República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 42550 HERNÁN DARÍO OCORÓ ARBOLEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP 4359 - 2014 Radicación n° 42550 Aprobado acta nº 243 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado HERNÁN DARÍO OCORÓ ARBOLEDA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 24 de junio de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, el 16 de abril del mismo año, condenando al mencionado procesado, como autor responsable del delito de homicidio culposo, a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 3 años; además lo condenó al pago de perjuicios materiales en suma de $113.820.693.oo y morales en valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de Carlos Arturo Valdés Pacheco, en su calidad de padre del occiso. 1.
H E C H O S Ocurridos en el municipio de Palmira (Valle), en el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera: “Los hechos que dieron origen a la investigación acaecieron el 6 de diciembre de 2003, siendo las 18:30 horas, sobre la vía que de Cali conduce a Palmira, aproximadamente a la altura del kilómetro 10 más 400 metros, donde se presentó un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados el vehículo tipo microbús de placas VOV 579 afiliado a la empresa de transportes Expreso Trejos Ltda., conducido por el señor Hernán Darío Ocoró Arboleda y el vehículo clase motocarro de placas NMD 760, piloteado por el señor José Ricardo Silva Chaguendo, colisión en la que resultó lesionado el joven que viajaba como ayudante en el último de los precitados automotores, identificado como Carlos Andrés Valdés Llantén, quien falleció cuando era trasladado a una institución de salud”
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El día 14 de agosto de 2009, la Fiscalía 141 Seccional de Palmira profirió resolución de acusación en contra del señor HERNÁN DARÍO OCORÓ ARBOLEDA, en calidad de probable autor y responsable del delito de Homicidio culposo, quien había sido escuchado en indagatoria el día 19 de febrero de 2004. En la misma decisión se decretó la preclusión de la instrucción a favor del otro conductor, José Ricardo Silva Chaguendo.
Decisión que al ser recurrida fue confirmada el 21 de octubre de ese mismo año por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. El día 16 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira profirió la sentencia condenatoria de primera instancia, la cual fue apelada por la defensa del sentenciado y apoderado del tercero civilmente responsable.
Finalmente, el 24 de junio de 2013, fue expedida la providencia de segundo grado por el Tribunal Superior de Buga, confirmatoria en su integridad de la sentencia proferida por el A quo, que luego fue recurrida en casación por el mismo representante judicial del condenado y del tercero civilmente responsable, Expreso Trejos Ltda. Sin embargo, la demanda de casación se formuló exclusivamente en nombre del procesado OCORÓ ARBOLEDA.
3. RESUMEN DE LA DEMANDA 3.1.- Cargo primero Advirtiendo como principal el cargo, el recurrente acusa la sentencia de hallarse incursa en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, remitida a la violación indirecta de la ley sustancial “que proviene de error de hecho, por falso raciocinio”. En sustento de su postura, el casacionista advierte que el yerro viene dado porque los falladores de primera y segunda instancia dictaron la sentencia condenatoria sin contar con prueba alguna que arrojara certeza sobre la responsabilidad penal del acusado.
Asegura que sólo se acreditó la existencia del accidente y el fallecimiento de Carlos Andrés Valdés Llantén, por lo que sin fundamento demostrativo alguno los jueces llegaron a la equivocada conclusión de que la causa eficiente del accidente que generó el resultado lesivo fue “colocada” por el acusado OCORÓ ARBOLEDA. De esta manera se desatendió el mandato del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en torno a la exigencia del grado de certeza no solamente de la existencia del hecho sino de la responsabilidad del acusado, comoquiera que a la prueba incorporada al proceso se le otorgó un poder suasorio que en realidad no tenía. En concreto, alude a que el Tribunal emite un falso raciocinio a partir de considerar como relevante el contenido del informe del accidente de tránsito, presentado por las autoridades de policía de carreteras que atendieron el accidente y suscrito por quienes no fueron citados al proceso a efectos de su ratificación. Fue así entonces que al dar por cierta la referencia hecha en el informe sobre huellas de frenada, el Ad quem da por sentado dos premisas falsas: la primera, que el vehículo motocarro se desplazaba sobre el carril derecho de la vía, y no por la berma; la segunda, que la causa del accidente fue la imprudencia del acusado, conductor del vehículo que transitaba detrás, al colisionar con el rodante que presentó una falla mecánica.
