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AP4361-2015(46108)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 46108 Wilson Sánchez Aragón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP4361-2015 Radicación N° 46108. Aprobado acta No. 271. Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor del cabo segundo WILSON SÁNCHEZ ARAGÓN, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior Militar, el 30 de enero de 2015, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia 13 de Brigada con sede en Cúcuta (Norte de Santander), el 4 de febrero de 2014, dejando así en firme la condena impuesta en contra del mencionado procesado por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.

HECHOS En las providencias de las instancias se prohíja la narración contenida en la resolución acusatoria, del siguiente tenor: “Con fundamento en la compulsa de copias realizada por parte del señor Fiscal Segundo de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Cúcuta (N.S.), se tuvo conocimiento que el día 10 de mayo de 2010 un personal del Ejército Nacional entre quienes se encontraba el señor CS.

SÁNCHEZ ARAGÓN WILSON orgánico del Batallón de Ingenieros No. 30 ‘CR. JOSÉ ALBERTO SALAZAR ARANA’, realizó procedimiento de captura en flagrancia por la presunta comisión del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO de 3 sujetos identificados como GUSTAVO RAMÓN MARTÍNEZ SALGADO, ANÍBAL ORTÍZ SALCEDO y YAMIT PUERTA CORREA en hechos ocurridos en el sector de la vereda Mundo Nuevo del municipio de Teorama (N.S.); siendo advertido por parte del Fiscal II URI, que tales capturas desconocieron los términos de ley para poner a disposición el personal civil, como quiera que las mismas no se produjeron en la fecha plasmada en el acta de los derechos del capturado esto es el 11 de mayo de 2010, sino que por información de los aprehendidos se tuvo conocimiento que fueron capturados el 10 de Mayo de 2010 en horas de la tarde, momento en el cual ya se habían superado los términos legales contemplados en el artículo 28 segundo inciso de la Constitución Política y artículo 302 inciso 5 de la Ley 906 de 2004”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta (Norte de Santander) dispuso la práctica de investigación previa, el 4 de octubre de 2010. El 7 de marzo de 2012, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación del cabo segundo del Ejército Nacional WILSON SÁNCHEZ ARAGÓN, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 8 de mayo siguiente, en tanto, su situación jurídica fue resuelta el 28 de junio de ese año, absteniéndose la oficina instructora de aplicarle medida de aseguramiento.

Clausurada la fase sumarial el 7 de mayo de 2013, la Fiscalía 17 Penal Militar de Brigada de esa ciudad calificó su mérito el 13 de junio posterior, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado por el delito de falsedad ideológica en documento público, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, y cesando el procedimiento en lo que respecta a la conducta punible de prolongación ilícita de privación de la libertad, prevista en el artículo 175 Ibidem.

El conocimiento de la etapa de la causa fue asumido por el Juzgado 13 de Brigada con sede en Cúcuta, despacho que luego de adelantar la rigurosa corte marcial, el 23 de enero de 2014, dictó sentencia el 4 de febrero de la misma anualidad, declarando la responsabilidad penal del incriminado SÁNCHEZ ARAGÓN en la hipótesis delictual contenida en el pliego acusatorio.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales de 48 meses de prisión y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; de igual manera, le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por el Procurador delegado, el Fiscal del caso, el procesado y su defensor, el Tribunal Superior Militar se pronunció el 30 de enero de 2015, en estos términos: (i) declarando desierta la alzada promovida por el último, por haber sido sustentada extemporáneamente;

(ii) adicionando el fallo de primer grado, en el sentido de imponer al condenado la pena accesoria de separación absoluta de la fuerza pública; y (iii) confirmando el monto de la sanción principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En contra del proveído del Tribunal, la defensa técnica del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Luego de repasar el decurso procesal, la defensora del procesado WILSON SÁNCHEZ ARAGÓN postula tres reproches en contra de la providencia impugnada, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: falso juicio de identidad. Sostiene la casacionista, que los juzgadores violaron indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho en la apreciación probatoria, en la modalidad de falso juicio de identidad, “ por tergiversar y cercenar la prueba de versión libre, indagatoria e interrogatorio del acusado” en corte marcial, y el testimonio del teniente Javier González Parada.

En orden a fundamentar la censura, repasa las razones que consignó el A quo para descartar que el enjuiciado obró amparado por una causal de justificación, así como la forma en que dedujo su actuación dolosa, ya que su intención era evitar que unos detenidos no quedaran en libertad por vencimiento de términos. Seguidamente, la demandante trae a colación las explicaciones vertidas por su prohijado en la indagatoria y posterior interrogatorio, donde aludió a las circunstancias que rodearon los hechos y señaló no recordar la fecha en que operaron las capturas, con el fin de asegurar que el fallador se equivocó al apreciar sus dichos.

