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AP4363-2015(46174)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio No. 46174 Hermes Fernando Cuadro Sarabia y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP4363-2015 Radicación N° 46174. Aprobado acta No. 271. Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación instauradas por los defensores de HERMES FERNANDO CUADRO SARABIA y EDUARDO RAFAEL CUADRO SARABIA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 6 de febrero de 2015, que confirmó la que había dictado el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), mediante la cual se condenó a los prenombrados como autores del delito de Homicidio agravado.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia impugnada se tuvieron como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: El día 26 de septiembre de 2011, a las 8:09 a.m., aproximadamente, en la Finca denominada El Recreo, comprensión territorial del municipio de Baranoa (Atlántico); el señor José Alfredo Jiménez Sulbarán, fue asesinado con arma blanca, presuntamente por los señores Adolfredo Cuadro Sarabia, Hermes Cuadro Sarabia, y Eduardo Rafael Cuadro Sarabia, quienes tenían como móvil según los resultados de la investigación, la retaliación del señor Hermes Cuadro Sanabria (sic) en contra de la víctima, por haberlo acusado ante sus jefes como culpable del hurto de alimento para cerdos que se criaban en la finca y, en consecuencia, haber causado su despido.

(…). 2. Procesales El 28 de octubre de 2011, en audiencia preliminar, la Fiscalía formuló imputación en contra de los capturados HERMES FERNANDO CUADRO SARABIA, EDUARDO RAFAEL CUADRO SARABIA y Adolfredo de Jesús Sarabia Cuadro, por el delito de Homicidio agravado. Previa radicación del escrito de acusación, el 16 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga (Atlántico), realizó la audiencia respectiva durante la cual la Fiscalía acusó a los imputados como autores del delito de Homicidio (art. 103 C.P.) agravado por las circunstancias específicas previstas en los numerales 6º y 7º del artículo 104 del C.P. y por la genérica establecida en el numeral 10 del artículo 58 ibídem.

El 17 de mayo de 2012 se celebró la audiencia preparatoria y el 22 de junio siguiente se dio inicio al juicio oral, el cual concluyó el 5 de mayo de 2014, luego de varias sesiones y múltiples aplazamientos. En esa oportunidad se anunció que el sentido del fallo era condenatorio por el delito objeto de acusación, cuya lectura tuvo lugar el 11 de agosto de 2014 imponiéndose a los acusados la pena de prisión por un término de 450 meses y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas durante 20 años.

El 6 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar la apelación propuesta por los titulares de la defensa técnica, confirmó la decisión condenatoria. A su vez, contra la sentencia de segunda instancia los defensores de HERMES FERNANDO CUADRO SARABIA y de EDUARDO RAFAEL CUADRO SARABIA interpusieron recurso de casación presentando, en término, las respectivas demandas.

El 9 de junio de 2015, la actuación procesal fue allegada a esta Corporación. L A S D E M A N D A S 1. Demanda de la defensora de HERMES FERNANDO CUADRO SARABIA La demandante, en primer lugar, identifica los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos materia de juzgamiento y la actuación relevante. Luego, formula como cargo único la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio y enuncia como “errores de hecho manifiestos” los siguientes: a) No dar por demostrado que su defendido para el día y hora de ocurrencia del delito se encontraba en su lugar de trabajo, cuando ello se acreditó mediante prueba testimonial; y b) Desconocer la existencia de duda razonable o, lo que es igual, inaplicar el principio del in dubio pro reo.

En desarrollo del cargo, sostiene que el juzgador omitió apreciar los testimonios rendidos por Nilber Alberto Fernández Palma y de Erma Luz Cuadro Montenegro, cuyos contenidos trascribe en extenso, pues no les dio credibilidad “por falta de precisión de sus declaraciones y por la familiaridad de los deponentes con los procesados”. Contrario a ello, estima que son testigos que merecen crédito porque (i) estuvieron con HERMES CUADRO en la Finca Las Tinajas, (ii) entre ésta y la Finca El Recreo existen 11 kilómetros de distancia, (iii) el procesado no trabaja en esta última desde 2007, y (iv) jamás hubo denuncia de “robo de alimentos para cerdos” como lo declaró Marcia Madera, por lo que no existiría móvil de venganza en contra de José Alfredo Jiménez.

Así las cosas, se asegura, frente a la mayoría de las pruebas recaudadas se incurrió en los errores de hecho ya expuestos que conllevaron falsos raciocinios respecto de la responsabilidad de HERMES CUADRO SARABIA y, por esa vía, se inaplicó el inciso 2º del artículo 7º del C.P.P./2004 (principio de in dubio pro reo) que determinaba una absolución porque no existía la certeza probatoria que se requiere para condenar.