De allí que la conclusión equivocada fue la de atribuir como causa eficiente del resultado la conducta del acusado de no guardar la distancia reglamentaria dentro del tráfico viario. Falso raciocinio que, enfatiza el demandante, se produce a partir de la valoración indebida del informe de accidente como si se tratara de una prueba documental, que no lo es, omitiéndose el testimonio de quienes lo suscriben a fin de establecer las probables causas del accidente.
Contrasta el indebido valor demostrativo que se le otorga al informe policial, de un lado, con el testimonio de la Subintendente de la Policía Nacional, Bleibi Samara Izquierdo Sinisterra, quien manifestó al respecto que no era posible determinar si las huellas de frenada correspondían al accidente y, de otro, con las versiones entregadas por el acusado OCORÓ ARBOLEDA y Cristian Lugo Popo, su acompañante dentro del vehículo, quienes afirman que el motocarro zigzagueante ingresó a la berma para de forma intempestiva regresar al carril y provocar de esta manera el accidente al atravesarse en su trayectoria.
Lo trascendente del error, aduce, es que se emitió juicio de valor sin que existiera prueba del hecho constitutivo como “causa probable” de la colisión, por lo que las instancias “desatendieron la ciencia del Derecho, las reglas de la sana crítica para la apreciación del testimonio”. De igual manera, denuncia el quebrantamiento de las reglas de la experiencia que indican que cuando alguien viaja en el platón o en la carrocería de un motocarro, asume el riesgo sobre su vida.
Soporta su deducción en el contenido del artículo 83 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que prohíbe llevar pasajeros fuera de la cabina de los vehículos. Pero además, aduce que el motocarro frenó intempestivamente y se atravesó en la trayectoria del vehículo conducido por el acusado, quien de esa manera se vio envuelto por una situación imprevisible e inevitable, constitutiva de caso fortuito.
En suma, es su entender que el falso raciocinio estriba en la equivocada valoración de la escasa prueba aducida y, concretamente, en el hecho de habérsele dado peso demostrativo al informe de policía que da cuenta de una huella de frenada, con lo que se erró por las instancias en la conclusión de que el motocarro transitaba por el sentido derecho de la calzada y, por ende, que el hecho determinante para la colisión fue la imprudencia del acusado que no conservó la distancia reglamentaria.
Por lo tanto, se dejó de aplicar el artículo 32, numeral 1, del Código Penal, eximente de responsabilidad de caso fortuito, aplicándose de manera indebida reglas del Código Nacional de Tránsito relativas a la distancia entre los vehículos (artículo 108) y a la velocidad permitida (artículo 107). 3.2.- Cargo Segundo Es presentado como subsidiario, también al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, “motivado en un falso juicio de identidad”.
Hace alusión de nuevo a la indebida valoración del informe del accidente emitido por la policía de carreteras, con lo que concluye que “realmente se pone a decir lo que la prueba no dice”. Razona que como dicho informe no fue ratificado ni ampliado por el funcionario policial que lo suscribe de acuerdo al mandato del artículo 264 del C. de P.P., carece de valor demostrativo, pues no tiene la connotación de prueba testimonial ni tampoco documental.
De allí que si el informe en cuestión no constituye prueba o, si acaso, tendría un mérito demostrativo menguado, no es posible con su insular valoración dar por probado el hecho de las huellas de frenada atribuidas al vehículo motocarro y, con ello, hacer gravitar la responsabilidad del acusado, bajo la idea de haber desatendido las normas de tránsito relativas a la distancia debida y a la velocidad permitida.
De no haberse adoptado por las instancias como esencial prueba de cargo el informe en cuestión, imposible habría resultado emitir un juicio de responsabilidad penal en contra de OCORÓ ARBOLEDA. De allí la trascendencia del error, sin el cual se imponía su absolución en virtud del principio del in dubio pro reo. 3.3.- Cargo Tercero Es presentado como subsidiario.
Acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial, dentro de lo postulado en el numeral 1 del artículo 207 de la ley 600 de 2000, por indebida aplicación del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Se refiere el impugnante a la condena en pago de perjuicios materiales por valor de $113.820.693 y morales por valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que recayó sobre el acusado OCORÓ ARBOLEDA y a favor de Carlos Arturo Valdés Pacheco, en su calidad de padre del occiso.
