CUI: 11001020400020190229600 NI: 56651 Revisión Filomena Matilde Camargo Ulloa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP4361-2021 Radicación n° 56651 Acta Nro. 247 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión, presentada por el apoderado de FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA, contra la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 15 de noviembre de 2017, que resolvió no casar la sentencia de 15 de octubre de 2015 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, misma que confirmó la del 13 de mayo de ese año, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, que la condenó por el delito de falsedad material en documento público.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron resumidos por esta Corporación al momento de dictar el fallo de casación, en los siguientes términos: “En diligencia de allanamiento y registro realizada el 30 de agosto de 2002, le fue incautada a Cipriano Rogelio García una sustancia a base de estupefacientes, motivo por el cual se inició la investigación penal que le fue asignada a la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Salud y Seguridad Pública de la ciudad de Barranquilla, oficina en la cual se desempeñaba como Técnico Judicial II, FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA.
En el curso de la actuación, el 5 de septiembre siguiente, Sara Esther Barraza Marriaga, perito del Cuerpo Técnico de Investigación, realizó las diligencias de identificación de la droga, cuyos resultados positivos para sustancia a base de estupefacientes fueron consignados en el acta que digitó la Técnico Judicial FILOMENA MATILDE ULLOA y que fue suscrita por la empleada judicial, la perito y el fiscal.
Ante ello, Cipriano Rogelio García decidió aceptar cargos, situación que motivó que la Juez Sexta Penal del Circuito de Barranquilla, al decidir el tema, se percatara que el acta no correspondía con lo aceptado por el procesado, constatándose que la técnico judicial había incorporado al expediente una acta distinta en la cual se aseguraba que la muestra había dado resultado negativo para sustancias estupefacientes.” 2.
El 4 de octubre de 2004, la Fiscalía 58 Delegada ante los jueces penales del circuito de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla vinculó mediante indagatoria a FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA. 3. Clausurada la etapa instructiva, el 10 de septiembre de 2007, la fiscalía calificó la instrucción con resolución de acusación contra la procesada, por el delito de falsedad material de documento público, agravado por haberlo cometido prevalida de su calidad de servidora pública.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno original de la Corte.
Folios 28 a 45. ] 4. Tras ser impugnado, el pliego de cargos fue confirmado por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal, el 30 de marzo de 2011.[footnoteRef:2] [2: Ibidem. Folios 47 a 67.] 5. En sentencia del 13 de mayo de 2015, FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA fue condenada como autora del delito de falsedad material en documento público, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla, a cincuenta y seis (56) meses de prisión y setenta (70) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Asimismo, le impuso la pérdida del empleo o cargo público que ejercía en la Fiscalía General de la Nación para esa época, e inhabilitación hasta por tres (3) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial, de conformidad con el artículo 45 del C.P. Se le concedió la prisión domiciliaria.[footnoteRef:3] [3: Ibidem. Folios 68 a 108.] 6.
Con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por la procesada y su defensor, el 15 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó en su integridad la decisión confutada.[footnoteRef:4] [4: Ibidem. Folios 124 a 134.] 7. Interpuesto y admitido recurso extraordinario de casación, esta Colegiatura, en decisión del 15 de noviembre de 2017, resolvió no casar el fallo del Tribunal.[footnoteRef:5] [5: Ibidem.
Folios 135 a 159.] 8. El 15 de noviembre de 2019, mediante apoderado, FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA radicó demanda de revisión[footnoteRef:6], misma que acompañó del respectivo poder[footnoteRef:7], la resolución de acusación, así como de las sentencias, de primera y segunda instancias, y del fallo de casación. [6: Ibidem. Folios 1 a 7. ] [7: Ibidem.
Folios 8 y 9.] 9. El conocimiento del asunto fue asignado al Magistrado Ponente. En curso del trámite, los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar, mediante auto del 7 de septiembre de 2021 manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, dado que, como integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, suscribieron la sentencia del 15 de noviembre de 2015, radicado 47770, en la que resolvieron no casar el fallo del 15 de octubre de 2015, del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatoria de la decisión dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad el 13 de mayo de 2015, por medio del cual se condenó a FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA como responsable del delito de falsedad material en documento público. 10.
Agotado el trámite de sorteo y posesión de los Conjueces, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados en cita. LA DEMANDA DE REVISIÓN Tras realizar un breve recuento procesal, el apoderado de la sentenciada invocó el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, conforme la cual la acción de revisión procede “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.” Con fundamento en la causal expuesta, afirmó que la acción penal prescribió antes de que la sentencia condenatoria cobrara ejecutoria, es decir, previo a que esta Corporación decidiera no casar el fallo del Tribunal, en proveído del 15 de noviembre de 2017.