Lo anterior lo refuerza consignando su particular análisis de esos elementos de convicción, así como de varios documentos alusivos a las capturas realizadas, concluyendo en tal forma que su defendido no tenía experiencia, obró de buena fe, “se le formó una idea equivocada” y confundió las fechas. Para terminar, la memorialista asevera que el juez de primera instancia tergiversó la prueba, “al dar por sentado que el responsable de la falsedad ideológica era el cabo SÁNCHEZ ARAGÓN, cuando él no fue el militar que realizó las capturas”, las cuales llevaron a cabo otros funcionarios.

Con base en lo anotado, estima que el reparo está llamado a prosperar. Cargo segundo: falso juicio de existencia. Denuncia la impugnante que el falso juicio de existencia se concretó por “falta de apreciación de la prueba”, consistente en la orden de libertad inmediata expedida por la Fiscalía de turno, tras advertir las anomalías en las capturas de los tres sujetos, pues, al percatarse que la misma operó el 10 de mayo de 2010 y no el 11 posterior, procedió ese mismo día a restablecer su derecho a la libertad de locomoción. En soporte de sus asertos, repasa las consideraciones esgrimidas por el A quo para establecer el elemento antijuridicidad, tópico sobre el cual diserta apoyada en precedentes jurisprudenciales, y respecto del cual afirma, con base en su particular examen probatorio, que no se afectó el principio de lesividad, ya que la conducta imputada es inane e inocua, producto de “un error burdo y grosero ya que dicha falacia no tenía la capacidad de engañar”.

Insistiendo, entonces, en que si se hubiese analizado la probanza en comento, se habría descartado la afectación del bien jurídico de la fe pública, la defensa reitera que en últimas el derecho a la libertad de los retenidos no fue conculcado, por la “sencilla razón” de que el mismo fue restablecido por la autoridad competente. Por ello, dice para terminar, es conveniente que la Corte determine cómo se estructura el elemento antijuridicidad en el delito de falsedad ideológica en documento público.

Aboga, en consecuencia, por la prosperidad de la censura. Cargo tercero: nulidad. Según la recurrente, la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por el quebrantamiento de los derechos constitucionales de defensa, favorabilidad, debido proceso, doble instancia y contradicción. Lo anterior, por cuanto el Ad quem declaró desierto el recurso de apelación presentado por la defensa el 20 de febrero de 2014, aduciendo que el término para recurrir había vencido el 18 anterior, por haberse verificado la última notificación el 11 de febrero.

El Tribunal, entonces, desechó el enteramiento que se le hizo a la nueva defensora el 13 de febrero de 2014, puesto que ya su antecesor había sido notificado personalmente del fallo y no era necesario un segundo acto de esta naturaleza, pues, el mismo equivaldría a prorrogar ilegalmente los términos. Para la censora, lo decidido por el juzgador de segundo grado es violatorio de los derechos de su representado, ya que no es cierto que la defensa estuviese enterada, ni que obró de mala fe para hacer incurrir en error a la secretaría del juzgado “y así lograr obtener por segunda vez, la notificación de la decisión de primera instancia”.

Asegura, por consiguiente, que ignoraba que el anterior defensor estuviese notificado, puesto que el despacho nunca se lo informó a través de auto, sino que por el contrario, realizó la nueva notificación, haciéndole creer a la suscrita que a partir de entonces corrían los términos para apelar. Para terminar, cita nuevamente las garantías que considera conculcadas y depreca que se casen los proveídos demandados, “dictando el fallo que en derecho corresponda”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. La escrito casacional presentado por la libelista será rechazado, en tanto, nunca demuestra irregularidad o yerro alguno en que pudieron haber incurrido las instancias. En efecto, 2. La demanda. La Sala se referirá, en primer lugar, a la tercera censura, en la cual se plantea la nulidad de la actuación, pues, como verificará a continuación, en ningún momento se quebrantaron los derechos constitucionales del sindicado, situación que conduce a que no sea necesario el examen de los dos primeros reproches. 2.1.

Cargo tercero: nulidad. Sin especificar momento procesal alguno, la memorialista reclama la nulidad de la actuación, denunciando el quebrantamiento de los derechos de defensa, favorabilidad, debido proceso, doble instancia y contradicción, por cuanto el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación presentado por la defensa en contra de la sentencia de primer grado.