En tal sentido, advierte que la aplicación de ese principio puede ser verificada en la motivación de la sentencia, pues la necesidad de certeza proporciona un contenido particular al principio lógico de razón suficiente diferente a los otros grados de conocimiento que demandan otras decisiones en el proceso. En conclusión, afirma, con base en los errores de hecho que al inicio señaló y que fueron producto “de una apreciación defectuosa de unas pruebas y falta de apreciación de otras”, se violó indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 103 y 104 del C.P. y por falta de aplicación del artículo 7, inciso 2º, del C.P.P./2004.

En consecuencia, solicita casar el fallo para que en su lugar se emita uno de carácter absolutorio. 2. Demanda del defensor de EDUARDO RAFAEL CUADRO SARABIA Solicita se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se conceda la libertad a su poderdante, luego de lo cual señala algunos antecedentes del proceso y sintetiza el contenido de los testimonios rendidos en el juicio por Castro Jeison Stiven, Antonio Roima Betancour, Armando de Jesús Bolaño Samper, German David Ortega Barragan, Danny Melo Salazar, Adiela Castro López, Erika Vargas Sánchez, Francisco José Rodríguez Ávila, Normande Ahumada Ariza, Camilo Serje, Leonardo Luis Ávila Cantillo y el del acusado que representa.

Al finalizar esos resúmenes asevera que la prueba incorporada no suministró conocimiento más allá de toda duda razonable, por lo que la sentencia debió ser absolutoria con base en las previsiones de los artículos 29 constitucional y 7º procesal. Se estima que hubo un “testigo clave” para la teoría del caso de la Fiscalía: Francisco José Rodríguez Ávila, quien no merecería credibilidad por las siguientes razones: (i) porque Leonardo Luis Ávila Cantillo declaró que un miembro de la Policía de apellido Bolaños consignó hechos falsos en una entrevista que le recibió, previa inducción para que señalara a los hermanos CUADRO;

(ii) porque no concurrió al interrogatorio directo que le formularía la defensa; (iii) porque durante su declaración en el juicio incurrió en imprecisiones y contradicciones, se mostró nervioso, denotó preparación, fue suspicaz, se equivocó en la descripción física de EDUARDO CUADRO SARABIA, su versión fue conducida por la Fiscalía; y (iv) porque Normande Ahumada Ariza declaró que el día de los hechos, el acusado en mención le hizo un trabajo en la finca de su propiedad desde las 6:30 o 7:15 a.m., cuestión que éste ratificó. De otra parte, destaca errores en la investigación de los hechos como que la policía judicial no encontró armas blancas u otros objetos contundentes en la escena del crimen, o que ninguna prueba estableció la hora de la muerte de la víctima ni tampoco que el móvil del homicidio fuese el hurto de unos alimentos de cerdos o el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales por parte del propietario de la finca.

Estas situaciones sumadas a la retractación del testigo Leonardo Luis Ávila Cantillo y a la pérdida de credibilidad del principal testigo de la Fiscalía; conllevan la inexistencia del grado de conocimiento que se requiere para condenar, por lo que reitera la petición de revocatoria de la sentencia. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P./2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por los defensores de HERMES FERNANDO CUADRO SARABIA y EDUARDO RAFAEL CUADRO SARABIA, con el objeto de determinar si resultan admisibles, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal referidos, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 procesal, los recursos de casación interpuestos por sendos defensores son procedentes por la única razón de que se dirigen contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso penal, como fue la proferida el 6 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual confirmó la del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en el sentido de condenar a los procesados como autores del Homicidio agravado en la persona de José Alfredo Jiménez Sulbarán. Además, resulta evidente que los demandantes se encuentran plenamente legitimados para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues, en primer lugar, integran una de las partes del proceso (la defensa) o son intervinientes como genéricamente lo denomina aquella norma, y, en segundo lugar, les asiste interés jurídico porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias notoriamente adversas en los derechos fundamentales de los procesados que representan, pero, además, ambos recurrentes ya antes, en sede de apelación de la sentencia de primera instancia, habían manifestado las razones de inconformidad con la decisión de condena.

A pesar de esos iniciales aciertos, se observa que las demandas examinadas incurrieron en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En efecto, ninguna razón contiene el texto de los libelos en orden a establecer que resulta imperativo un fallo de casación para lograr la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia. Tampoco la Corte advierte oficiosamente la necesidad de un fallo para alcanzar alguno de tales objetivos.