Indica que no fue demostrado legalmente el parentesco del señor Valdés Pacheco como padre del fallecido “con copia con sello original de la Notaría del registro civil de nacimiento”, sino que se aportó una fotocopia simple, carente del valor probatorio que como tarifa legal impone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Pero además censura la admisión del monto de los perjuicios tasados en el dictamen pericial, sin que se haya acreditado las relaciones laborales del occiso, su afiliación a la seguridad social, los pagos en salud, entre otros factores que incidieron en la indebida liquidación del lucro cesante.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1.- Sobre la casación discrecional Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia, dictado por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceso adelantado por delito cuya pena máxima es de seis (6) años (delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 109 del Código Penal), es absolutamente claro que el impugnante omitió por completo atender las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la casación discrecional, a la que ni siquiera hizo mención, situación que por sí sola es suficiente para desestimar su demanda.
Conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige este caso, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segunda instancia proferidos por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
De acuerdo con el inciso último del artículo 205 ibídem, de manera discrecional, la Corte puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia cuando no se reúnan los requisitos de procedencia atrás reseñados y contra fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito, sin importar en tales eventos el quantum punitivo.
Sin embargo, en tales eventos aparte del cumplimiento de los presupuestos generales relacionados con su interposición dentro de la oportunidad legal, por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, debe el accionante enseñar y justificar ante la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo o actualización de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, como en múltiples ocasiones lo ha reseñado la Corte[footnoteRef:1]. [1: Ver, entre otros, CSJ AP, 25 de septiembre de 1997, rad. 13401, y AP, 21 de septiembre de 2011, rad. 37324.] Ninguno de los presupuestos reseñados los cumple el recurrente, pues de hecho pasó por alto que en este caso solamente era procedente el recurso extraordinario en su modalidad discrecional, por lo que no desarrolló argumento alguno tendiente a demandar el ejercicio de la potestad discrecional de la Corte por alguno de los dos fines previstos en la ley, razón por sí misma suficiente para inadmitir el libelo.
No obstante, aun cuando la Corte pudiera obviar tan grave omisión de postulación, de todos modos encuentra que los cargos no cumplen con mínimos presupuestos de lógica, precisión y claridad. 4.2.- Cargo Primero: El falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En el plano de la postulación, al censor le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto.
En el presente caso, el demandante expone, in extenso, sus particulares conclusiones a partir de reprochar el valor demostrativo que los falladores asignaron al informe de policía de carreteras, en el que se consignaron las circunstancias del accidente y especialmente un aspecto que considera determinante para el fallo adverso a los intereses del procesado: las huellas de frenada del vehículo motocarro como factor indicativo que este automotor transitaba por el carril derecho, mismo que empleaba el conducido por OCORÓ ARBOLEDA con desatención de las reglas de velocidad y distancia. En criterio del censor ese informe no constituye prueba en tanto no fue objeto de ratificación por su suscriptor, por lo que allí estriba el yerro del Tribunal.
Aspecto que no está en consonancia con la causal de casación elegida, pues se desvía de su discurso original para adentrarse en una vía de ataque casacional diferente, que atañe a la legalidad de la prueba. En consecuencia, el actor equivocó la ruta seleccionada para atacar la valoración del informe de tránsito, puesto que está cuestionando la misma validez jurídica del medio probatorio, por su falta de ratificación bajo juramento por quien la suscribió, situación que se corresponde con un error de derecho por falso juicio de legalidad, en tanto adujo que al momento de su apreciación los falladores asumieron equivocadamente como legal la señalada prueba.
En todo caso, bajo la impropiedad de postular error de hecho por falso raciocinio, termina el impugnante señalando que fueron quebrantadas las reglas de la sana crítica, cuando valorándose como prueba lo que no lo era (el informe de policía de carreteras), se omitió dar valía demostrativa a los testimonios de Bleibi Samara Izquierdo Sinisterra, Subintendente de la Policía Nacional, Cristian Lugo Popo y del propio acusado en su injurada, reparo que a todas luces resulta infundado, pues ni siquiera indicó cuál regla de la sana crítica resultó afectada y, mucho menos, desarrolló el contenido de los postulados de la lógica, la ciencia o de la experiencia desconocidos, determinando cuál correspondía aplicar o cuál fue inaplicado.