En ese orden, la impugnante ofrece sus propias cuentas respecto de lo ocurrido en la instancia, aduciendo que nunca supo que su antecesor ya había sido notificado personalmente de dicho fallo, puesto que el juzgado nunca emitió un auto haciéndole saber esa situación. Por tal motivo, no comparte las razones esbozadas por el Ad quem, acorde con las cuales, con la segunda notificación a la defensa, se prorrogaron ilegalmente los términos. Pues bien, de cara a verificar si le asiste la razón o no a la recurrente, la Corte, simplemente, debe repasar de qué manera operó la notificación de la providencia de primera instancia, así como la interposición del recurso de apelación, teniendo como referente el contenido de los artículos 362 y 363 de la Ley 522 de 1999, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 362.

OPORTUNIDAD Y MODO DE INTERPONERLA. Las apelaciones se interpondrán así: Contra los autos interlocutorios, de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las sentencias y autos de cesación de procedimiento, de palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.

ARTÍCULO 363. SUSTENTACIÓN. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera instancia. En caso contrario no se concederá ”. De los transcritos dispositivos, claramente se desprende que la alzada en contra de la sentencia puede proponerse en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y que su sustentación, en todo caso, debe presentarse antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia. Acorde con ello, en éste evento se tiene: La sentencia de primer grado fue dictada el 4 de febrero de 2014.

Como dicho proveído fue notificado personalmente a todas las partes, no fue necesario fijar edicto. En efecto, el 5 de febrero se notificó de manera personal al defensor del acusado, doctor Jaime Prada Aguiar, quien en el acta respectiva consignó la palabra “Apelo”, exteriorizando así su interés de impugnar el fallo. El día siguiente, 6 de febrero, fueron notificados personalmente el fiscal del caso y el delegado del Ministerio Público, quienes igualmente recurrieron la sentencia y presentaron sendos escritos de sustentación el 7 y 10 de febrero posteriores.

El 11 de febrero de 2014 se notificó personalmente el proveído al acusado WILSON SÁNCHEZ ARAGÓN, quien en la misma fecha presentó memorial en el que expresó su propósito de apelarlo. Lo actuado en precedencia determina que la última notificación operó el 11 de abril de 2014, conduciendo ello a que el término para sustentar las apelaciones (todos los sujetos procesales expresaron su interés en ello) venciera el 18 de febrero de ese año, es decir, una vez transcurridos cinco (5) días hábiles desde ese acto.

Sin embargo, de manera oportuna lo hicieron los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría, no así el sindicado, que se abstuvo de hacerlo, y la defensa técnica, que allegó memorial extemporáneamente, el 20 de febrero ulterior. Ello, por cuanto una vez el abogado Prada Aguiar sustituyó el poder en la doctora Magda Yaneth Coronado Sepúlveda, el 11 de febrero de 2014, para que continuara con el ejercicio de la defensa técnica, y ésta se posesionó el 13 de febrero siguiente, la nueva apoderada asumía el cargo en el estado en que su antecesor lo dejaba, es decir, cuando transcurría el término de ejecutoria del fallo y paralelamente para esa parte (independientemente del profesional que fungía como defensor), el de la carga de sustentar el recurso, el cual vencía, como ya se dijo, el 18 de febrero de la citada anualidad.

En éste orden de ideas, es indudable que la solicitud que elevó la nueva defensora impetrando una segunda notificación, debió ser desatendida. De ahí que se equivocó el juzgado de conocimiento no solo al realizar una nueva notificación, el 13 de febrero de 2014, propiciando la prórroga ilegal de los términos, sino también al conceder el recurso de apelación respecto de la defensa, puesto que la sustentación fue extemporánea.

Por fortuna, esa anómala situación fue detectada por el Tribunal Penal Militar, despacho que procedió a corregir el yerro de la primera instancia, declarando desierta la alzada promovida por ese sujeto procesal. Para la Corte, tal como lo sostuvo esa Corporación, la recién posesionada defensora convencional del incriminado no podía ampararse en un yerro secretarial, puesto que fue ella misma quién lo fomentó, al solicitar irregularmente que le fuera notificada nuevamente la sentencia, ignorando, se repite, que cuando asumió dicho cargo, lo hizo en el estado en que lo había dejado su antecesor, quien ya había sido notificado de la misma y había expresado su deseo de apelarla.

En soporte de lo anotado, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la temática en comento, considerando que esta clase de yerros secretariales no pueden alterar los términos fijados en el respectivo procedimiento. Efectivamente, en la sentencia T-661 del 24 de junio de 2005, esto dijo esa Corporación: “6. Cabe interrogarse si este régimen legal del recurso de apelación contra sentencias puede modificarse en virtud de los yerros en que incurra la secretaría de un despacho judicial.