La falencia anotada, aunada a que los recurrentes no cumplieron con la carga de sustentar cargos atendibles en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión de las respectivas demandas. 1. Demanda de la defensora de HERMES FERNANDO CUADRO SARABIA Se atribuye al juzgador un error de raciocinio en el proceso de valoración de la prueba porque omitió concluir que HERMES FERNANDO CUADRO SARABIA, al encontrarse a un lugar diferente, no pudo realizar el homicidio de José Alfredo Jiménez Sulbarán. Como razones de tal afirmación, esgrime el censor que el Tribunal no apreció o no le dio credibilidad a los testigos Nilber Alberto Fernández Palma y de Erma Luz Cuadro Montenegro, quienes declararon que el día del crimen se encontraban en compañía del procesado en la Finca Las Tinajas, así tampoco a Marcia Madera que descartó un móvil de venganza por la supuesta denuncia de un hurto de alimentos para animales.

La consecuencia de esa situación, remata, es la existencia de dudas sobre la responsabilidad que no satisface la razón suficiente de una sentencia condenatoria (la certeza). A más que la sustentación del cargo es confusa porque aunque se invoca un cargo único de falso raciocinio que, como se sabe, implica la violación de las reglas de la sana crítica en la formación del juicio sobre la eficacia del acervo probatorio, luego se pregona la falta de valoración de los dos testimonios que acreditarían la presencia de HERMES FERNANDO CUADRO SARABIA en un lugar diferente al de la escena del crimen, hipótesis ésta que no configuraría un yerro de raciocinio sino, en principio, un falso juicio de existencia por omisión. A pesar de ello, a renglón seguido, manifiesta que tales declaraciones no le merecieron credibilidad al juzgador “por falta de precisión de sus declaraciones y por la familiaridad de los deponentes con los procesados”, lo cual descarta cualquier error sobre la existencia de medios de convicción y traslada la censura al terreno de la eficacia de los mismos.

Además, la violación indirecta de la ley sustancial en que incurrió la sentencia condenatoria cuando apreció los testimonios de Nilber Alberto Fernández Palma, Erma Luz Cuadro Montenegro y, al parecer, de Marcia Madera; habría tenido lugar por la única razón de que no se le otorgó plena eficacia a sus declaraciones, sin que se esgrimieran los criterios jurídicos de apreciación de la prueba testimonial que le permite arribar a tal conclusión y sin sopesar el mérito de aquéllas frente al restante material probatorio, especialmente al incorporado por la Fiscalía en apoyo de su teoría del caso.

Así las cosas, la sustentación del cargo se reduce a una petición de principio. Conforme a lo anterior, la conclusión probatoria que pretende la demandante se declare no se soporta en que la misma haya sido el producto de una violación a los principios de la lógica, a las leyes científicas o a las máximas de la experiencia, sino en el mero capricho de hacer prevalecer su opinión, fijada desde su particular interés de parte, al criterio judicial motivado de las instancias.

Es de advertir que aun cuando en la parte final de la sustentación se menciona el principio lógico de razón suficiente, ello se hace no para afirmar que el mismo fue desconocido en el ejercicio de valoración probatoria, mucho menos ello se demuestra, sino para colegir que la certeza siempre es el fundamento necesario de una condena, tal y como se desprende de los artículos 381 y 7º del C.P.P./2004.

En otros términos, se trae a colación el principio para relievar su importancia en la consecuencia legal advertida, nunca para alegar su concreta vulneración. Por último, la falta de confrontación de los testimonios supuestamente mal apreciados con las demás medios cognoscitivos incorporados en el juicio, a más de ofrecer una visión sesgada del panorama probatorio que repugna, esa sí, a la sana crítica, denota otro defecto insuperable de la sustentación del cargo, cual es la omisión de acreditar su trascendencia. En efecto, nada argumentó el demandante y no podía hacerlo por sustracción de materia, en relación a la eficacia que tendría la prueba testimonial una vez se corrigieran los supuestos vicios en su apreciación, para determinar de manera contundente la variación del sentido de la decisión judicial cuestionada: de una condena a una absolución. Se reitera, la sustentación planteada no le permitía hacerlo porque omitió una propuesta de valoración conjunta del acervo probatorio.

