República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 43568 Héctor Horacio Hernández Amézquita CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4358-2014 Radicación n° 43568 Aprobado acta nº Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación discrecional presentada por el acusado HÉCTOR HORACIO HERNÁNDEZ AMÉZQUITA, actuando en nombre propio y en su condición de abogado titulado, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), el 22 de noviembre de 2013, mediante la cual adicionó, modificó y confirmó la emitida el 20 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, resultando condenado en definitiva a la pena principal de 17 meses de prisión y multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de perjuicios morales subjetivos por valor equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de las víctimas Julio del Carmen Barón Ortega y Alba Lucía Villarreal Salazar, como autor del delito de Injuria. 1.
HECHOS En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: En el mes de enero de 2005 se publicó el libro denominado “RETROSPECTIVA, COSTUMBRES, VERDADES Y CONCEPTOS” como producto de una entrevista o reportaje que le hiciera Jaime Julio Chaparro Galán al exgobernador de Boyacá Héctor Horacio Hernández Amézquita, ampliamente publicitado, pues el 5 de abril de 2005 se hizo su lanzamiento en la Gobernación de Boyacá en Tunja y en la casa de la Gobernación en Bogotá e incluso en mayo de 2005 en la columna de Juan Amarillo del diario El Tiempo, se conoció a nivel nacional su existencia. En las respuestas a algunos de los interrogantes formulados, el doctor Héctor Horacio Hernández Amézquita hizo algunas afirmaciones que Julio del Carmen Barón Ortega y Alba Lucía Villarreal Salazar consideraron atentatorias contra su integridad moral, por lo que formularon las respectivas querellas.
En las páginas 182 y 183 del mencionado libro se consignó lo siguiente: “(…) Sobre campaña había llegado de la Embajada de Nicaragua, el Barón del Norte con ansias y aspiraciones de volver al Congreso, pero ningún grupo de los que estaban protagonizando en ese momento, lo aceptó por conocer el almendrón. Pero según informaba y aconsejaba don “Macabeo” Vargas, su personal amigo, dizque venía tan “cargado de verdes”, que estaba dispuesto a obtener (sic) la curul al precio que fuera.
Efectivamente, formó su propia lista y él mismo la encabezó y empezó a moverse con sus “verdes” como pez en el agua tras su presa. No hubo conciencia sin socavar. No hubo vallas morales o legales que no asaltaran. Definitivamente no hay nada más apetecido por el hombre que el poder, pero no hay nada más que lo corrompa tan rápido. El Delegado Departamental y no sé cuántos otros funcionarios y empleados, se corrompieron y se pusieron a la disposición de sus aspiraciones (…)”.
Esos términos los consideró atentatorios contra su integridad moral el doctor Julio del Carmen Barón Ortega, pues lo señalaban como una persona sin escrúpulos o de conductas inmorales en virtud a que a toda costa quería ser congresista; que formó su propia lista y que para ser elegido no tuvo conciencia alguna en socavar o derrumbar vallas morales y que incluso funcionarios de la época al parecer fueron corruptos con el propósito de favorecer su aspiración. En la página 100 del libro respecto de Alba Lucía Villarreal Salazar, señaló lo siguiente: “(…) Ejercía el cargo de Contralor un hombre inteligente, buen orador, más bien de origen popular y pobre, del Norte de Boyacá, si mal no recuerdo, de San Mateo, quien con mucho esfuerzo había optado el título de abogado.
Se llama Luis Gabriel Acosta. Corrían especies subyacentes sobre los desfalcos continuados de la lotería de Boyacá, que ha sido una especie de “gallinita de uevos (sic) de oro para los ingresos departamentales”. Pero nadie se atrevía a denunciarlos, por faltas de pruebas. Obviamente el Contralor era su fiscal. La que más sabía de esas irregularidades era la diputada Alba Lucía Villarreal, y el contralor para sofocar cualquier escándalo, estableció relaciones románticas con ella, porque, decían, que si algo malo ocurría en la lotería, el fiscal, que era el Contralor tendría mucho que ver en eso.
Las cosas siguieron latentes, pero se asomaban las ansiadas denuncias. Sólo cuando estableció que el Contralor, mantenía ardientes requiebros con una viuda otoñal y sensual que estaba muy cerca de él en la misma Contraloría, reventaron. Al llegar al conocimiento de la diputada Villarreal, todo se rompió como fina porcelana estrellada contra tosco muro de piedra: denuncias, debates, investigaciones, amenazas de muerte, autos de detención hasta que quedaron en las mazmorras los más comprometidos intelectual y materialmente, entre otros el Contralor sin que dejaran de estar incursos algunos jefes políticos y administradores públicos.
