Impedimento nº 53837 Omar de Jesús Vélez Montoya FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP4362-2018 Radicación n° 53837 Acta 346. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S: Decide de plano la Sala el impedimento manifestado por la titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó (Chocó), quien invoca la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para adelantar la vigilancia de la condena impuesta a OMAR DE JESÚS VÉLEZ MONTOYA, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. El 9 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó (Chochó), declaró a OMAR DE JESÚS VÉLEZ MONTOYA responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, a título de autor. En consecuencia, le impuso como sanción principal 108 meses de privación de la libertad.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, así como cualquier subrogado judicial o administrativo, salvo la redención de pena por trabajo y/o estudio. 2. El implicado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia; sin embargo, no lo sustentó y ocasionó que la misma quedara ejecutoriada.
En consecuencia, la carpeta fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó (Chocó), para que allí se efectuara la vigilancia de las sanciones impuestas. 3. Antes de asumir el conocimiento, mediante auto del 28 de junio de 2018, la titular de este despacho manifestó su impedimento para ejercer tal función, invocando la causal 6ª, consagrada en el precepto 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en sustento de lo cual explicó que actuó dentro de dicho asunto como interviniente especial, en calidad de representante judicial de víctimas, designada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, en protección de los intereses de la menor agredida.
Ante la inexistencia de otros juzgados de igual especialidad en el Distrito Judicial de Quibdó, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 Ibídem, la aludida funcionaria remitió las diligencias a su homólogo radicado en Medellín (reparto), por ser el más cercano. 4. El asunto correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien se pronunció de manera negativa en proveído del 18 de septiembre último.
Expuso que la participación de su homóloga, como interviniente especial en el aludido trámite, «no es determinante en las resultas de la causa, pues quien realmente impulsó el proceso y activó la acción punitiva del Estado fue el Fiscal, lo que ya ubica su intervención en un papel secundario». Adicionalmente, explicó que, de acuerdo con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse de un delito de actos sexuales con menor de catorce años, no está prevista la concesión de beneficios y subrogados penales para el condenado, lo cual hace menos posible que «el criterio particular de la funcionaria que se ha declarado impedida, pueda modificar en alguna medida sus decisiones».
Por otro lado, indicó que, de aceptar el impedimento propuesto, «el factor territorial generaría serias meyas (sic) entre las peticiones remitidas por el interesado y el Juez Ejecutor y el término para resolver sus peticiones, sufriría un considerable incremento». 5. Finalmente, planteó «conflicto negativo de competencia a la señora Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó»; y ordenó el envío de las diligencias a la Sala de Casación Penal, razón por la que el proceso llegó a la Corte, para resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES: Cuestión preliminar 1. Cuando un juez manifiesta su impedimento para conocer de un asunto, el competente para pronunciarse sobre tal situación es un funcionario de igual categoría, pero de diferente circuito o distrito judicial, para los eventos en los que «en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos»[footnoteRef:1]. [1: Artículo 57 de la Ley 906 de 2004.] Esa situación especial no quiere decir que el trámite de impedimento se transforme en un «conflicto de competencia» o en un incidente de definición de competencia, último que se encuentra reglado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior porque, como explicó la Sala en providencia CSJ AP463–2015: (…) la discusión o duda del juez que compele al superior a definir cuál es la autoridad competente, radica en alguno de los factores a partir de los cuales esta se determina: objetivo, subjetivo, funcional, territorial y conexidad; mas no de la manifestación de impedimento del funcionario, el cual, por supuesto, supone determinar a quién corresponde “continuar el trámite de la actuación”. 2.
Así las cosas, aun cuando el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dispuso la remisión del asunto a esta Corporación, para que resolviera «conflicto negativo de competencia», lo cierto es que se trata, en realidad, del trámite de impedimento que formuló la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó (Chocó), el cual no fue aceptado por el funcionario atrás nombrado. 3.
Por tal razón, la Sala se abstendrá de resolver «conflicto negativo de competencia» en el presente asunto y, en su lugar, analizará si es fundada la manifestación de impedimento, aspecto que realmente incumbe al trámite suscitado[footnoteRef:2]. [2: En el mismo sentido, CSJ AP463–2015 y CSJ AP2048-2018.] Cuestión de fondo 4. Según se desprende del artículo 57 del estatuto adjetivo, bajo cuya égida se rige este caso, modificado por el precepto 82 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para dirimir la controversia planteada, dado que es el superior funcional común de los dos juzgados involucrados, que tienen su sede en distritos judiciales diferentes (CSJ AP5084-2014, 28 ago. 2014, Rad. 44472). 5.
Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto (CSJ AP, 13 ago. 2014, Rad. 44362, entre muchos otros). 6.
En el caso sub examine, corresponde a la Corte determinar si la titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó (Chocó), debe marginarse de la vigilancia de la sentencia proferida al interior de este asunto, donde fungió como apoderada de víctimas en la fase de juzgamiento. 7. De acuerdo con el criterio de la Sala, la posible configuración de la segunda eventualidad contemplada en el imperativo 56-6 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el funcionario «hubiere participado dentro del proceso», debe analizarse de la siguiente manera: [L] a comprensión de este concepto [participación previa] no debe asumirse en sentido literal.
Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal. (CSJ AP, 7 may. 2002, Rad. 19300 y CSJ AP5084-2014, 28 ago. 2014, Rad. 44472). 8.
Para la Sala no existe duda que la actuación desplegada por la otrora apoderada de víctimas dentro del presente asunto, en fase de juzgamiento, ostenta la capacidad cualificada de comprometer su imparcialidad, al fungir como juez que vigila la pena impuesta al condenado OMAR DE JESÚS VÉLEZ MONTOYA, en atención a que, con ocasión de su rol como interviniente especial, adoptó una postura manifiesta y diametralmente opuesta a los intereses del mismo, lo cual, en sana lógica, resulta complejo disuadir, en aras de garantizar ecuanimidad frente a las postulaciones que eventualmente formule. 9.
De otra parte, aun cuando no se argumentó al respecto, se advierte que la titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Chocó (Quibdó), también está incursa en la causal 4ª ibídem: que el funcionario «haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o haya sido contraparte de cualquiera de ellos», circunstancia que se acredita objetivamente en este caso, toda vez que, se itera, la misma se desempeñó como apoderada de víctimas dentro de este asunto, el cual culminó en sentencia condenatoria, es decir, acorde con los intereses que representaba, a los cuales ya se hizo referencia. 10.
Por ende, para garantizar el principio de imparcialidad en la vigilancia de la condena impuesta a OMAR DE JESÚS VÉLEZ MONTOYA, es necesario apartar a la referida servidora judicial del conocimiento de este proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó (Chocó), para conocer de este asunto. Por tanto, será separada del conocimiento del mismo. 2. ASIGNAR la actuación al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. A este despacho se enviará el expediente. 3.
INFORMAR de lo aquí decidido a los intervinientes en el trámite. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9