República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45944 Luz Esther Bolaños Bustamante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4360-2015 Radicación 45944 Acta No. 271 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por Carlos Enrique Roa Montoya, a nombre propio y en representación de Luz Esther Bolaños Bustamante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de enero de 2015, confirmatoria de la decisión en primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, que condenó a tales procesados a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y multa en el equivalente a 55 s.m.l.m.v., como responsables del delito de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Acoge la Corte la síntesis que de los hechos contiene el fallo impugnado, así: “La actuación revela que Carlos Enrique Roa Ardila, quien nació el 18 de marzo de 1922, contrajo matrimonio católico para el 15 de mayo de 1938 en la ciudad de Bucaramanga –Santander-, con Luz Esther María Ceballos, relación en la que fueron procreados 9 hijos, con quienes para el inicio de la década de los años cincuenta se trasladó a la población de Tocaima-Cundinamarca, donde unos 10 años después el antes mencionado inició una relación sentimental paralela con María Celmira Montoya González, con quien engendró al aquí acusado Carlos Enrique y a Gloria Amparo Roa Montoya.
Desde el año 1972 Celmira le otorgó un poder general a Roa Ardila para la administración de sus bienes, pero cuando se estableció que desde el 3 de agosto de 2004 ya el octogenario hombre comenzaba a presentar un cuadro caracterizado por trastornos de su memoria, a través de la Escritura Pública No. 295 del 28 de octubre siguiente elevada ante la Notaría única de Agua de Dios –Cundinamarca-, Celmira se lo revocó directamente, sin iniciar el respectivo proceso de interdicción judicial.
No obstante lo anterior, Roa Ardila le encomendó a su hijo Roa Montoya la tramitación de un proceso ejecutivo contra Pedro Rodríguez, del cual conoció el Juzgado Civil Municipal de Tocaima, cuyas pretensiones fueron negadas, por lo que devino en su contra una condena en costas por $2’374.552.oo que fueron cubiertas sólo hasta el 19 de febrero de 2006 por Roa Montoya.
Ese fracaso litigioso sirvió al hoy acusado Roa Montoya para argüirle anticipadamente a sus progenitores que por esa condena en costas corrían el albur de que sus bienes raíces fueran embargados, por lo que lo aconsejable desde su particular óptica era que se los traspasaran a él, con el compromiso que no los enajenaría ni gravaría, de no contar con previa autorización de ellos y los devolvería cuando así se le fuera solicitado.
Así fue como mediante Escritura Pública No. 341 del 14 de octubre de 2005, elevada ante la Notaría única de Tocaima, se realizó la compraventa del inmueble denominado ‘Las Quintas’, por un precio de $70.000.000.oo; luego, a través de escritura pública No.638 del 31 de diciembre de 2005 de la Notaría única de Flandes –Tolima-, el lote de terreno y cuya negociación se pactó en $25.000.000.oo que se dice fue cancelado en dinero en efectivo por el comprador Carlos Enrique Roa Montoya, a quien el inmueble le fue entregado materialmente ese mismo día; y con el mismo título de Escritura Pública tramitada ante la Notaría Única de Tocaima, con fecha 16 de enero de 2006 y bajo el número 06 se realizó la compraventa del lote de terreno distinguido ubicado en aquella población, por un precio de $11.000.000.oo.
Después que Roa Montoya adquirió los dos lotes de terreno en los términos que se acaban de reseñar, mediante la Escritura Pública No. 290 del 24 de septiembre de 2006 de la Notaría Única de Tocaima, se los enajenó a José Humberto Martínez Guevara, compañero sentimental permanente de su suegra Leonor María Bustamante Mogollón, la progenitora de su esposa Luz Esther Bolaños Bustamante y aquí coacusada.
Enterados algunos de los hijos matrimoniales que hubo con Esther Ceballos Rovira de lo que acontecía respecto de los bienes de Roa Ardila, estos quisieron aprovechar la situación para resolver de fondo los derechos que le pudieran corresponder a Celmira, por lo que Roa Montoya fue abordado por Ligia y Luis Fernando Roa Ceballos, negándose aquél abogado a cumplir con la restitución de los inmuebles, aduciendo para ello que los había adquirido de manera legítima; situación que originó la formulación de la denuncia penal que encabeza este proceso.
Cuando Roa Montoya rindió indagatoria el 23 de octubre de 2006, pasado un año de presuntamente haber adquirido el inmueble ‘Las Quintas’, cuando fue interrogado si allí seguía habitando su padre Roa Ardila, respondió que lo tenía arrendado por $1.800.000.oo sin especificar quién era su arrendatario, para casi de inmediato, el 28 de ese mismo mes entrar a suscribir con su progenitora Celmira un contrato de arrendamiento sobre dicho predio y unidad comercial.
