la conexidad cuando: «1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.
Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.» (subrayas fuera de texto original). Como quiera que de la imputación fáctica se extrae que la retención del señor GUESGUAN MÁRQUEZ se produjo con el fin de despojarlo de sus bienes, impidiéndole obtener algún tipo de ayuda, es clara la relación teleológica entre el delito contra la libertad y el punible contra el patrimonio, razón por la que opera la conexidad sustancial y deben ser investigados conjuntamente.
Por consiguiente, la definición de la competencia para adelantar el respectivo juzgamiento debe hacerse atendiendo lo normado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es como sigue: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
Siguiendo los derroteros fijados en la norma precitada, estos son, los factores naturaleza del asunto y territorial, se advierte que, primero, a voces del numeral 5º del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 el conocimiento del punible de secuestro extorsivo es atribuido a los jueces penales del circuito especializado; segundo, la totalidad de los elementos fácticos referidos en el escrito de acusación acontecieron en Bogotá, razones por las que surge nítido que el competente para adelantar la fase de juicio a EDGAR DOMINGUEZ SÁNCHEZ, MAGDA VIVIANA GÚZMAN DÍAZ y CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ CAICEDO es un Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por lo que se remitirán las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de esta sede judicial para el correspondiente reparto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto radica en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, por lo que se remitirán las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de esta sede judicial para el correspondiente reparto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8