Micelio
AP4359-2019(53518)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 Acción de Revisión Radicación 53518 CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4359-2019 Radicación N° 53518 Acta No. 254 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA.

HECHOS Fueron reseñados por esta Corporación al momento de emitir el auto que inadmitió la demanda de casación, de la siguiente manera: Los esposos Aura Inés Hernández de Valencia y Medardo Valencia, tuvieron dos hijos: TANIA VALENCIA HERNÁNDEZ y Hugo Hernán Valencia Hernández. El 7 de octubre de 2004, en la ciudad de Cali, los hermanos e hijos de HUGO HERNÁN VALENCIA HERNÁNDEZ, identificados como Briana, Hugo Hernán y Ana Carolina Valencia Ramírez, denunciaron a su tía y primos TANIA VALENCIA HERNÁNDEZ, DAVID FERNANDO y CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA, porque ellos, abusando de las condiciones de inferioridad de su abuela paterna, por la edad y el deterioro de su salud, Aura Inés Hernández de Valencia, titularon unos inmuebles de ésta a nombre de aquéllos, los cuales se enumeran e identifican con las matriculas inmobiliarias de la citada ciudad, tal y como sigue: 1) 370-4482, ubicado en la calle 16B No. 122-14, “Paraje Ponce de La María”, 2) 384-99944, situado en la vereda “El Tamboral”, Jurisdicción de Andalucía (Valle), lote con casa denominado “El Corazón” y 3) 384-3569 asentado en la misma región de la anterior heredad, llamada “La Lorena”.

Una vez fallecida la señora Aura Inés Hernández de Valencia, sus nietos Briana, Hugo Hernán y Ana Carolina Valencia Ramírez, con el fin de iniciar la sucesión, adquirieron los respectivos certificados de tradición de matrícula inmobiliaria, corroborando que la propiedad número 370-4482, se había vendido a los hoy condenados TANIA VALENCIA HERNÁNDEZ e hijos DAVID FERNANDO y CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA, según escritura pública No. 195 de 13 de febrero de 2003, celebrada en la Notaría 16 de Cali, adquirida por un valor de $241’272.000.00, registro realizado el 9 de abril de 2003.

Respecto de los predios 384-99944 y 384-3569, los denunciantes también determinaron que habían sido escriturados con el número 1530 de 25 de agosto de 2003, en la misma Notaría, a nombre de los tres implicados citados, los que fueron supuestamente vendidos, en su orden, por valor de $19’253.000 y $56’987.000 y registrados en el certificado de matrícula inmobiliaria el 4 de mayo de 2004.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 30 de marzo de 2011, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Santiago de Cali, condenó a Tania Valencia Hernández, David Fernando y CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses, en calidad de coautores de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y abuso de condiciones de inferioridad (arts. 453, 288 y 251 del C.P.).

De otro lado, denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria. A su vez, dispuso la anulación definitiva de las Escrituras Públicas N°195 del 13 de febrero de 2003 y N°1530 del 25 de agosto de 2003, mediante las cuales se vendieron los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias N°370-4482, N°384-99944 y N°384-3569.

Igualmente, ordenó la cancelación de las respectivas anotaciones en los folios de matrícula correspondientes. 2. El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia del 24 de octubre de 2011, lo confirmó en su integridad. 3. Interpuesto recurso extraordinario de casación, esta Corporación en decisión CSJ, 13 mar. 2012. rad. 38545; inadmitió la demanda presentada por el defensor de los sentenciados. 4.

En firme la sentencia, el abogado de CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA radicó demanda de revisión, a la que anexó el respectivo poder, las sentencias de primera y segunda instancia, constancia de ejecutoria, así como las pruebas en las que fundamenta su petición; a saber, tomografía cerebral, resultado de exámenes de perfil lipídico, hemograma, uroanálisis, radiografía de cadera y columna; evaluación de historia clínica y concepto neurológico rendido por el médico Milton Marino Barbosa Lozano; solicitud de información elevada por el condenado al médico Carlos Mario Ochoa Valencia; y, la respuesta emitida por aquel.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Al amparo de la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado judicial de CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA señala que se hallaron pruebas nuevas con las cuales puede determinarse que su defendido no es responsable de los acontecimientos por los cuales resultó condenado. Sostiene que, los elementos de convicción aportados demuestran que, contrario a lo declarado en la sentencia condenatoria, la señora Aura Inés Hernández de Valencia –víctima del delito- contaba con capacidad jurídica para disponer de sus bienes cuando suscribió las escrituras públicas mediante las cuales trasladó el derecho de dominio de aquellos en favor de su hija y algunos de sus nietos -hoy sentenciados-.