Para la Corte este cuestionamiento tiene una respuesta negativa pues ello implicaría un desconocimiento del principio de legalidad del proceso penal ya que se estaría permitiendo que los términos judiciales no sean estrictamente los señalados en la ley sino que ellos pueden ser modificados, en casos concretos, por las secretarías de los distintos despachos.

De este modo, en cada sede judicial se podrían manejar distintos términos de notificación, ejecutoria, sustentación y traslado de un recurso. Y con esto, qué duda cabe, el derecho perdería su capacidad de regulación de los conflictos y de cohesión de relaciones sociales y se generaría una completa incertidumbre en torno a las reglas de juego que gobiernan los distintos procedimientos.

Frente a ello, si una secretaría incurre en un equívoco al dejar una constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en materia de procedimiento y no aprovechar la eventual ‘extensión’ de términos a que pueda haber lugar con ocasión de los equívocos en que incurran las secretarías de los despachos judiciales. 7.

Podría pensarse que en un supuesto como este hay lugar a la aplicación del principio de confianza legítima ya que un yerro secretarial en un punto como ese generaría una expectativa que toca con derechos fundamentales como el de segunda instancia en tanto contenido del debido proceso. No obstante, ningún profesional del derecho puede asumir que las irregularidades en que incurra la secretaría de un despacho judicial tienen la virtualidad de extender los términos procesales pues éstos los fija la ley y no servidor público alguno. Por ello, el deber de un sujeto procesal, jurídicamente formado, es atenerse a lo que la ley dispone en materia de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados. 8.

En las condiciones expuestas, para la Sala aparece claro que el Tribunal Superior de Bucaramanga se limitó a dar cumplimiento a la ley al inhibirse de resolver un recurso de apelación sustentado de manera extemporánea. Su actitud fue legítima pues, como juez de segunda instancia, sólo adquiere competencia funcional si el impugnante cumple de manera oportuna las exigencias de interposición y sustentación que le ha impuesto la ley.

Estos argumentos son suficientes para advertir que la autoridad judicial accionada no había incurrido en vía de hecho alguna y que, por lo mismo, no había lugar al amparo constitucional pretendido”. En suma, habiéndose establecido que, en efecto, la defensora del acusado presentó extemporáneamente el escrito de fundamentación del recurso de apelación, al Tribunal Penal Militar no le quedaba alternativa diferente a la de declarar desierta la alzada, so pena de propiciar una situación ilegal producto de un error que no solo le es atribuible al despacho de primer nivel, sino también a la propia profesional encargada de la defensa, quien dejó vencer los términos para sustentar la impugnación. En tal medida, está claro que en este asunto no se ha vulnerado garantía fundamental alguna del sindicado WILSON SÁNCHEZ ARAGÓN, lo cual es suficiente para rechazar el cargo que por la vía de la nulidad propone la censora. 2.2.

Cargos primero y segundo: violación indirecta. En las dos primeras censuras, la libelista postula la violación indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido el juzgador A quo en errores de hecho en la apreciación probatoria, en las modalidades de falsos juicios de identidad y existencia. Pues bien, acorde con lo anotado en precedencia, la Sala, por sustracción de materia y dejando de lado los múltiples desaciertos de fundamentación advertidos en la demanda, no se detendrá en el examen de los reparos, siendo evidente que están llamados a inadmitirse, toda vez que la defensa carece de legitimidad para promover el extraordinario recurso.

En efecto, recuérdese que el fallo de primer grado, en últimas, no fue impugnado por esa parte, debido a que sustentó tardíamente la apelación y ello condujo a que el Ad quem la declarara desierta. De entrada, entonces, es necesario reiterar que carece de interés la actora para discutir en sede de casación lo concerniente al examen de la prueba que fundamentó la condena de su patrocinado, habida cuenta que controversia en este sentido nunca la planteó a través del recurso de apelación. Al efecto, basta traer a colación pronunciamientos de la Sala, reiterando la pacífica jurisprudencia que al respecto se ha proferido (entre otros, en CSJ AP, 23 enero 2008 Rad. 27278;

CSJ AP, 22 julio 2009, Rad. 32245; CJS AP, 9 marzo 2011; Rad. 35822; CSJ AP, 27 julio 2012, Rad. 39245; CSJ AP, 13 nov. 2013, Rad. 45525; y CSJ AP2151, 29 abril 2015, Rad. 45628), en estos términos: «La Corte ha señalado de manera reiterada que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. En ese orden de ideas, la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia quien invoque a última hora un agravio con el fin de legitimarse en esta sede.

En otras palabras, si cualquiera de las partes se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación, como así también la Sala lo ha precisado en relación con el sistema penal acusatorio.

