República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 46173 Horacio Enrique Ortega Cabrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4362-2015 Radicación n° 46173 (Aprobado Acta No.271) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la apoderada de HORACIO ENRIQUE ORTEGA CABRERA, contra la sentencia de febrero 24 de 2015 del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual revocó el fallo absolutorio de septiembre 25 de 2013 dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, y en su lugar, lo condenó a prisión de treinta y dos (32) meses, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS El 27 de noviembre de 2009 a las 21:30 horas, al “Club de Billar Internacional” ubicado en la calle 9 entre carreras 5 y 6 de Nieva, establecimiento en el cual departían los hermanos Rafael y HORACIO ENRIQUE ORTEGA CABRERA, arribó el señor Campo Elías Cachaya Quiza, quien aceptó la invitación del primero a tomarse una cerveza. En ese momento, preguntó al segundo de los consanguíneos que cuándo le iba a pagar los cincuenta mil ($50.000) pesos que le adeudaba de tiempo atrás, recibiendo de él como respuesta un fuerte golpe que le causó lesiones en su cara.
ANTECEDENTES El 18 de octubre de 2011 en audiencia preliminar ante el Juez Tercero Penal Municipal de Nieva con funciones de control de garantías, la Fiscal 8ª Local le formuló imputación a HORACIO ENRIQUE por el delito de lesiones personales dolosas. El 15 de noviembre de 2011, la misma Fiscal presentó el escrito de acusación y ante el Juez Primero Penal Municipal de esa, formuló acusación al implicado por el delito imputado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postula un (1) cargo. Con sustento en el numeral 1º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se aduce la violación directa de la ley de derecho sustancial por falta de aplicación del artículo 7 del Código Penal y la consecuente aplicación indebida de los artículos 111, 112 y 113 incisos 2º y 3º del mismo Código.
Con el fin de demostrar el error, reproduce la norma constitucional y las legales relacionadas con la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, extensamente doctrina extranjera y jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala sobre dicha temática, y advierte que no comparte “una serie de consideraciones que para el Tribunal eran suficientemente claras que determinan la responsabilidad punitiva”.
Luego translitera partes de las sentencias de primera y segunda instancia, para aseverar que en estas, en la apreciación del testimonio de Mónica Milena Ramírez Herrera se reconocen vicios e imprecisiones en temas insustanciales, los cuales le impedían al Tribunal dar acreditada la conducta e imponer condena al acusado. Además con fundamento en el dictamen médico legal, señala que la Fiscalía ni el Tribunal podían concluir que la lesión “fue producto de un puñetazo”, mientras que la víctima en el contrainterrogatorio reitera que quien “lo golpeó fue RAFAEL ORTEGA” y no el acusado.
Finalmente refiere que al procesado no le correspondía probar su inocencia y expresa que en este asunto como lo hiciera el a quo, el Tribunal ha debido reconocer el in dubio pro reo. CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que el cargo postulado contra la sentencia del Tribunal, se desarrolla sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
La casacionista de manera indebida acude a la casación discrecional, sin tener en cuenta que bajo el procedimiento establecido en la ley 906 de 2004 y por el cual se tramitó esta actuación, la misma desapareció en razón a que de acuerdo con su artículo 181 la impugnación procede contra los fallos proferidos en segunda instancia, sin límite punitivo alguno o clase de autoridad judicial que lo profiriera, tal como lo exigía el artículo 205 de la ley 600 de 2000.
Independientemente de dicha consideración, también desconoce la técnica exigida en esta sede cuando se denuncia la vulneración del in dubio pro reo, garantía en el cual se materializa la presunción de inocencia. Se tiene dicho que la violación del citado principio se propone por vía de la causal primera del artículo 181, esto es, por infracción directa de la norma de derecho sustancial, cuando el juzgador en la motivación de la sentencia a pesar de reconocer la existencia de la duda razonable, omite en la resolutiva proferir una decisión absolutoria y en su lugar condena.
Por el contrario, cuando el juez la ignora por errores en la valoración de la prueba recaudada en el juicio oral, la vía adecuada para denunciar su vulneración es la causal tercera del citado artículo 181, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación y producción de la prueba sobre la cual se sustenta la sentencia, siendo deber del impugnante especificar la modalidad del error, si de hecho o de derecho se trata, y su especie dentro de cada uno de ellos.
De modo que la recurrente se equivoca en la postulación del reparo. En efecto, aun cuando cita la causal y la forma de infracción de la ley, incumple su cometido. En la demanda, no muestra que el Tribunal en la motivación de la sentencia haya reconocido la duda y hubiera omitido su consecuencia en la resolutiva de ella. En los apartes del fallo atacado que reproduce en la demanda, por el contrario advierte que en “el caso en concreto resulta inaplicable” el principio del in dubio pro reo “ya que como se demostró anteriormente existe una prueba directa que sumada con otro testimonio le da mayor valor permitiendo desvirtuar la presunción de inocencia”, y considera acorde con la teoría del conocimiento la imposibilidad de exigir que la demostración de la conducta objeto de investigación deba ser absoluta, mientras que a su juicio las informaciones intrascendentes o nimias existentes en la actuación no impiden la condena del acusado.
Para el Tribunal, “el plexo probatorio es suficiente para encontrar certeza de la responsabilidad de Horacio Ortega Cabrera”, sin que su absolución por el a quo con fundamento en la duda, lo vincule como parece sugerirlo la demandante. Además de dicha falencia y no obstante manifestar que en el desarrollo del cargo “jamás cuestionaré la valoración factico-probatoria” de la segunda instancia, termina por hacer consideraciones de ese tipo que la apartan de manera definitiva de la técnica casacional exigida, cuando se aduce la violación directa de la ley, en cuyo marco el debate es esencialmente de carácter jurídico o en derecho.
Por ello considera, que si el Tribunal encontró vicios o inconsistencias en la prueba y el perito dictaminó que la lesión a la víctima fue causada con un “mecanismo contundente”, no podía concluir como lo hizo que tuvo origen en un puñetazo, cuyo aserto respalda con lo dicho por el ofendido en su declaración en el juicio oral, al mismo tiempo que cuestiona su versión cuando preguntado por su agresor habla en plural para referirse a él. En el mismo defecto continúa, al expresar que la víctima en el contrainterrogatorio señala a Rafael de haberlo atacado y se ampara en lo manifestado por Mónica Milena Ramírez Herrera, para advertir que en esas condiciones el Tribunal da por acreditada la conducta atribuida al acusado, sin que se hubiera probado los actos realizados por éste.
En esas circunstancias, la crítica probatoria que en la demanda hace la casacionista al análisis realizado por el Tribunal, deja en evidencia la equivocación en la postulación del reparo, ya que según lo dicho, si el error proviene de la valoración de los medios probatorios para denunciarlo le correspondía invocar la causal tercera y no la primera.
Ante las deficiencias anotadas a la demanda la Sala la inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo184 de la Ley 906 de 2004, porque no observa la violación de garantías de los intervinientes ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa. Contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el defensor contractual de HORACIO ENRIQUE ORTEGA CABRERA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9