Argumenta que, la lectura de la Tomografía Axial Computarizada (TAC) practicada a la ascendiente del condenado y los resultados del hemograma junto con los del perfil lipídico, descartan el padecimiento de alteraciones cognitivas derivadas de un síndrome demencial o de enfermedades vasculares, tales como arterioesclerosis o alzheimer. Refiere que, incluso, la señora Hernández de Valencia era poco propensa a sufrir de demencia vascular, puesto que los resultados clínicos mencionados demuestran las óptimas condiciones fisiológicas en las que se encontraba.

Esto, continúa, se corrobora con el concepto neurológico aportado y se acompasa con el testimonio vertido en el proceso por el médico Julio César Velásquez Maussa, quien afirmó que se requerían valoraciones especializadas para diagnosticar si la paciente tenía alguna disminución mental y, de ser así, el grado de evolución de la misma. De lo anterior concluye que, la víctima no se encontraba en condiciones de inferioridad a causa de algún trastorno cerebral.

Por el contrario, gozaba de plenas facultades mentales cuando decidió beneficiar a su nieto, CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA, con el traspaso de diferentes inmuebles. Por consiguiente, aduce, resulta necesario que se practiquen los medios probatorios hallados con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria, en aras de corregir la injusticia allí consignada.

Por otra parte, solicita la revisión de la sentencia, con fundamento en la causal 6° del artículo 220 del C.P.P. En sustento de la petición, refiere que a partir de la providencia SP 8034, 24 jun. 2015, rad. 41685, esta Corporación estableció pautas respecto a la introducción de información obtenida de internet, estableciendo como regla jurisprudencial que el juzgador no puede hacerlo motu propio, en tanto afecta la garantía de imparcialidad.

Precisa que, aunque el sistema procesal penal inserto en la Ley 600 de 2000 regulaba la materia; el criterio jurídico sobre el asunto no era claro, lo que conllevó a que los funcionarios judiciales concluyeran, con base en información sustraída de internet y aportada de oficio por el juez cognoscente, que la señora Aura Inés Hernández de Valencia padecía de alzheimer.

Tal actuación, acota, vulneró las reglas del debido proceso probatorio, como quiera que esos datos no fueron allegados regular y oportunamente al proceso y, más grave aún, señala, fue convalidado por el Tribunal ad quem. Así las cosas, solicita se revoque la sentencia condenatoria y, en subsidio, se decrete la nulidad de lo actuado por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

En adición, pretende que, en caso de no prosperar la invocada causal 3°, se « ordene el procedimiento establecido en el artículo 196-1 de la Ley 906 de 2004 ». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 –en adelante C.P.P.-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

De los requisitos de la demanda de revisión. Dado que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues por su conducto se busca derruir la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia, es preciso cumplir con los requisitos de forma y de fondo en la demanda, reglados en los artículos 220, 221 y 222 del C.P.P., que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

Así, además de determinar la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión, el delito o delitos que la motivaron, la decisión que se adoptó, la causal que se invoca con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho; requiere del aporte de la copia de las decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria y de los medios de conocimiento pertinentes, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye.

En punto de ello, revisados los documentos presentados con la demanda de revisión, se tiene que el defensor adjuntó el respectivo poder, copia de las sentencias de primera y segunda instancia, constancia de ejecutoria, así como las pruebas en las que fundamenta su petición; a saber, tomografía cerebral, resultado de exámenes de perfil lipídico, hemograma, uroanálisis, radiografía de cadera y columna; evaluación de historia clínica y concepto neurológico rendido por el médico Milton Marino Barbosa Lozano; solicitud de información elevada por el condenado al médico Carlos Mario Ochoa Valencia; y, la respuesta emitida por aquel.

