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AP436-2017(49540)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

49540(25-01-17) k 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP436-2017 Radicación N°. 49540 (Aprobado Acta No. 17) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil ciiecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión ilresentada por el apoderado de Luis Felipe Luna Cardona JDntra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 27 de agosto dile 2015, mediante la cual modificó el fallo de condena emitido ritor el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, m I odificando la pena impuesta por el delito de actos sexuales Dn menor de catorce arios en concurso homogéneo, imponiéndole en su lugar 48 meses de prisión como pena cipal.

Revisión 49540 Luis Felipe Luna Cardona ANTECEDENTES 1. Fácticos. Mediante denuncia penal instaurada por el Centro Zonal el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la ciudad de agué el 2 de noviembre de 2007, se tuvo conocimiento de los ctos libidinosos cometidos por Luis Felipe Luna Cardona ontra la menor L.F.S.R, quien para la época de los hechos ontaba con 5 arios de edad. 2.

Procesales. 2.1. El 16 de junio de 2011, la Fiscalía 12 Seccional de agué, calificó el mérito sumarial con resolución de cusación contra Luis Felipe Luna Cardona, como presunto utor del delito de actos sexuales con menor de catorce arios. 2.2. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado éptimo Penal del Circuito de esa ciudad, el cual dictó entencia el 4 de septiembre de 2013, condenando al cusado a una pena principal de 56 meses de prisión, así orno a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de erechos y funciones públicas por igual lapso, denegándole anto la suspensión condicional de la ejecución de la pena orno la prisión domiciliaria. 2.3.

Por vía de apelación, el Tribunal Superior de gué, mediante proveído adiado 27 de agosto de 2015, 2 NI " 3 Revisión 49540 Luis Felipe Luna Cardona odificó la pena impuesta por el juzgador de primera stancia y dispuso una pena definitiva de 48 meses de risión. 2.4. El 13 de enero de la anualidad, por intermedio de poderado, Luis Felipe Luna Cardona presentó demanda de visión. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado especial de Luna Cardona instauró emanda de revisión contra las decisiones de primer y egundo grado con fundamento en las causales sexta y eptima previstas en el artículo 192 del Código de rocedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Sobre la primera, adujo una violación al debido proceso n atención a que los falladores de primera y segunda stancia condenaron a su asistido por el delito de actos exuales con menor de catorce arios en concurso homogéneo, uando se advierte que tal circunstancia no fue objeto de cusación por parte de la fiscalía. Asimismo, indicó la vulneración al principio de resunción de inocencia, por cuanto los juzgadores no otejaron la prueba de la menor con las declaraciones brantes en el proceso que dan cuenta de innumerables consistencias sobre la responsabilidad penal de Luna ardona en los hechos objeto de investigación. Respecto de la segunda causal, señaló que se esconoció por parte de las instancias el criterio adoptado or esta Corporación en sentencia radicado número 47124 13 de agosto de 2016, en la que se indicó "que las eclaraciones de menores abusados sexualmente deben ser otejadas con otras pruebas".

CONSIDERACIONES 1. Procedimiento aplicable. El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y ecidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento revisto en la Ley 600 de 2000, realidad que determina que 1 procedimiento aplicable en materia de revisión sea el stablecido en el referido estatuto. 2. Competencia. La Corte es competente para conocer de la acción ropuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 usdem, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada n segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo ánsito a cosa juzgada.

En efecto, la providencia de fecha 27 de agosto de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Revisión 49540 Luis Felipe Luna Cardona 4 Revisión 49540 Luis Felipe Luna Cardona istrito Judicial de Ibagué, que modificó la sentencia mitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de onocimiento de esa ciudad, en el sentido que la pena rincipal a imponer al procesado como autor responsable del elito de actos sexuales con menor de catorce arios en oncurso homogéneo y sucesivo, sería de 48 meses de risión, confirmándola en sus demás partes. 3.

Causales de revisión planteadas. El censor encausa su pretensión en lo dispuesto en los umerales sexto y séptimo del artículo 192 de la Ley 906 de 004, los cuales autorizan la apertura a trámite de la acción uando: "6. Se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 7.

Mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad". No obstante, encuentra la Sala para efectos de técnica rídica y en atención a que se trata de un proceso rituado or la normatividad prevista en la Ley 600 de 2000, las ausales en la que se soporta la demanda, son las stablecidas en los numerales 50 y 6° del artículo 220 del ódigo de Procedimiento Penal de 2000. 4.

Del caso en concreto. 4.1. Esta Corporación tiene establecido que la acción de evisión constituye un instrumento procesal de carácter excepcional, pues tan sólo procede contra sentencias cjecutoriadas en los estrictos casos señalados en la ley. A su turno, reviste un carácter formal, debido a que el escrito por medio del cual se pretende su remoción requiere cumplir cón una serie de requisitos de forma y fondo cuya exigencia está ctirectamente dada por el legislador.