Sólo al analizar lo concerniente a la actividad de la víctima invoca el quebrantamiento de las reglas de la experiencia, indicando que cuando alguien viaja en el platón o en la carrocería de un motocarro, asume el riesgo sobre su vida, pero no hay allí la concreción de una máxima de la experiencia, puesto que tal proposición no es más que un enunciado propio de su personal apreciación del acontecimiento, carente por completo de las características de universalidad, generalidad e inmutabilidad, que configuran este postulado de la sana crítica.
No está de más decir, que ningún desarrollo llevó a cabo el censor sobre lo que anunció como una regla de la experiencia, quedándose en una simple formulación que además del desacierto advertido carece de la más mínima fundamentación, producto, una vez más, del desconocimiento de las pautas de la sana crítica. Por tales razones, el cargo será rechazado. 4.3.- Cargo Segundo El falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).
Supone, también en este caso, que el juzgador tuvo en cuenta un determinado medio de prueba, legal y oportunamente practicado o allegado al expediente. De nuevo el censor insiste, bajo la égida de este cargo, en tachar por el ilegal la prueba del informe de policía de carreteras, lo que en verdad se inscribe en el contexto de un error de derecho por falso juicio de legalidad, según se ha precisado en el análisis del reproche precedente, por lo que resulta innecesario recabar sobre el tema.
Igual apreciación debe hacerse cuando nuevamente hace alusión a que se le asignó mérito probatorio al dicho informe de policía, lo que la ley prohíbe, pues para su existencia como medio de conocimiento, sostiene, requería de su ratificación conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, debe resaltarse lo artificioso del argumento, en tanto la norma en cuestión se refiere a los informes técnicos, no a los informes de policía, de naturaleza probatoria diferente.
Valga dejar por sentado que tal informe de policía de carreteras que incorpora el croquis del accidente, constituye prueba documental. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte[footnoteRef:2]: [2: CSJ SP, 7 de julio de 2010, rad. 30987] “… el informe descriptivo o croquis es prueba documental –artículo 233 de la ley 600 de 2000-, legal, regular y oportunamente aducida a la actuación, en razón a la obligación de la autoridad de tránsito de remitirla inmediatamente al funcionario judicial competente para que haga parte de la actuación, so pena de incurrir en falta disciplinaria, cuya apreciación en cuanto a su contenido, se rige por las reglas de la sana crítica”.
Precisándose además en la misma decisión que: “Dicho informe escrito en cuanto es elaborado por un servidor público en ejercicio de su cargo es un documento público, el cual se presume auténtico mientras no sea tachado de falso[footnoteRef:3]”. [3: Artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil.] Debe destacarse, eso sí, que al hilo de la causal invocada el impugnante entiende que las instancias tergiversaron y adicionaron el contenido del informe de la policía de carreteras, con lo que dieron por cierta la existencia de una huella de frenada que atribuyeron al vehículo motocarro, para inferir de allí que este automotor transitaba al momento del accidente por el carril derecho siendo colisionado por el conducido por el procesado, pretermitiendo las reglas de tránsito relativas a la distancia debida y a la velocidad permitida.
Sin embargo, advierte la Sala que el recurrente desconoce en su formulación los principios de objetividad, razón suficiente y claridad, al presentar las censuras de manera inconclusa, sin consultar los contenidos materiales fijados en la sentencia de segunda instancia, cuando ellos aparecen claramente consignados en la misma. En efecto, El Tribunal Superior de Buga dejó sentado en sus motivaciones que: “… aparece claro que aquella tarde se presentó una falla mecánica en el motocarro conducido por el señor José Ricardo Silva Chaguendo, lo que hizo que este automotor se frenara, dejando huella las llantas traseras, como aparece en el croquis del accidente, huellas de frenado que inician en el carril derecho y se extienden hacia la derecha, pero sin salirse del mismo, lo que desvirtúa lo aseverado por el acusado de que el motocarro se movilizaba por la berma, pues contrario a ello, lo que indican es que dicho vehículo transitaba dentro del carril derecho, como lo afirma su conductor”[footnoteRef:4]. [4: Folio 840] Acorde con lo anterior, dichas huellas de frenada son asumidas como ciertas por el juez colegiado a partir del contenido del mismo informe de policía de carreteras, en el que se dejó consignado, además de todos los datos relativos a las características del lugar del accidente y de la vía, la existencia de dos huellas de frenada, de 28 metros de extensión. Huellas que no eran del vehículo conducido por el proceso, pues él mismo reconoce que no frenó. Además, con fundamento en la versión de los dos conductores, José Ricardo Silva Chaguendo y HERNÁN DARÍO OCORÓ ARBOLEDA, y de los testimonios de Cristian Lugo Popo y de Bleibi Samara Izquierdo Sinisterra, subintendente de la Policía Nacional, el fallador dedujo que esas huellas correspondían al vehículo motocarro, al ser frenado de manera intempestiva al presentarse la falla mecánica, maniobra de frenado que no pudo llevar a cabo el procesado, habida cuenta la velocidad en que transitaba y la indebida aproximación al vehículo en frente suyo.