De manera que, al haber allegado con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, procede la Sala al estudio de los que fundamentan las causales de revisión invocadas en función de establecer si el libelo es o no admisible. 3. De la acción de revisión por «hecho nuevo o prueba nueva» 3.1. Sobre la causal tercera invocada por el demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión” (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646).

(Destaca la Sala) Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado «nuevo» de la causal en comento, sea en el entendido de «hecho» o « prueba», no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento –posterior al juzgamiento- actual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechos- o de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.

Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.

Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción. 3.2. En este asunto, el demandante presenta como elementos de convicción novedosos resultados de diferentes exámenes de laboratorio practicados a Aura Inés Hernández de Valencia en la Clínica Santillana I.P.S. S.A.; a saber, tomografía cerebral, resultados de radiografía de cadera y columna, uroanálisis, perfil lipídico y hemograma, expedidos -en ese orden- el 22 y 24 de enero, el 1 de febrero y el 22 de marzo de 2000; evaluación de historia clínica y concepto neurológico rendido el 14 de junio de 2018, por el neurocirujano Milton Marino Barbosa Lozano; petición de información elevada el 12 de enero de 2018, por el condenado al médico Carlos Mario Ochoa Valencia; y, respuesta emitida por aquel en enero de 2018.

En el referido concepto médico, el neurocirujano Milton Marino Barbosa Lozano señala que existen incongruencias en la historia clínica de Aura Inés Hernández de Valencia, en el entendido que fue diagnosticada con demencia senil y, al tiempo, con reacción depresiva. Explica que, se trata de trastornos que no pueden converger, debido a que la demencia supone la « alteración de dos o más funciones mentales superiores que interfieren en la independencia y actividad diaria ».

Así mismo, indica que los resultados del perfil lipídico y del hemograma descartan patologías que hubieran podido generar demencia vascular en la paciente, tales como colesterol maligno alto, anemia o encefalopatía, toda vez que los índices de medición registrados en esos exámenes clínicos se encuentran dentro de los parámetros normales. Sumado a ello, observa en la historia clínica de la paciente que, para la época conservaba el lenguaje, pues reclamaba ayuda para superar el duelo generado por el fallecimiento de su hijo Hugo Hernán Valencia Hernández.

De donde concluye que, la paciente no tenía signos clínicos de demencia vascular, sino de reacción depresiva. Aunado a que, destaca, para dictaminar arterioesclerosis o alzheimer se requieren múltiples estudios que, en su momento, no fueron practicados, tal como lo indicó el médico especialista en radiología, Nelson Acosta, en reporte del 21 de octubre de 1999.

Por su parte, el médico Julio César Velásquez Maussa en respuesta a la petición elevada por el condenado, explica que su paciente sufría de arteriosclerosis cerebral, la cual fue dictaminada de conformidad con los resultados de un TAC sin contraste que le ordenó realizar. Sin embargo, aclara que esa enfermedad es diferente a la demencia senil, puesto que la primera genera la pérdida transitoria de la memoria, debido a la falta de flujo sanguíneo en intervalos momentáneos, mientras que la segunda afecta la lucidez de la persona.

El trastorno encontrado, sostiene, no implica necesariamente la pérdida de la capacidad cognitiva de manera permanente, ya que con un adecuado tratamiento médico es posible mitigar la sintomatología. Además, destaca que durante el tiempo en que atendió a la señora Hernández de Valencia, percibió que tenía capacidad para elaborar ideas y llegar a conclusiones, en tanto manifestaba estar afligida por la muerte de su hijo.

De modo que, para determinar el grado de afectación de las funciones cerebrales de la paciente era necesario efectuar otras valoraciones. Igualmente, informa que el galeno Carlos Portilla Ortiz diagnosticó demencia senil a la señora Aura Inés Hernández de Velandia, sin contar con exámenes especializados, puesto que la atendió solamente en una ocasión en la que suplía su ausencia por encontrarse de vacaciones.

Por ende, manifiesta que dicha valoración corresponde a una impresión diagnóstica y no a un concepto definitivo. Con base en tales medios suasorios, el demandante pretende hacer decaer el juicio de responsabilidad penal que recae sobre CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA pues, en su criterio, aquellos demuestran que la víctima del delito no se encontraba en condiciones de inferioridad cognitiva derivada de algún síndrome demencial o de una enfermedad vascular, tal como arterioesclerosis o alzheimer.