(CSJ AP6361-2015. Rad. L6.831) Lo anterior, por el carácter de mecanismo éxtraordinario de esta acción y la finalidad que con ella se busca de remover los efectos de la cosa juzgada judicial, por 4anto, la ley ha sido en extremo rigurosa en la configuración c_e las causales y en la previsión de los presupuestos mínimos requeridos para su admisión. 4.2.

Los motivos señalados en el artículo 220 de la Ley 000 de 2000 deben demostrarse de manera imprescindible pl or quien proponga la demanda para efectos de la 1 I, rocedencia de la acción, y cumplirse con los presupuestos el artículo 222 ibídem, conforme al cual el escrito debe ontener (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que rodujo el fallo, (ii) la conducta o conductas punibles que otivaron la actuación procesal y la decisión, (iii) la causal Revisión 49540 Luis Felipe Luna Cardona 6 Revisión 49540 Luis Felipe Luna Cardona ue se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en ue se apoya la solicitud, y (iv) la relación de las pruebas que e aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. En este sentido, el actor tiene que seleccionar uidadosamente la causal que pretende aducir en apoyo de u pretensión, presentarla de manera clara precisa, al tiempo ue sustentar con argumentos serios las razones en que la ndamenta, acompañada además, del material probatorio ertinente y suficiente para respaldarla.

(CSJ AP4481-2015. ad. 45020) 4.3. Pues bien, de una lectura somera de la demanda e revisión se advierte que las causales en cita carecen de na seria fundamentación y demostración, así como también e una confrontación de la situación fáctica con el postulado e la Corte, del cual alega se varió favorablemente la risprudencia, veamos: 4.3.1.

Causal quinta. La causal 5a del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, revé la procedencia de la acción cuando se demuestre que el allo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. Tal hipótesis exige, además de presentar los argumentos cticos y jurídicos del asunto, que el demandante aporte Revisión 49540 Luis Felipe Luna Cardona opia de la sentencia mediante la cual se declara la falsedad e los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la ecisión cuya remoción se persigue.

En ese sentido, esta Corporación señaló (CSJ AP, 16 de ar 2005, rad. 23085): «La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión».

(Subraya la Sala). Así, atendiendo a que se trata de un proceso de evisión, no de uno ordinario, ni de un juicio donde se retenda nuevamente debatir la responsabilidad del rocesado, se aleja está Corporación de lo aseverado por 1 actor, en el entendido que apoyado en la causal 5' de evisión para la revocatoria del fallo de instancia emandado, se limita a indicar una presunta lneración al principio de presunción de inocencia, sistiendo en supuestas inconsistencias en el acervo robatorio que fueron obviadas por los juzgadores de stancia. 1 Revisión 49540 Luis Felipe Luna Cardona De lo anterior, es claro para esta Sala que la retensión del libelista no es otra que continuar en una ontroversia que se suscitó en la impugnación ante la egunda instancia, olvidando el hecho de haberse ulminado el proceso penal con sentencia ejecutoriada y rocurando así desplazar el asunto de la cosa juzgada, rgiversando evidentemente el objetivo de la acción mpleada, así como también lo pretendido por la causal cita, pues su exposición carece de total ndanientación. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara la preciación hecha por el demandante, debe resaltarse ue, advertido el plenario se logra verificar que la egunda instancia valoró de manera integral el plexo robatorio allegado, lo que ocasionó la confirmación tegral de la sentencia de condena en contra de Luna ardona por el delito de acto sexual con menor de atorce.

Así lo refirió el Tribunal: « no es cierto que los relatos ofrecidos por la menor en los diferentes escenarios donde evocó los actos lascivos a los que fue sometida prematuramente por el implicado, presenten inconsistencias que le resten eficacia probatoria a sus asertos, como lo sostiene el censor, ello por cuanto, es evidente que las narraciones entregadas por aquella mantienen incólume los ingredientes informativos relacionados con el núcleo central de la acusación, por ejemplo, recuérdese, fue reiterativa en señalar que los episodios libidinosos ocurrieron en la vivienda del incriminado y que los tocamientos eróticos se dieron por encima de la ropa, además, fue conteste en indicar la zona genital donde los realizaba y las monedas que aquél le suministraba una vez ejecutados los mismos.