Como su mamá no le canceló los cánones acordados, Roa Montoya le inició proceso abreviado de restitución de inmueble urbano arrendado del que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, siendo finalmente lanzada junto con su hija Amparo”. Dispuesta la formal apertura de investigación (fl.14) fueron vinculados mediante indagatoria Carlos Enrique Roa Montoya y Luz Esther Bolaños Bustamante, acopiándose entonces abundante prueba de diversa índole determinante del cierre instructivo el 27 de abril de 2007.
El 28 de octubre de 2010 la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot profirió resolución acusatoria en contra de los imputados por los delitos de estafa en concurso con abuso de condiciones de inferioridad, en decisión ratificada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de septiembre de 2011, en relación con el delito contra el patrimonio económico, pues por el último de los aludidos punibles ordenó la cesación de todo procedimiento por prescripción de la acción penal.
Tramitada la fase del juicio sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados. DEMANDA Cuatro son los cargos propuestos por el actor en contra del fallo impugnado, la totalidad de los mismos con respaldo en la causal de nulidad. El primero afirma falta de motivación de la sentencia, bajo el entendido de “no establecerse ningún juicio de valor sobre las pruebas decretadas, no decretadas y consideradas para condenar”.
Manifiesta el actor que pese a lo voluminoso del expediente, no se hizo un análisis y valoración de cada una de las pruebas allegadas, mostrándose a consecuencia de ello adverso con la respuesta dada a la defensa y la propia extensión de las sentencias. A propósito, según el censor “acudiendo a la misma táctica” de los falladores, en apoyo del reproche reproduce en su integridad una sentencia de esta Sala que asume pertinente.
Como segundo cargo, afirma “vulneración de la defensa técnica”. Comienza por indicar postulados teóricos en orden al ejercicio de la defensa dentro del proceso penal, con cita de diversos preceptos sobre el particular, así como acerca de la autoría y participación; ejercicio a través del cual concluye que el procurador judicial de Luz Esther Bolaños Bustamante ha debido argumentar que eventualmente ésta actuó como cómplice y no como coautora.
Además, la defensa debió solicitar la aplicación del término de instrucción, pues al estar vencidos los 18 meses del art. 329 del C. de P.P., para la fecha en que ello acaeció sólo procedía la calificación con preclusión de la instrucción que resultaba favorable a los implicados. De otra parte, para el libelista, tampoco el defensor de la imputada pidió la aplicación del art. 338 ibídem, esto es, reclamar al funcionario judicial después de la indagatoria la verificación de todas aquellas citas que obrarían a su favor.
Menciona de nuevo extractos del auto en que se declaró la nulidad parcial dentro de esta actuación, así como también reproduce jurisprudencia penal que asume propicia a los argumentos expuestos. El tercer reparo se enuncia como “nulidad por factor funcional” y previa cita del art. 78 del C. de P.P., sostiene que “Debido a la indeterminación de la consumación de la conducta punible”, no es factible conocer la cuantía del delito, pues se realizó un negocio jurídico por el 50% del predio ‘Las Quintas’ y “otra escritura por un lote corrida el 31 de octubre de 2005” y “Otra escritura pública corrida el 16 de enero del año 2006”.
Como cuarta censura, bajo el título “incongruencia entre acusación y sentencia”, previamente aludir a la noción que comprende dicha causal de nulidad, sostiene que en contra de Roa Montoya y Bolaños Bustamante se profirió resolución de acusación “como presuntos autores responsables de la conducta punible de estafa”, en tanto que fueron condenados como “coautores responsables del delito de estafa”.
Alegatos del apoderado del denunciante como no recurrente. Se opone el apoderado de las víctimas a la viabilidad de la demanda incoada, tras advertir que un cargo por nulidad no es menos exigente en su postulación y desarrollo que cualquiera de los demás, luego debe cumplir insoslayables requisitos que en este caso no se satisfacen. Lo anterior, acota, es predicable de cada uno de los ataques propuestos, advertido que en el primero no se expone un solo argumento sobre la incidencia de pruebas supuestamente no analizadas y el daño irrogado; lo propio sucede con el segundo que es confuso en orden al alegato que acusa violación al derecho de defensa con argumento de mera probabilidad; la tercera censura tampoco es idónea, pues los bienes comprometidos valían más de cien millones de pesos y esa la razón por la cual conocieron, por el factor funcional las autoridades que lo hicieron, finalmente, respecto del cuarto cargo, es por completo erróneo sostener incongruencia porque inicialmente se sostenga que los procesados eran autores y después de les denomine coautores, pues se trata del mismo fenómeno. CONSIDERACIONES 1.
Irrefutable razón asiste al apoderado de los sujetos procesales no recurrentes en sus alegatos apreciatorios de la demanda de casación propuesta en este caso, al advertir que son profusos y notables los desaciertos de orden técnico y de tal entidad y magnitud que sólo ameritan como medida de respuesta su in límine desaprobación y el consecuente rechazo del libelo. 2.