Luego de referir el contenido de los artículos 83 y 287 del C.P., explicó que la pena prevista para el delito por el cual fue condenada, disponía como pena máxima 96 meses de prisión. Interrumpida la prescripción por la resolución de acusación, que cobró firmeza el 30 de marzo de 2011, volvió a correr el término, pero en la mitad, esto es, 48 meses.
Guarismo que incrementó en una tercera parte, dada su condición de servidora pública para cuando cometió el punible, para un tiempo definitivo de prescripción en 5 años y 4 meses. A continuación, señaló que, contados los 5 años y 4 meses a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación -30 de marzo de 2011- la acción penal prescribió el 30 de julio de 2016, es decir, antes de que la Corte “profiriera la sentencia definitiva condenatoria” el 15 de noviembre de 2017.
Providencia que, según la demandante, tuvo verdadera validez, desde la publicación del edicto, el 11 de enero de 2018, “lo que hace denotar de bulto la configuración del fenómeno de la prescripción”. A propósito de lo expuesto, acotó que, en providencia de esta Corporación del 13 de julio de 2011, radicado 35953, se estudió “un caso de absoluta similitud”, en el que la acción penal prescribió antes de que la Corte profiriera el fallo de casación, por lo que, en dicha decisión, se afirmó que la única forma de corregir el error era aceptando el recurso de revisión para anular la sentencia condenatoria y ordenando la liberación del condenado.
Aunque reconoció que ha sido postura reiterada de esta Colegiatura que el término de prescripción en las conductas regidas por la Ley 600 de 2000, en delitos cometidos por servidores públicos, no puede ser inferior a 6 años y 8 meses, solicitó se inaplique dicho derrotero, porque “viene siendo aplicado (…) desde el 25 de agosto del año 2004”, es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y resulta desfavorable.
Por último, refirió que aun si en gracia a discusión se admitiese que la prescripción operó en 6 años y 8 meses contados desde el 30 de marzo de 2011 – fecha de ejecutoria de la resolución de acusación-, en todo caso se extinguió la acción penal antes de que la providencia proferida por la Sala de Casación Penal cobrara ejecutoria, pues fue notificada por edicto del 11 de enero de 2018, es decir, 40 días después de materializada la figura jurídica en comento.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de casación proferida por la misma Corporación, el 15 de noviembre de 2017. 2. Comoquiera que el sentido y fundamento principal del ejercicio de la acción de revisión es remover los efectos de cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales de presentación. Por consiguiente, la demanda no es de libre confección, toda vez que el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, aplicable en este caso, ha previsto que debe precisar la actuación procesal frente a la cual se invoca la revisión, la conducta o conductas punibles que la motivaron, la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, además de la relación de pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Así mismo, dispone el inciso final de la norma en cita que el escrito mediante el cual se promueve la acción debe estar acompañado de copias de las decisiones de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
Ahora bien, como prevalido de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de la demandante considera que esta Sala profirió la decisión del 15 de noviembre de 2017, mediante la cual resolvió no casar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal, cuando la acción penal ya había prescrito, surge apenas lógico que en aras de acreditar la configuración del supuesto, se espere que haya aportado, además, la información necesaria para verificar que, en efecto, el proceso “no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción”; de lo contrario, la precariedad demostrativa de la irregularidad tornaría la demanda inidónea para su admisión. 3.
Conforme lo expuesto, considera la Sala que la demanda cumple con los presupuestos formales mencionados. El apoderado de la sentenciada reseñó el fallo reprobado, así como el delito por el que fue condenada, al paso que allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, y del fallo de casación. Aunque omitió aportar la constancia de ejecutoría, ha entendido esta Corporación en esos supuestos, que dicho requisito puede ser superado, bajo el entendido que la emisión de la sentencia de casación permite inferir que la condena está ejecutoriada (CSJ AP, 24 feb. 2021, rad. 58218).
Asimismo, acompañó la demanda con la resolución de acusación de segunda instancia, necesaria para realizar los cálculos del caso. Con todo, surge evidente que el abogado de la demandante sustentó la causal a partir de premisas equivocadas en punto a cómo se configura la prescripción en tratándose de delitos cometidos por servidores públicos, lo que da al traste con su pretensión, pues como se explicará a continuación, no se configuró la prescripción invocada. 3.1.