Raciocinio que de manera pormenorizada lleva a cabo el Tribunal, pues precisa que el acusado alcanzaba en esos momentos una velocidad superior a los 50 kilómetros por hora, que no conservó la distancia de por lo menos 20 metros entre vehículos, que el peso del vehículo aumentaba por la cantidad de pasajeros que llevaba y que la vía presentaba un alto tráfico vehicular que le impidió sobrepasar al motocarro en el momento del incidente.
Situaciones que de acuerdo al buen juicio de la magistratura determinaron la colisión vehicular, por lo que las huellas de frenada, suficientemente demostradas, se incorporan en su valoración a los demás factores de persuasión para concluir en la atribución de responsabilidad al enjuiciado, quien “debió mermar la velocidad a 30 kilómetros por hora, según lo demanda el artículo 74 de la Ley 769 de 2002; por contrario a ello, su velocidad era muy superior, al punto que al impactar al motocarro, lo desplazó más de 30 metros, según se desprende de la revisión del croquis, lo que dice de la real velocidad alcanzada por el microbús”[footnoteRef:5]. [5: Ver folio 843 y ss., fallo impugnado.] Así las cosas, asumidas las razones expuestas en la sentencia en orden a emitir la determinación finalmente adoptada, es forzoso concluir en el apego del juez de segundo grado al contenido de la prueba obrante en el expediente, resultando infundada la exposición del impugnante para demostrar la clase de vicio anunciado, pues que no se advierte tergiversación alguna y mucho menos adición al tenor literal del citado medio de prueba.
En suma, tampoco se admitirá este cargo. 4.4.- Cargo Tercero El cargo es presentado como subsidiario. Acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial, dentro de lo postulado en el numeral 1 del artículo 207 de la ley 600 de 2000, por indebida aplicación del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Cuando el reparo tiene por objeto exclusivamente la indemnización de perjuicios ordenada en la sentencia condenatoria, el interés para acceder al recurso extraordinario, se rige por la cuantía consagrada en la casación civil, según lo dispone el artículo 208 de la Ley 600 de 2000.
Al respecto, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, señala que la casación procede “ cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. La Sala ha precisado que el valor de la afectación patrimonial susceptible de comparación con la norma es aquél que se encuentra vigente al momento en el cual fue proferida la sentencia de segunda instancia: “[…] [L]a cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto ”[footnoteRef:6]. [6: CSJ AP, 16 de junio de 2004, rad. 20625.] Atendiendo lo anterior, se tiene que en este caso la condena en perjuicios en contra del procesado ascendió a la suma equivalente a 293.08 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013[footnoteRef:7]. [7: Para el año 2013 el salario mínimo legal mensual vigente correspondía a $589.500.oo.
La condena en perjuicios materiales fue en suma de 193.08 smlmv (a lo que equivale $113.820.693.oo), más 100 smlmv, como perjuicios morales, para un total de 293.08 salarios mínimos legales mensuales vigentes.] Conocido que el interés para recurrir se configura, en lo que atañe a la cuantía, en una resolución desfavorable equivalente a 425 smlmv, emerge con claridad que el recurrente carece de interés para impugnar extraordinariamente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Buga.
Ello es así porque, tratándose del procesado, la decisión impugnada en perjuicios le es desfavorable en el monto de la condena, no de la diferencia de esta con la pretensión de la parte civil, pues es aquella suma la representativa de su afectación patrimonial, factor determinante de su legitimidad para recurrir. Por tales razones, este cargo tampoco será admitido. 5.
DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, no se admitirá la demanda de casación presentada por el defensor de HERNÁN DARÍO OCORÓ ARBOLEDA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HERNÁN DARÍO OCORÓ ARBOLEDA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22