De manera que, su representado no pudo abusar de tales circunstancias para ser beneficiado con el traspaso de diferentes inmuebles. En primer lugar, no es de recibo que el libelista pretenda estructurar la causal de revisión incoada, con sustento en información suministrada por el médico Julio César Velásquez Maussa, en virtud de la petición que elevó el condenado en enero de 2018, en tanto la declaración del prenombrado galeno fue conocida, practicada y valorada durante el proceso, tal como se observa en la sentencia de primer grado, en donde se consignó que: Igualmente, declaró el médico JULIO CESAR VELÁSQUEZ MAUSSA (fl. 525 C-2), quien refiere ser médico cirujano especializado en pediatría, siendo además médico homeópata.

Afirma que como médico trató a la señora AURA INÉS HERNÁNDEZ DE VALENCIA desde enero de 1996 hasta octubre de 1999, atendiéndola en cuatro ocasiones, presentando ésta situaciones de tipo emocional, como tristeza, sentirse desgraciada, irritabilidad, mareos, pérdida de la memoria reciente, desánimo, trastornos de sueño. Asegura que hasta el año 1999 esta señora conservaba la capacidad de tener juicio abstracto o capacidad de elaborar conceptos […] Anota que el diagnóstico de demencia senil no es suyo, explicando que ese es una impresión diagnóstica, toda vez que para diagnosticar demencia senil se precisa de métodos paraclínicos.

Expresa que él ordenó una tomografía que dio como resultado trastornos circulatorios de tipo arterioescleróticos y algunos cambios atróficos que podían explicar algunos cambios comportamentales […] (Sent. 1° inst., fl. 19). (Destaca la Sala) De ahí que, dicho elemento de convicción no adquiere la adjetivación de novedoso requerida para la admisión de la demanda de revisión, debido a que ya fue examinado por los juzgadores de instancia. Aunado a que, ningún aporte suministra al proceso en tanto su contenido coincide con la declaración que en juicio rindió el referido médico, es decir, se trata de aspectos que ya fueron ventilados en el decurso penal y que, además, fundamentaron la demostración de la alteración mental padecida por la víctima.

Ahora, en relación a la evaluación de historia clínica y concepto neurológico rendido el 14 de junio de 2018, por el neurocirujano Milton Marino Barbosa Lozano, desconoce el demandante que las condiciones de inferioridad en las que se encontraba la señora Aura Inés Hernández de Valencia fue tema de amplia discusión en los fallos de primer y segundo grado, ya que, precisamente, sobre ese aspecto fue planteada la estrategia defensiva en el proceso penal.

En contraposición a la postura de la defensa, el fallo demandado destacó que, aunque las pruebas acopiadas al proceso no permitían concluir en grado de certeza que la señora Hernández de Valencia padecía de alzheimer, sí demostraban la incapacidad psíquica en la que se encontraba y de la cual obtuvieron provecho ilícito los condenados. Entre ellas, el testimonio de Jairo Mendoza –sobrino de la señora fallecida-, Edinson Oliveros Mendoza –familiar-, Julio César Velásquez Maussa –médico que atendió a la paciente durante 4 años-, la historia clínica de la señora Aura Inés Hernández de Valencia, los resultados del TAC, que fueron respaldados por las versiones de los mismos procesados, Tania Valencia Hernández, David Fernando Ochoa Valencia y CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA; demostraban más allá de toda duda, tanto la materialidad de los delitos atribuidos al accionante como su responsabilidad penal.

Así, son dicientes los apartes del fallo de primera instancia que a continuación se transcriben y dan cuenta acerca de que se realizó una valoración íntegra de las pruebas antes referidas, a partir de la cual se enervó la tesis defensiva encaminada a demostrar que la víctima del punible se encontraba en plenas facultades mentales para disponer jurídicamente de sus bienes.