En efecto, como se consigna en los fallos aportados y reitera el defensor, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en septiembre de 2002, cuando FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA ejercía el cargo de Técnico Judicial II, adscrita a la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, para ese momento, el delito de falsedad material en documento público preveía una pena de 4 a 8 años de prisión, según el artículo 287 original del C.P. A su vez, dispone el artículo 83 original del C.P. que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20).
El inciso quinto de la misma normativa precisa que el término aumentará en una tercera parte cuando la conducta punible sea realizada o participe un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas. El artículo 86 original, señala que la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, para luego comenzar a correr de nuevo por la mitad del señalado en el artículo 83, “en este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” Precisado lo anterior, como el delito fue cometido por la sentenciada en septiembre de 2002, cuando se desempeñaba como servidora pública, la pena máxima para el delito de falsedad material de documento público -8 años o 96 meses- se debe incrementar en una tercera parte, arrojando 128 meses o 10 años y 8 meses, es decir que la acción penal prescribiría en mayo de 2013, si se contara desde la fecha de los hechos.
El 30 de marzo de 2011, con ocasión de la ejecutoría de la resolución de acusación, operó la interrupción del término prescriptivo, corriendo nuevamente por la mitad del referido (10 años y 8 meses), en principio, 5 años y 4 meses. Sin embargo, ha sido postura pacífica de esta Corporación que, en tratándose de servidores públicos, producida la interrupción, el término de prescripción no puede ser inferior a 6 años y 8 meses ni superior a 13 años y 4 meses[footnoteRef:8]. [8: Ver CSJ SP, 18 de junio de 2014, rad. 41406;
CSJ SP, 22 jul. 2020, rad. 56591, entre otras.] Por lo tanto, la prescripción de la acción penal para el delito de falsedad material en documento público se concretaba el 30 de noviembre de 2017. Sin embargo, la decisión mediante la cual esta Sala resolvió no casar el fallo condenatorio, fue proferida el 15 de noviembre de 2017, es decir, 15 días antes de materializarse el fenómeno extintivo, a partir de lo cual se ratifica, como fue anunciado en precedencia, que no operó la causal extintiva. 3.2.
El demandante parte de una premisa equivocada al afirmar que esta Corte ha venido aplicando el derrotero expuesto en el acápite precedente sobre la prescripción de la acción penal cuando quien realiza o participa en la conducta punible ostenta la calidad de servidor público desde el 25 de agosto de 2004 y que, por ello, no debe emplearse en el caso concreto, por ser posterior a la fecha de los hechos y desfavorable para la sentenciada.
Al respecto, es del caso reiterar que la regulación sustancial del artículo 83 original del Código Penal vigente es análoga al texto de los artículos 80[footnoteRef:9] y 82[footnoteRef:10] del Decreto Ley 100 de 1980. Por tanto, en decisión del 23 de septiembre de 1998, radicado 14020, reiterada en CSJ SP, 3 abr. 2000, rad. 11541 y en esencia, en CSJ SP, 17 sept. 2003, radicado 17765, la Corte sostuvo que interrumpida la prescripción de la acción penal por resolución de acusación en firme, el término que corría nuevamente no podía ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, en tratándose de delitos realizados o en los que haya participado un servidor público, así: [9: Artículo 80.
Término de prescripción de la acción. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco años. ] [10: Artículo 82.
Prescripción de delito cometido por empleado oficial. El término de prescripción señalado en el Artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el máximo allí fijado, si el delito fuere cometido en el país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos. ] “Ejecutoriada la resolución de acusación el término empieza a correr nuevamente, pero según lo dispuesto en el artículo 84 ibídem, ‘por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80’, sin que pueda ser inferior a cinco años.
“Desde luego, cuando el delito fuere cometido dentro del país por servidor público en ejercicio de sus funciones, el término previsto en el artículo 80 se tiene que incrementar en una tercera parte, como lo ordena el artículo 82, y para el caso que nos ocupa, el tiempo es de seis (6) años ocho (8) meses. “Dicho de otra manera, el artículo 80 señala que la prescripción de la acción se presenta en un tiempo igual al máximo de la señalada en la ley si fuere privativa de la libertad, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación y atenuación concurrentes, nunca inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20).
Esta norma es complementada por los artículos 81 y 82, en el primero en el sentido de aumentar el término de prescripción en la mitad cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior, y en el segundo, el incremento es de una tercera parte cuando el delito fuere cometido dentro del país por servidor público en ejercicio de sus funciones.