Se descubrió un robo continuado sobre la lotería. Si de moraleja se tratara, tendríamos que aceptar que un ataque de celos patológicos es más letal que una bomba de hidrógeno (…). La señora Villarrreal señala que es falso que tales relaciones existieran, menos que por esa circunstancia estuviera enterada de los cobros de la Lotería de Boyacá, y que esa relación inexistente finalmente se rompiera por celos, afirmaciones que considera atentatorias contra su patrimonio moral.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la querella del señor Julio del Carmen Barón Ortega, la Fiscalía Octava de la Unidad de Reacción Inmediata de Tunja (Boyacá) ordenó adelantar una investigación previa, al cabo de la cual decretó la apertura de la instrucción el día 18 de septiembre de 2005 en contra de JAIME JULIO CHAPARRO GALÁN y HÉCTOR HORACIO HERNÁNDEZ AMÉZQUITA.
Luego de una fallida conciliación dispuso vincularlos a la investigación mediante indagatorias, diligencias surtidas los días 23 de agosto y 23 de noviembre, respectivamente. A dicha instrucción se anexaron las que se tramitaban en contra de los mismos ciudadanos por las querellas elevadas por Alba Lucía Villarreal y Juan B. Pérez Rubiano. Clausurada la investigación, la Fiscalía 18 Seccional de Tunja profirió resolución de acusación el día 25 de junio de 2009 contra HÉCTOR HORACIO HERNÁNDEZ AMÉZQUITA en calidad de presunto autor y responsable de un concurso de delitos de Injuria y Calumnia; en tanto dispuso la preclusión de la investigación en relación con JAIME JULIO CHAPARRO GALÁN, por muerte.
Surtido el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, en resolución del 28 de septiembre de 2009 dispuso la preclusión de la investigación a favor de HERNÁNDEZ AMÉZQUITA por todos los delitos de calumnia que le habían sido imputados y por el delito de injuria querellado por Juan Bautista Pérez Rubiano. Quedó en firme, entonces, la resolución de acusación por el delito de Injuria del que fueron víctimas Julio del Carmen Barón Ortega y Alba Lucía Villarreal Salazar.
La fase del juicio fue culminada con sentencia emitida el día 20 de febrero de 2013 por el Juzgando Primero Penal del Circuito de Tunja (Boyacá), declarando la responsabilidad penal del acusado y condenándolo a la pena principal de 17 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicos por el mismo término y al pago de perjuicios a favor de las víctimas en valor equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Impugnado el fallo del a quo por la defensa y por la representación de las víctimas, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, adicionando la pena de multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes y modificando la condena en perjuicios a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra esta decisión el condenado en ejercicio de su propia defensa y en su condición de abogado titulado, interpuso recurso de casación y ulteriormente allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este auto.
3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Dado que se trata de un delito que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de ocho años, el recurrente advierte que acude a la figura de la casación discrecional porque entiende que “se nos violó el debido proceso y el derecho de defensa”, puesto que se le condenó “sin prueba directa, idónea y fehaciente” y bajo una ostensible confusión de los hechos y una errónea interpretación de las normas.
Además, sostiene que también se hace necesaria la intervención discrecional de la Sala para “que se establezca con suma claridad, la diferencia entre lo que es el supuesto fáctico de la calumnia (sic) y lo que es, expresar la verdad en forma descarnada, cruda y abierta en términos imprudentes y crudos y a veces desmedidos, por cuanto el derecho a informar y a estar informado, constituye un derecho fundamental para los asociados o comunidades, que debe trascender por encima de los intereses particulares”.
En extenso, el demandante hace una reseña de los hechos que fundamentaron su condena y compendia los términos de la decisión que cuestiona emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. A renglón seguido formula los siguientes cargos. 3.1. Primer cargo: Con amparo en la causal tercera, ataca la sentencia de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad, por violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Al efecto, expone el recurrente que constituye un vicio determinante de nulidad el hecho de haberse variado la calificación jurídica por parte del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, quien sin dar traslado de la novedad a las partes en la calificación jurídica de la conducta decretó la preclusión de la investigación en relación con el delito de calumnia, dejando vigente la acusación por el delito de injuria.
No haber dado oportunidad a los sujetos para que alegaran sobre la nueva calificación en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 404 de la ley 600 de 2000, vulneró el debido proceso y afectó su derecho de defensa. De igual manera, sostiene que se vulneró el principio de la unidad procesal en tanto un solo hecho fue escindido para imputar indebidamente un concurso de conductas punibles.
Se refiere a que fue desatendida su solicitud para que las distintas querellas que fueron presentadas por quienes se sintieron víctimas de su actuación a través de la publicación del libro “Retrospectiva, costumbres, verdades y conceptos”, se tramitaran bajo una sola actuación procesal, irregularidad que tiene incidencia en el debido proceso y que debe traer como consecuencia la nulidad de lo actuado desde el mismo momento en que se desatendió su solicitud de acumulación procesal.