En particular, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, consideró: « Entonces, puede creerse que una persona de avanzada edad, a la que en octubre de 1999 mediante TAC se le dictamina una arterosclerosis cerebral, cuyos síntomas médicamente habían sido advertido desde 1996, ¿se encontraba en pleno goce de sus facultades mentales como para celebrar unos contratos en los que traspasaba la propiedad de unos bienes inmuebles a su hija y a sus nietos? ¿Tenía la señora AURA INES HERNANDEZ DE VALENCIA la plena capacidad cognitiva y volitiva para comprender la trascendencia de los actos jurídicos y para voluntariamente llevar a cabo esos? La respuesta a estos interrogantes es negativa, pues la progresividad de su enfermedad indiscutiblemente conduce a demostrar que no estaba en completo goce de sus facultades mentales, sin que ello quiera decir que se encontraba en un estado de demencia, pues para que se configure la conducta punible que describe el artículo 251 del Código Penal no se requiere que la persona de la que se abusa este demente, sino que, presente unas condiciones de inferioridad frente al sujeto activo, como ocurrió en este evento en el que, la señora TANIA VALENCIA HERNÁNDEZ y sus hijos CARLOS MARIO y DAVID FERNANDO OCHOA VALENCIA, aprovechándose de esas condiciones en las que se encontraba su madre y abuela como resultado de la enfermedad de ARTERIOESCLEROSIS CEREBRAL que desde hacía varios años venía padeciendo, las que le impedían tener pleno conocimiento y voluntad de los actos jurídicos que se llevaron a cabo, llevaron adelante esos, adquiriendo de forma fraudulenta los bienes inmuebles a los que hemos venido haciendo referencia (Sent. 1° inst., fl.30).

Por su parte, el Tribunal Superior de Cali precisó en la sentencia de segundo grado, que: En medio de la situación de salud de la señora AURA INES HERNÁNDEZ DE VALENCIA, que a todas luces se representa como abusiva, en el sentido de ser ajena completamente a su plena voluntad por la ausencia o mermada capacidad volitiva, pues en su condición si le resultaba difícil reconocer a los miembros de su familia, elaborar frases o contestar preguntas de manera diferente a simples afirmaciones o negaciones, como lo declaró TANIA VALENCIA HERNÁNDEZ; le resultaba más difícil hacer valoraciones sobre la conveniencia o no de la transacción, sobre el derecho de los otros nietos considerando que su padre fue el que adquirió los bienes. […] En efecto, se acreditó probatoriamente y sin hesitación, que la señora AURA INÉS HERNÁNDEZ DE VALENCIA no estaba en condiciones ni físicas ni mentales como para tomar decisiones de ese talante, como por ejemplo comprender que con ese acto dejaría desamparados a los hijos de su benefactor, del verdadero propietario en términos reales de los bienes que se vendieron ficticiamente, como era su hijo favorito, tanto que uno de los testigos refiere que ella comenzó su decremento físico y emocional con la muerte de éste (Sent. 2° ins., fl. 11 y 12).

De ahí que, aunque el estudio neurológico aportado, en el que se analizan los resultados del hemograma y del perfil lipídico, así como la historia clínica de Aura Inés Hernández de Valencia, resulta novedoso en el entendido que no fue incorporado al proceso, carece de aptitud suficiente para generar una modificación trascendental en la sentencia confutada.

De ninguna manera, dicho elemento de juicio altera la hipótesis fáctica relativa a las condiciones de inferioridad que, en el sub examine, se estructuró en el trastorno mental que padeció la ascendiente del condenado, puesto que dicho ingrediente normativo quedó comprobado en el itinerario procesal, se insiste, con las declaraciones rendidas por diferentes testigos e incluso, con la de los propios condenados, quienes dieron cuenta acerca del mencionado déficit cognitivo que sufría la señora Hernández de Valencia. Entonces, si lo que ahora se trae como pruebas nuevas son elementos que reiteran la tesis defensiva ya examinada y descartada en el proceso, el asunto no remite a demostrar la inocencia del condenado a partir de información novedosa, sino que trata de socavar los fundamentos de las sentencias.

Así, es notoria la impropiedad que encierra lo propuesto a favor del condenado, en tanto se pretende continuar la discusión probatoria y censurar la apreciación que los jueces tuvieron sobre los elementos de juicio allegados al proceso, desconociendo abiertamente el carácter extraordinario de la acción de revisión. En relación con la censura de tal práctica en curso de la acción extraordinaria de revisión, la Sala ha puntualizado: Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria.

No obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

(CSJ AP3052-2016 Rad. 45973). De acuerdo con lo anterior, aunque siempre será posible encontrar pruebas para hacer más contundente una determinada tesis defensiva y contraponerla a aquélla que en los estrados judiciales salió avante, el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.

Por lo tanto, al no tener las pruebas aducidas el poder de desvirtuar el juicio de reproche efectuado sobre el sentenciado, la condición de res iudicata que ampara la decisión atacada, ha de mantenerse incólume frente a los alegatos del demandante. 4. De la acción de revisión por «cambio favorable de jurisprudencia» 4.1. El motivo previsto en la causal 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se estructura cuando la Corte, mediante pronunciamiento judicial, ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

En este sentido, ha dicho la Sala que a efectos demostrar esta causal, es deber del accionante: (i) Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado.

(CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42041) 4.2. En el caso objeto de análisis, el demandante solicita se absuelva a su representado de los delitos endilgados, ante el supuesto cambio jurisprudencial favorable originado a partir de la sentencia SP, 24 jun. 2015, rad. 41685, en cuanto a la prohibición que recae en cabeza del juez de introducir de oficio información obtenida de internet.

Aunque, la Sala en la referida decisión, hizo alusión al tema, ninguna modificación introdujo sobre el particular, pues únicamente se pronunció al respecto para resolver el caso allí controvertido. Puntualmente, se indicó que, en el proceso adelantado, entre otros, por el delito de abuso de condiciones de inferioridad, el Tribunal ad quem había vulnerado el debido proceso probatorio al suponer que el incriminado sabía que la víctima padecía alzheimer, puesto que, según información extraída de internet, los síntomas presentados en la tercera fase de la enfermedad podían ser percibidos por cualquier persona.

Así, lo expuso la Sala en la referida sentencia de casación: Sin embargo, contrariando el debido proceso probatorio (descubrimiento, solicitud, decreto y práctica), el Tribunal resolvió, motu propio, introducir unos documentos que aparecen en direcciones de internet, para a partir de su contenido, suponer que el procesado sí sabía que aquél no se encontraba en condiciones mentales para obligarse y no tenía capacidad para entender. […] Si la Fiscalía no pudo probar su teoría del caso en relación con el abuso de condiciones de inferioridad, como acertadamente lo explicó la Juez de primera instancia, no le correspondía al Tribunal asumir ese rol, mucho menos, produciendo ilegalmente pruebas, a partir de las cuales pudiera suponer que cualquier persona y en especial el procesado tenía que conocer el real estado de salud de Grajales Santa; o tergiversando las que se allegaron regularmente en el juicio oral, ya que, en esencia, el sistema penal acusatorio regula un proceso de partes en el que, atendiendo a los principios de igualdad e imparcialidad, debe privilegiarse la legalidad de los elementos de convicción en orden a salvaguardar los derechos y garantías de las partes.

(Destaca la Sala) Dilucidado lo anterior, se observa que el asunto resuelto en aquella oportunidad dista diametralmente de las particularidades del caso ahora examinado, toda vez que aquel se desarrolló bajo el modelo de enjuiciamiento penal de tendencia acusatoria, mientras que el que concita ahora la atención de la Sala se gobernó bajo los parámetros preceptuados en la Ley 600 de 2000.

De manera que, ningún cambio jurisprudencial operó en relación a las reglas que determinan la formación e incorporación de las pruebas, pues de conformidad con las previsiones de la égida procesal anterior -aplicable al caso concreto - resultaba admisible la intervención oficiosa por parte del juzgador, en aras de develar la « verdad real » (art. 234 de la Ley 600 de 2000).

En todo caso, aunque el juez de primera instancia consultó las páginas web www.directomed.com, www.bio.puc.cl, www.avera.org y www.revistanumero.com, a efectos de presentar la definición de demencia senil y de arterioesclerosis cerebral, así como los síntomas y niveles de evolución respectivos, lo cierto es que la declaración de responsabilidad penal del sentenciado se consolidó en el diagnóstico efectuado por el médico Julio César Velásquez Maussa, quien con base en un TAC practicado a la señora Aura Inés Hernández de Valencia encontró que la paciente padecía de arterioesclerosis cerebral.