Esto obliga a entender que cuando el artículo 84 se refiere a la mitad del término previsto en el artículo 80, dejando el mismo mínimo, significa que su lectura hay que hacerla con las normas que lo complementan, pues es ilógico que la distinción sea solamente para el sumario y se deseche en el juicio, cuando las razones de dificultad que ameritan que el Estado tenga un tiempo mayor para investigar y juzgar esa clase de hechos siguen siendo las mismas.
“Aún más, el término de prescripción para un delito iniciado o consumado en el exterior, o cometido dentro del país por un servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de ellos, no lo fija el artículo 80, situación que llevaría a decir que la disminución de que trata el artículo 84 no se aplica a esos casos, pues en realidad para ellos el término de prescripción de la acción está dado por la integración de los artículos 80 y 81, y 80 y 82.
Como el artículo 84 es posterior, se entiende que se aplica a los eventos anteriores, pero siempre y cuando su lectura sea completa”. Quiere decir lo anterior que la línea jurisprudencial a la que se acude para dirimir el reparo del accionante ya se abanderaba por la sala mayoritaria, incluso, para septiembre de 2002 cuando ocurrieron los hechos por los que fue sentenciada FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA.
Aunque no se desconoce que en providencia del 25 de agosto de 2004, bajo el radicado 20673, esta Corporación sostuvo en términos contundentes que “en ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses”, tal categórica declaración obedeció al cometido de unificar y armonizar las razonables diferencias que la sala mayoritaria y los disidentes tenían para la época, en punto a si el incremento en el término, por la calidad del servidor público, debía considerarse únicamente en la instrucción –antes de la ejecutoria de la resolución de acusación- o, podía comprender también la etapa de juzgamiento, es decir, luego de quedar en firme la pliego de cargos y si variaba, cuando el delito no era sancionado con pena privativa de la libertad, a partir de los criterios legales y constitucionales de interpretación de la ley.
Por lo expuesto, surge con claridad que el criterio jurisprudencial invocado para descartar la configuración de la prescripción, no fue “creado o legislado con sucesión a la ocurrencia de los hechos”, como lo afirmó el demandante. Por el contrario, obedece a una postura de antaño sostenida por la Corporación en decisiones que anteceden a los supuestos fácticos del proceso en estudio y que, por ello, resultan a este aplicables. 3.3.
Tampoco acompaña la Sala la hipótesis residual esbozada por el apoderado de la sentenciada, consistente en que, aun contando los 6 años y 8 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, operó la prescripción, dado que, la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal fue notificada en edicto del 11 de enero de 2018, cuando el término extintivo había culminado más de 40 días atrás, el 30 de noviembre de 2017.
Lo anterior, en virtud del inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, sobre la ejecutoría de las providencias, según el cual la providencia interlocutoria o sentencia que decide, entre otras, la casación, queda ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente. Acápite que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002, “siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”.
Al respecto, vale aclarar que en la decisión en cita, el alto tribunal constitucional precisó que la norma es constitucional en el sentido que “ efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente” ¸ surgiendo con ello el deber de notificación, como procedimiento indispensable para que surjan los efectos jurídicos de la decisión, pues a partir de su conocimiento, el interesado podrá, voluntaria o coactivamente, proceder a su cumplimiento.
Por su parte, esta Corporación ha sostenido que la ejecutoría del fallo de casación opera el día en que fue suscrita por los magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, independiente que después, en aras de garantizar el principio de publicidad en los términos precisados por la Corte Constitucional, la providencia deba ser notificada a los sujetos procesales[footnoteRef:11]. [11: Ver CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 48820;
CSJ AP, 2 dic. 2015, rad. 46738; CSJ AP, 10 feb. 2015, rad. 40553; entre otras. ] En consecuencia, aunque la sentencia de casación haya sido notificada por edicto del 11 de enero de 2018, como lo afirma el demandante, lo cierto es que fue suscrita por los magistrados que conforman la Sala Penal de esta Corporación el 15 de noviembre de 2017, como se aprecia en la primera página de la providencia aportada[footnoteRef:12], es decir, 15 días antes de que se cumpliera el término de prescripción de la acción penal. [12: Cuaderno original de la Corte.
Folio 135.] 4. Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que la causal invocada es abiertamente infundada y no le asiste razón al apoderado de la sentenciada, se inadmitirá la demanda de revisión. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA, por las razones señaladas en la motivación de esta decisión. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado MYRIAM AVILA ROLDAN Conjuez ABEL DARIO GONZALEZ SALAZAR Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez YESID REYES ALVARADO Conjuez EULISES TORRES Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9