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AP4360-2014(41619)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 592 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación N° 41619 javier alfonso villabona martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP 4360 - 2014 Radicación n° 41619 Aprobado acta nº 243 Bogotá, D.C., treinta (30) de Julio de dos mil catorce (2014) V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la señora ANA BLACINA SEGOVIA ROBLES, admitida como parte civil en representación de su hijo menor Roberto José Torres Segovia, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), el 16 de junio de 2012, mediante la cual se absolvió de responsabilidad civil a Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial.

H E C H O S Ocurridos en el municipio de Palmira (Valle), en el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera: De acuerdo a lo expuesto en la foliatura del presente expediente, los hechos que originaron este proceso acaecieron el día 17 de Noviembre de 2006, a la altura del kilómetro 35-900, en la vía que del municipio de San Roque conduce a Bosconia (Cesar), cuando se produjo una colisión entre el tractocamión marca KENWORTH, de placas SYU-437 que invadió el carril contrario al tratar de adelantar en curva un vehículo, y el automóvil marca CHEVROLET, de placas SZA-020, por la parte frontal izquierda; en dicha colisión perdieron la vida, de manera instantánea los ciudadanos JOSÉ ALBERTO TORRES ROBLES, conductor del automóvil y la señora GRISELDINA CLAVIJO BAYONA, pasajera que se transportaba en dicho vehículo, resultando con lesiones, los señores HENRY JACKSON ARAMENDIZ EBERLEYN y BRITNER SIMANCA POTES.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El día 27 de octubre de 2010, la Fiscalía Sexta Seccional del Circuito de Valledupar profirió resolución de acusación en contra del señor JAVIER ALFONSO VILLABONA MARTÍNEZ, quien había sido escuchado en indagatoria el día 19 de noviembre de 2006, en calidad de probable autor y responsable del delito de Homicidio culposo.

Presentada demanda de constitución de parte civil en nombre de la señora Ana Blacina Segovia Robles y de su hijo menor Roberto José Torres Segovia el día 11 de julio de 2008, la misma fue admitida por la Fiscalía Sexta Seccional de Valledupar mediante resolución interlocutoria del día 14 de enero de 2010. Allí mismo se admitió como tercero civilmente responsable a la sociedad mercantil Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial.

La misma Fiscalía Sexta Seccional de Valledupar, emitió Resolución de Acusación el día 27 de octubre de 2010, en contra de JAVIER ALFONSO VILLABONA MARTÍNEZ, en calidad de presunto autor y responsable del delito de Homicidio culposo. El día 13 de julio de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), presidió la audiencia pública de juzgamiento.

El mismo despacho judicial, el día 16 de julio de 2012 profirió sentencia de primera instancia en contra de VILLABONA MARTÍNEZ, condenándolo como autor responsable del delito de homicidio culposo, a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, ambos por el mismo término de la sanción principal.

Además lo condenó al pago de perjuicios morales en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del menor Roberto José Torres Segovia, hijo de José Alberto Torres Robles; a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Ana Blasina Segovia Robles; a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Manuel Esteban Noriega Clavijo, Eva Noriega Clavijo, David Antonio Noriega Clavijo, Levis de Jesús Payares Clavijo, Damián Rosa Ospino Clavijo, Cecilio Ospino Clavijo, Ana Felicia Ospino Clavijo, Carmelo Ospino Clavijo, Melkis José Arroyo Clavijo, Yomer Arroyo Clavijo, Gregoria Arroyo Clavijo y Denis María Arroyo Clavijo.

Se precisó por el A quo que « el pago se hará en forma solidaria con la sociedad LEASING BOLÍVAR S.A. S.F.C., a quien se declara tercero civilmente responsable, pues, no cabe duda era el legítimo propietario del tracto camión con el cual se causó la muerte de los antes referenciados». La decisión fue apelada por el apoderado de la sociedad Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, condenada como tercero civilmente responsable.

Finalmente, el 16 de noviembre de 2012, fue expedida la providencia de segundo grado por el Tribunal Superior de Valledupar, absolviendo de responsabilidad civil a Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, exonerándola del pago de perjuicios. Dicha sentencia fue recurrida en casación por el apoderado judicial de Ana Blacina Segovia Robles, en representación de su hijo Roberto José Torres Segovia, quien fue reconocido como parte civil dentro del proceso penal.

RESUMEN DE LA DEMANDA El demandante invoca como motivo casacional la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea, al considerar que «la sentencia es violatoria de los derechos al debido proceso y a la defensa». Aduce que la compañía Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, tiene la condición de tercero civilmente responsable, por ser la propietaria del tracto camión que era conducido por el procesado JAVIER ALONSO VILLABONA MARTÍNEZ al momento del accidente, de cuyos resultados fue éste hallado penalmente responsable.