En efecto, lo primero que se impone observar es que al acudirse a la causal tercera de casación, esto es aducir la nulidad de la actuación procesal cumplida, debe comprenderse en su verdadera dimensión y alcance no está desprovisto de rigor en los requisitos que la hacen viable, toda vez que es tan exigente o más en el deber de sus postulados y argumentos como cualquiera de las demás, con un agregado que la cualifica en el orden indicado, cual es que la declaración de nulidades obedece a diversos principios de los que doctrina y jurisprudencia se han ocupado profusamente y a través de cuyo riguroso escrutinio se debe pasar para proponer la invalidación de un proceso penal. 3.
Dicho de otra manera, una demanda de casación bajo los supuestos de la causal de nulidad, según en incontables oportunidades doctrina de la Sala profusamente decantada lo ha señalado, es un instrumento de opugnación estrictamente reglado y cuyo ejercicio exige no solamente serios y lógicos presupuestos que descartan considerarlo un recurso más, sino que el mérito de un libelo debe estar en tener la aptitud de desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, de donde además del interés jurídico para recurrir, los motivos aducidos se orientan inexorablemente a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., en forma tal que se precise del fallo de fondo para cumplir con las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías conculcadas, la reparación consiguiente de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. 4.
Colacionar estas básicas nociones que configuran aquellos presupuestos de una demanda en forma, resulta en el caso concreto absolutamente pertinente, dadas las ostensibles falencias que se evidencian en el escrito presentado directamente en su favor por Carlos Enrique Roa Montoya y en pro de Luz Esther Bolaños Bustamante, caracterizado por la indefinición en la propuesta y la precariedad de sus argumentos, soslayando el deber de explicar en relación con cada cargo la fuente de donde emana la irregularidad sustancial o el quebranto de garantías con el poder suficiente para socavar el propio sustento de la actuación cumplida, con la obligación de señalar la etapa procesal a partir de la cual procede la anulación lo cual tampoco ha sido cumplido. 5.
Los manifiestos desajustes técnicos se hacen elocuentes a través de cada una de las censuras, como sucede con el reparo expuesto en la primera tacha bajo el supuesto de falta de motivación de la sentencia, que se enuncia con una ambigua generalidad acorde con la cual el sentenciador no realizó juicio de valor alguno “sobre las pruebas decretadas, no decretadas y consideradas para condenar”, aunque asume que ha debido referirse a la totalidad de las acopiadas al expediente, cuando es lo cierto que el deber de motivación corresponde al análisis y valoración de aquellos elementos de convicción con base en los cuales se fundamenta el juicio de responsabilidad y sobre ello no media reparo alguno, pero en cambio el libelista omite indicar qué elementos en la construcción de dicho juicio fueron desapercibidos con carácter vinculante en orden a la declaración de condena.
El segundo de los ataques, también caracterizado por la expresión de una global inconformidad, sostiene “vulneración de la defensa técnica”, bajo el confuso entendido que ha debido, desde su concepto a posteriori proponer que la incriminada actuó como cómplice y no como coautora, manera de argumentar que hace elocuente no la absoluta ausencia de defensa técnica, que en su situación extrema conduce a reconocer quebranto de dicha garantía, sino una simple disparidad de criterio sobre el enfoque que ha podido tener el ejercicio del derecho de contradicción, aspecto que se extiende de la misma tan particular y débil manera a un presunto vencimiento de los términos de instrucción (que entonces comprometería el debido proceso), o el tema relacionado con la verificación de lo manifestado en indagatoria por el imputado, sin poderse conocer a través de la demanda qué aspectos de la misma resultaban relevantes en pro de los intereses del imputado.
Sobre el tercer reparo, bien lo observa el abogado de los no recurrentes, es incontrovertible que los bienes objeto de la conducta superaban los cien millones de pesos, de donde al margen de que en trámite independiente se procurara el resarcimiento de los perjuicios, ello no pone en cuestión la competencia que las autoridades conocedoras de este proceso tuvieron para adelantarlo.
Finalmente, la cuarta tacha que sostiene falta de correlación, disonancia o “incongruencia entre acusación y sentencia”, es absolutamente equivocada en su propio planteamiento, al creer encontrar que participa de dicho defecto de juzgamiento la circunstancia de haber sido acusados los imputados como “presuntos autores responsables”, pero condenados como “coautores responsables del delito de estafa”, pese a que, desde luego, ninguna incompatibilidad existe entre una y otra especie de intervención en el delito, siendo la coautoría simplemente una forma de autoría en la realización delictiva y la descripción de un mismo grado de intervención referida a más de un autor.
Según se anticipó, dadas las protuberantes falencias del escrito de demanda, la misma será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre propio por Carlos Enrique Roa Montoya y en favor de Luz Esther Bolaños Bustamante. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12