En punto de discusión, los juzgadores resaltaron que el condenado tenía conocimiento del comentado déficit cognitivo, puesto que aquel, en su versión, dio cuenta acerca de las dificultades físicas y mentales que empezaron a desarrollarse progresivamente en su abuela. Así, expuso la primera instancia: Ahora, indudablemente que los acusados TANIA VALENCIA HERNÁNDEZ y sus hijos CARLOS AMRIO y DAVID FERNANDO OCHOA VALENCIA eran conocedores de las condiciones de inferioridad psíquica y física en que se encontraba su madre y abuela AURA INES HERNÁNDEZ DE VALENCIA, pues, conviviendo con ella, habían sido fieles testigos del progresivo deterioro de la salud física y mental de la anciana, es decir, que eran conscientes de que la capacidad cognitiva y volitiva de esta se encontraba sensiblemente disminuidas, pues no solamente no hilaba frases completas, sino que, casi hablaba y cuando se le preguntaba algo respondía profiriendo la misma pregunta.

(Sent. 1° inst., fl. 28) Aunado a lo anterior, se advierte que el demandante confunde la lógica legal y jurisprudencial de la acción de revisión con la del recurso extraordinario de casación, en tanto su inconformidad versa sobre la manera en la que fueron acopiadas a la foliatura determinados medios suasorios, lo que correspondía alegar a la defensa en demanda de casación, atendiendo los requisitos formales y sustanciales exigidos para el efecto.

Bien se ve que, pretextando la configuración de una causal de revisión, el mandatario judicial pretende, en realidad, corregir las falencias técnicas que generaron la inadmisión de la demanda de casación interpuesta en favor de CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA, puesto que en esa ocasión se adujeron los mismos reproches que ahora se formulan. Frente a lo cual, indicó esta Corporación: Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, se repite, la Corte inadmitirá el libelo […] (CSJ, 13 mar. 2012, rad. 38545).

Por consiguiente, dicha entremezcla también compromete el requisito de admisibilidad de la demanda invocada, comoquiera que pretende controvertir la legalidad de la sentencia bajo el marco de la acción de revisión, desconociendo las normas procedimentales penales dispuestas para ello, máxime cuando la defensa incumplió las exigencias técnicas del recurso de casación para plantear tales disensos.

De manera que, vale la pena aclarar al libelista que la acción de revisión, por su especial naturaleza, tiene finalidad diferente a la de los mecanismos diseñados por la legislación procedimental penal para controvertir las decisiones judiciales. Sobre el particular, ha dicho la Sala que: La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. ( Cfr. CSJ AP, 6 feb. 2007, rad. 23839).

En conclusión, el tema sometido a consideración no se subsume dentro de las pautas jurisprudenciales reseñadas para la procedencia de la invocada causal sexta, mediante la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia condenatoria, puesto que ninguna injusticia se puede predicar respecto de presuntos errores judiciales que debieron ser alegados debidamente al interior del proceso. 5.

Ahora, en cuanto a la pretensión formulada por el accionante encaminada a surtir el trámite dispuesto en el artículo 196-1 de la Ley 906 de 2004, se tiene que además de la impropiedad de la petición, en tanto el libelista entremezcla la Ley 906 de 2004 con la Ley 600 de 2000; al ser inadmitida la presente demanda de revisión, no hay lugar a conceder alguna petición adicional, pues para el efecto se requiere que se declare fundada la causal rescisoria invocada. 6.

Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante y que las causales de revisión que propone son abiertamente infundadas, se inadmitirá la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA. 2.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión que no suscribió ninguno de los actuales integrantes de esta Corporación. � Cfr. fls. 19 y 20. � Cfr. fls. 37-111. � Cfr. fl. 112. � Cfr. fls. 21-36 y anexo. � Cfr. fls. 19 y 20. � Cfr. fls. 37-111. � Cfr. fl. 112. � Cfr. fls. 21-36 y anexo. � Cfr. fl. 29. � Cfr. Cuaderno Corte, fl. 55. � Los hechos datan de 2003 y 2004, por lo que el estatuto procedimental aplicable era la Ley 600 de 2000. � Cfr. Sent. 1° inst. fls. 23-28.

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