Asevera que el Tribunal, quebranta los derechos fundamentales de la parte civil que representa, cuando, apoyándose en un documento contentivo del contrato de leasing, aportado de manera extemporánea, revocó la decisión del juez de primera instancia que declaró tercero civilmente responsable a la citada compañía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del interés para recurrir en casación y su procedencia Sea lo primero acotar que cuando el reparo tiene por objeto exclusivamente la indemnización de perjuicios ordenada en la sentencia condenatoria, el interés para acceder al recurso extraordinario se gobierna por la cuantía consagrada en la casación civil, según lo dispone el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, que rige este caso, con prescindencia de las exigencias del inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y de las condiciones para la casación discrecional previstas en el artículo 205 ibídem[footnoteRef:2]. [2: En este sentido, entre otras, CSJ, SP, 25 jun. 2002, Rad. 18343;

SP, 23 sept. 2003, Rad. 20947; AP, 8 jun. 2005, Rad. 23188; AP, 12 dic. 2012, Rad. 39986. ] Al respecto, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, señala que la casación procede « cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

La Sala ha definido que el valor de la afectación patrimonial susceptible de comparación con la norma es aquél que se encuentra vigente al momento en el cual fue proferida la sentencia de segunda instancia: […] [L]a cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto [footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 16 de junio de 2004, rad. 20625.] Lo anterior para precisar, en camino a establecer el interés del demandante para recurrir en casación, que su única pretensión estriba en obtener la condena de la compañía Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, en calidad de tercero civilmente responsable, por los perjuicios morales irrogados con ocasión de la comisión del delito, a la señora Ana Blacina Segovia Robles y a su hijo menor Roberto José Torres Segovia, estimados en la condena judicial en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no empece que la pretensión inicial de los demandantes, reconocidos como parte civil dentro del proceso penal, ascendía a la suma equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El representante de la parte civil en cuestión, no interpuso recurso de apelación en contra de aquella decisión que fijó el monto de los perjuicios ocasionados con la infracción, de tal manera que tácitamente se plegó a esa decisión, por lo que su interés patrimonial mutó de la cuantía que inicialmente fue señalada en la demanda de constitución de parte civil, a la que finalmente determinó el A quo en la sentencia como valor de los perjuicios ocasionados.

La decisión de primera instancia sólo fue apelada por quien resultó condenada de manera solidaria al pago de perjuicios como tercero civilmente responsable, la compañía Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial. El Tribunal, atendiendo el motivo de disenso, revocó el fallo en ese aspecto en particular, exonerando de responsabilidad civil a dicha empresa.

Y como es esta la decisión del Ad quem que concitó la inconformidad del casacionista, por lo que resulta apenas obvio comprender que su pretensión se refiere al tema de la indemnización de perjuicios, no a su monto, sino al interés por que se condene de manera solidaria a la empresa proveedora del leasing, al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como fue determinado en el fallo de primera instancia. Por manera que a efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario de casación promovido por la parte civil, es necesario entender que su interés para recurrir se configura, en lo que atañe a la cuantía, en una resolución desfavorable equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, muy inferior a los 450 habilitantes por la ley procesal civil atrás citada, con lo que emerge con claridad que el recurrente carece de legitimidad para impugnar extraordinariamente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Valledupar, razón por sí misma suficiente para inadmitir el libelo.

No obstante, aun cuando la Corte pudiera obviar tan grave defecto de procedencia del recurso, de todos modos encuentra que el cargo presentado no cumple con mínimos presupuestos de lógica, precisión y claridad. Veamos: Cargo Único El artículo 213 de la Ley 600 de 2000, establece que además de la carencia de interés del actor para recurrir, se inadmitirá la demanda cuando ésta no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ibídem.

Estas exigencias que se deben superar corresponden, en su orden, a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada; una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

En el escrito presentado por el representante de la parte civil, a simple vista se advierten evidentes errores de lógica argumentativa, imprecisiones y omisiones jurídicas, así como falta de fundamentación del error alegado, que anticipan su necesaria inadmisión, puesto que discurre su argumentación en una suerte de alegación de instancia, ajena a una auténtica demanda de casación. Lo primero es que el actor hace una ambigua manifestación al denunciar la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, sin precisar cuál es la norma que en su entender resultó quebrantada por el fallador, limitándose a llevar a cabo genéricas alusiones al debido proceso y al derecho de defensa para referir que resultaron afectadas tales garantías en virtud de la ilegal exoneración de responsabilidad civil de la compañía Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial.

Pero si en gracia de discusión entendiéramos, de acuerdo a sus planteamientos, que denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 96 del Código Penal, relacionado con la obligación de indemnizar, en forma solidaria, de la compañía demandada como civilmente responsable, habría que recordar que cuando se acude a este motivo casacional, es deber del demandante partir de la aceptación de los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la interpretación de la normatividad, en un plano de estricta hermenéutica jurídica, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la apreciación de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.

Por lo tanto, una sustentación válida no se logra si de manera simultánea se discute lo probado, pues ello significa partir de presupuestos no asumidos en las instancias, lo que probablemente brindaría otras posibilidades de aplicación e interpretación de la ley, que por obvias razones no fueron examinadas por los falladores. En este caso, se advierte que el libelista desconoció ese presupuesto mínimo, como se puede verificar en el escrito de demanda, donde en todo momento discute que la exoneración de responsabilidad civil de la compañía Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, se produjo gracias al hecho de que el Tribunal dio valía demostrativa al contrato de leasing, documento aportado de forma extemporánea y que contenía una cláusula mediante la cual se establecía que la empresa no tenía la obligación de asumir el costo por los daños causados por el tractocamión entregado al locatario.

Por lo tanto, omite el censor realizar una exposición en estricto rigor jurídico demostrando que el Tribunal al aplicar a los hechos declarados en el fallo el contenido del artículo 96 del Código Penal, incurrió en un error de hermenéutica por otorgarle al precepto un sentido que no tiene, asignarle efectos diversos a su contenido o darle un alcance del que carece.

Por tales razones, este cargo no puede ser admitido. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, no se admitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de la señora ANA BLACINA SEGOVIA ROBLES, reconocida como parte civil en representación de su hijo menor Roberto José Torres Segovia, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la señora ANA BLACINA SEGOVIA ROBLES, admitida como parte civil en representación de su hijo menor Roberto José Torres Segovia, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2