En tales condiciones, la demanda de casación presentada por la defensora de HERMES FERNANDO CUADRO SARABIA, es abiertamente inadmisible. 2. Demanda del defensor de EDUARDO RAFAEL CUADRO SARABIA De entrada, debe advertirse que los fundamentos de la demanda de casación que se analiza son una fiel copia de los aducidos como sustentación del recurso de apelación que el mismo defensor interpusiera contra la sentencia de primera instancia. A pesar que esa identidad de argumentos de disenso, verificable con el solo cotejo de los documentos respectivos, no comporta incorrección formal alguna; desde el punto de vista sustantivo implica (i) que la demanda no plantea realmente una controversia de los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, y (ii) que el escrito de sustentación no se ajuste a los principios, finalidades y naturaleza del recurso extraordinario.

Así las cosas, la utilización automática de los argumentos de apelación del fallo de primera instancia como fundamentos de la casación interpuesta contra el de segunda, no viabiliza la admisión de la demanda bajo estudio conforme se explicará. En cuanto a lo primero, el defensor de EDUARDO RAFAEL CUADRO SARABIA arguyó desde la impugnación a la sentencia de primera instancia -y también ahora- que no podía condenarse a aquél porque existían dudas razonables sobre su responsabilidad, especialmente porque el testigo Francisco José Rodríguez Ávila no merecía credibilidad por diferentes razones.

Ese cuestionamiento fue respondido por el Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia del 6 de febrero de 2015, con amplitud y suficiencia porque, entre otras cosas, se constituyó en el eje central de las impugnaciones que en ese momento formularon todos los defensores. En efecto, allí se suministraron las razones por las cuales se estimó que Rodríguez Ávila fue testigo directo de los acontecimientos, que su narración era espontánea y vivencial, que las evidencias físicas lo respaldan en cuanto a la forma en que se causaron las heridas, que su no comparecencia al interrogatorio de la defensa no disminuía su eficacia y que el testimonio de Leonardo Ávila Cantillo tampoco menoscababa la veracidad de su relato.

A pesar de lo anterior, el ahora demandante en casación se limitó a repetir las razones de la apelación, lo cual no permite afirmar que, en sentido estricto, haya rebatido los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, pudiera alegarse que como quiera que esa decisión confirmara la impugnada y, por ende, ambas conforman una unidad argumentativa, entonces los soportes de la condena fueron cuestionados, cuando menos de manera parcial.

Esa aserción puede ser válida; sin embargo, un reparo así planteado de todas maneras es inadmisible en sede de casación porque, al constituir una censura parcial, no permitiría analizar su trascendencia frente al conjunto de fundamentos de la sentencia. Además, lo más probable es que, por no serle exigible en las instancias, un apelante no se preocupe por sujetar sus argumentos de inconformidad contra la sentencia de primer grado a los principios, fines y naturaleza de la casación. En nuestro caso, esa probabilidad se concretó a tal extremo que el censor ni siquiera señaló una causal de casación y mucho menos formuló uno de los cargos susceptibles de análisis en esta sede extraordinaria.

A cambio de ello, se limitó a presentar un resumen del contenido de los testimonios allegados al juicio y a proponer la que, considera, sería la más acertada conclusión de su apreciación: la existencia de dudas en torno a la responsabilidad de su defendido. En fin, la sustentación de la demanda de casación no es más que un esfuerzo argumentativo por persuadir a la Corte de que su particular valoración probatoria es la correcta.

Siendo, entonces, que el tribunal de casación sólo puede admitir una impugnación que persiga el examen de la corrección de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de una sentencia, a partir de una de las específicas causas legales y por uno de los cargos que en virtud de ellas se sustente en forma debida con la potencialidad de variar el sentido de la decisión, y que, en el caso bajo examen, el demandante no cumplió con ninguna de tales exigencias; la demanda instaurada en representación de EDUARDO RAFAEL CUADRO SARABIA no es susceptible de admisión, menos aun cuando su pretensión implícita es la de que se lleve a cabo un análisis indiscriminado de las pruebas, no a partir de errores relevantes de juicio o de procedimiento sino de la particular opinión sesgada del defensor.

Conclusión Conforme a lo anterior, las demandas de casación presentadas por los defensores de HERMES FERNANDO CUADRO SARABIA y EDUARDO RAFAEL CUADRO SARABIA, no se admitirán porque ninguna de ellas sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad para lograr uno de sus legítimos cometidos. Además, examinada la actuación en lo pertinente, la Corte no observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de HERMES FERNANDO CUADRO SARABIA y EDUARDO RAFAEL CUADRO SARABIA.

Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 17