Revisión 49540 Luis Felipe Luna Cardona En ese sentido, la contundencia de la declaración de la agraviada resulta todavía más fortalecida al cotejarla con los resultados de las entrevistas psicológicas24, toda vez, que se logró determinar que la menor «probablemente puede estar siendo objeto de abuso sexuarl ». En relación a las declaraciones que denotan inconsistencias" a juicio del libelista, el juzgador de segunda istancia indicó: « ama poderosamente la atención que cuando la menor comentó espontáneamente a su abuela las intenciones desviadas que tenía el enjuiciado hacia ella, la acotada pariente no creyó en su versión, "deje de ser chismosa"31; sin embargo, luego de narrar los episodios libidinosos varias veces ante las autoridades administrativas y judiciales que conocieron su caso, ello terminó afectando su estado de ánimo "ME SIENTO MAL, PORQUE METO A TODA LA GENTE EN PROBLEMAS Y YA NADIE ME CREE"32 ( • • • ) Es que quizá, la actitud de las ascendientes de la afectada, se explique por las acusaciones que la niña les formuló ante el ICBF, las que no resultan falaces y distantes a la realidad, luego, basta con evocar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con ocasión a los maltratos flsicos infligidos especialmente por la primera y el abandono al que fue sometida por la segunda desde temprana edad"34 ».2 De acuerdo a lo anterior, es evidente la ineptitud de la ¿,.emanda de revisión formulada por el representante judicial de Luna Cardona pues, como se anotó en precedencia, para ue opere por la vía de la acción de revisión el levantamiento e la cosa juzgada, no basta la escueta afirmación de que el lo de condena se profirió con base en una prueba falsa, bviando allegar al libelo la misma y aún más, que en sustento de ello, sólo se indique la vulneración al principio 2 fr.

Folios 21 y 22, demanda de revisión. fr folio 15 vuelto demanda de revisión. e,\ dos>. 10 Revisión 49540 Luis Felipe Luna Cardona de presunción de inocencia, trascribiendo apartes de las ferentes declaraciones surtidas en el proceso penal. Es decir, el accionante se limitó a valorar el medio probatorio en el que se fundó el fallo de segunda instancia demandado, olvidando que tal censura no es propia de la acción de revisión, ya que este mecanismo no es apto para r.alizar nuevos cuestionamientos sobre la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria, como reiteradamente lo ha señalado la Sala.

Finalmente, en lo atinente a la violación al debido proceso, debe precisarse que tal circunstancia pudo ser 1 debatida o bien ante la segunda instancia (recurso de impugnación) o en esta Corporación mediante el recurso extraordinario de casación, no obstante, omitió hacerlo, quedando huérfano en esta etapa procesal de alegar tal suceso. 4.3.2.

Causal sexta. El motivo previsto en esta causal, se estructura cuando l. Corte, mediante pronunciamiento judicial, ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar ta decisión que se somete a revisión, tanto respecto a la sponsabilidad como a la punibilidad. Respecto a la postulación al motivo de revisión (numeral 6 del Artículo 220 de la Ley 600 de 2000), esta Corporación La considerado: Revisión 49540 Luis Felipe Luna Cardona «Ha dicho la Sala que esa postulación exige acreditar que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue posteriormente variada por esta misma Corporación, a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al accionante (CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208).

Lo anterior implica para el interesado, llevar a cabo una labor de constatación en la que enseñe de manera objetiva que los presupuestos de la decisión contentiva del nuevo juicio, son similares a la que se cuestiona por esta vía. En otras palabras, debe «identificar en el contexto de la sentencia materia de revisión, el problema jurídico central planteado, junto con el criterio jurídico que la Corte ha empleado para desatarlo» (CSJ SP, 23 May 2012, Rad. 34180).» (CSJ AP6904-2014.

Rad. 39857) Conforme a lo descrito, el alcance de esta causal, va ¿m.caminada a cómo la sentencia que se aspira rescindir a doptó una decisión en determinado aspecto con base en una cpinión imperante en ese momento y que posteriormente la Sala de Casación Penal modifica, resultando la nueva tesis benéfica a la situación del condenado (CSJ AP 3713-2014).

Por tanto, es indispensable que el libelista especifique de manera precisa cuál es el pronunciamiento que permitiría lontemplar la variación de aquel criterio y, en especial, su ihicidencia concreta en el asunto materia de discusión. Empero, en el caso bajo examen esa metodología brilla por su ausencia, pues se limitó el demandante a indicar el esconocimiento de los falladores respecto a lo señalado en entencia radicado número 47124 de 13 de agosto de 2016, 1-.11 considerar "que las declaraciones de menores abusados:,exualmente deben ser cotejadas con otras pruebas", lo que ya fae objeto de discusión en acápite precedente, en el que se 1 k e#1111, 12 Revisión 49540 Luis Felipe Luna Cardona idenció que el accionante con premisas ajenas a esta sede, mplemente busca suscitar una polémica ya finiquitada.

En consecuencia, ante el evidente incumplimiento de s presupuestos de admisibilidad de la acción de revisión y ausencia de fundamento sustancial, la decisión que se pone, según se anticipó, es la inadmisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE USTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el poderado de Luis Felipe Luna Cardona contra la sentencia e segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del istrito Judicial de Ibagué el 27 de agosto de 2015.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifiquese y cúmplase. Los magistrados, % ("1 fl‘ 419 op>or 13 L1 ENE 2017 Revisión 49540 Luis Felipe Luna Cardona OSE FRANCI CO A ZCAYA JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO Fr, ANDO ALBE TO CASTRO CABALLERO LUIS TONIO HERNÁNDEZ: GUST 41011011 _ -d'O* - UE MALO FE DEZ E r PA IÑO CABRERA PATRICIA S LUIS GUI ERM • SALAZAR OTERO UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. totes. 1144. 14 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014