Igualmente, se ha sostenido que ese imperativo sólo está exceptuado frente a las siguientes hipótesis: 1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. 2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. 3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los eventos en que aún resulte procedente. 4.- Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria.

La falta de interés para recurrir, para los eventos en que se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, partes e intervinientes, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente. A partir del anterior marco conceptual, precisa la Sala que la defensa no cumplió con la obligación de interponer recurso de apelación contra el fallo de primer grado en relación con el tema específico que plantea en el segundo reparo del libelo casacional, al indicar que se incurrió en violación directa de la ley sustancial derivada de la inaplicación del descuento de la mitad de la pena a favor de sus defendidos previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no obstante que desde el comienzo de la actuación aceptaron su participación en los hechos -dicho sea de paso el único argumento inteligible de esta disertación-, circunstancia que evidentemente lo margina de la posibilidad de efectuar reproche alguno sobre ese aspecto por vía del recurso extraordinario de casación. En efecto, una revisión de los argumentos que expuso la defensa en procura de sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, permite advertir que no existe la necesaria identidad temática para tener como satisfecho el presupuesto del interés que franquee el acceso al medio extraordinario de impugnación, pues en aquella oportunidad los puntos que concentraron la atención del impugnante y, por ende, del Tribunal al resolverlo en uso de su competencia limitada, giraron en derredor de que se incurrió en yerro al dosificar la pena porque solamente se concedió un descuento de una quinta parte cuando debió ser de la tercera y porque no se debió partir del rango máximo del primer cuarto de la pena, en consideración a que no concurrían circunstancias de agravación punitiva.

Así las cosas, como la inconformidad del impugnante en casación versa sobre un aspecto que no fue objeto del recurso de apelación que el defensor instauró contra la sentencia de primer grado y que, por lo mismo, tampoco fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, es evidente su falta de interés jurídico para alegarlo en casación. Por otro lado, es claro, además, que no le es permitido alegar en su favor la conjugación de una cualquiera de las cuatro hipótesis referidas en precedencia como excepción a la carga de impugnar la sentencia de primer grado sobre el mismo tópico que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación, en cuanto la de segundo grado confirmó, en lo que fue objeto de impugnación, el fallo recurrido.

Como el requisito del interés para recurrir es un presupuesto para acceder al medio extraordinario de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 184 del estatuto procesal penal, la decisión que razonablemente corresponde adoptar, de acuerdo con la misma preceptiva, es la de inadmitir el reparo, sin que de su contenido surja la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo para cumplir alguno de sus fines superando esta falencia».

Con base en lo transcrito, se tiene que en el presente asunto es evidente que la segunda instancia no se pronunció sobre la responsabilidad del acusado SÁNCHEZ ARAGÓN, en tanto, lo apelado por los demás sujetos procesales, representantes de Fiscalía y Procuraduría, apenas versó sobre las consecuencias punitivas de la conducta punible. En tales condiciones, para el Tribunal no fue necesario adentrarse en un pormenorizado análisis probatorio acerca de la responsabilidad del procesado -como sí lo hizo el fallador de primer grado-, puesto que no fue ese uno de los ejes temáticos que hubiesen planteado los apelantes.

Se sigue de ello, que a la casacionista le esté vedado valerse del extraordinario recurso para que esta Corporación se pronuncie sobre la prueba valorada en las instancias, careciendo de interés para el efecto, pues, no se advierte que se le haya obstaculizado el ejercicio de la alzada en sede de primera instancia, ni que la situación de su defendido haya sido infundadamente agravada con el proveído de segundo grado.

Y si bien alega una nulidad procesal para tratar de propiciar el pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, ya en el examen del anterior reproche quedó claro que en éste evento no se vulneró garantía fundamental alguna. En consecuencia, como no se cumple con la exigencia de legitimidad referida al interés para impugnar en casación los fallos respecto del tópico probatorio, se impone rechazar los dos primeros cargos presentados por la defensa técnica del incriminado WILSON SÁNCHEZ ARANGÓN. 4.

Decisión. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora del procesado WILSON SÁNCHEZ ARAGÓN, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del sindicado WILSON SÁNCHEZ ARAGÓN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Quien, vale aclarar, en ningún momento dio a conocer las razones de su disenso. � Folios 675 del cuaderno original. � Folios 679, 682 y 687 Ib. � Folios 697 y 698 del c.o. � Folios 691 y 693 Ib. � Cfr. Sentencias del 11 de abril y 18 de julio de 2007, Radicados Nos. 26.128 y 26.255, en su orden. 1 PAGE 20