Dentro de este mismo contexto de la demanda, destaca otros tres aspectos que, en su sentir, constituyen irregularidades generadoras de nulidad, por afrentar el debido proceso y el derecho de defensa. En primer lugar, alude a que la Fiscalía decretó la preclusión de la investigación en relación con Juan Bautista Pérez Rubiano, por haberse acreditado su muerte, por lo que los efectos de esa decisión debieron ser extendidos a él en tanto la obra literaria cuestionada fue coautoría de los dos.
Segundo, que habiéndolo solicitado de manera oportuna no le fue decretada una prueba pericial con la que se establecería que el contenido del libro “Retrospectiva, costumbres, verdades y conceptos” no es más que una “narración de hechos ocurridos hace mucho tiempo que no engendran acción ni excepción, convirtiéndose en una simple narrativa y no en un compendio de agravios, ataques e imputaciones a determinadas personas como han creído los denunciantes y han aceptado los funcionarios de instancia”.
Y, tercero, que se desconoció su denuncia en contra de los querellantes, elevada por su cuenta en desarrollo del trámite procesal, lo que en su entender generó evidente limitación al ejercicio de su defensa. 3.2. Segundo Cargo Advirtiendo también principal el cargo, el recurrente acusa la sentencia de hallarse incursa en la causal primera, por violación directa de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación. Afirma que otras investigaciones fueron adelantadas en su contra con ocasión del contenido de la publicación “Retrospectiva, costumbres, verdades y conceptos”, tratándose de las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar aquí establecidos, decretándose en su favor la preclusión de la investigación. De allí que estima que ha sido sometido a juzgamiento varias veces por los mismos hechos.
Concretamente se refiere a que fueron varias las personas que querellaron al estimarse injuriadas por el contenido del libro en cuestión, sin que en ninguno de esos casos se concretara en su contra condena alguna, salvo en lo que se refiere a Julio del Carmen Barón Ortega y Alba Lucía Villarreal Salazar. Por eso arguye que es constitutivo de una violación al principio del non bis in idem, cuando fue sometido varias veces a un juicio penal por la publicación del libro, tratándose de un mismo hecho en su contexto denunciado de manera fraccionada, por lo que si en razón de tres querellas resultó eximido de responsabilidad penal, en este caso debió correr la misma suerte de haberse honrado el contenido del artículo 29 de la Constitución Política. 3.3.
Tercer Cargo También al amparo de la misma causal primera, acusa la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 9, 10, 11, 12 y 220 del Código Penal. Argumenta en este sentido que en el libro de marras no “existen, ataques o imputaciones contra nadie”, por lo que las manifestaciones plasmadas no tienen la condición de deshonrar a las personas mencionadas en el texto periodístico, ya que no son lesivas del bien jurídico tutelado.
Igual refiere que su actuación estuvo exenta de dolo y guiada por la buena fe en su intención de simplemente recrear unos acontecimientos históricos de los que tenía conocimiento, quizá vertidos con algo de imprudencia pero sin la intención de causar daño alguno a la integridad moral de las personas a las que hacía referencia. No puede “atribuirse culpa o dolo en una narración y recuento de hechos que ya hacen parte de la historia”, puntualiza.
Fundamenta, además, que el tipo del artículo 220 del Código Penal incorpora un concepto de honor relativo, en tanto debe ser contextualizado dentro del entorno en que se desarrollan las relaciones sociales, de allí que tratándose, como en este caso, de personas con actividades públicas relacionadas con la política local debe entenderse que las afirmaciones sobre su vida privada hacen parte de una natural exposición a la que están avocadas.
Por eso subraya que « En política todo vale tras del poder. El hombre público no tiene vida privada… sus actos, actuaciones y actividades, deben estar abiertas al examen y juicio de las comunidades». 3.4. Cuarto Cargo Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, específicamente del artículo 225 de la ley 599 de 2000, Código Penal.
Plantea el demandante que no fue aplicada a favor suyo la norma inserta en el artículo 225 del Código Penal, pues no obstante que allí se establece la retratación como forma de extinción de la acción penal, fueron rechazadas por las instancias sus explicaciones y excusas extendidas a las víctimas. Y más aún, después de enfatizar de nuevo sobre el carácter meramente informativo de lo publicado, advierte que una vez cumplido el cometido de la retratación, le fue desoída su solicitud hecha al juez para que fijara el medio en el que debía llevarse a cabo la misma, pues ante el fallecimiento de quien había ideado y publicado el libro, no era posible atender la exigencia principal de publicarse la retractación en el mismo medio.
Entiende, bajo estas premisas, que se omitió aplicar la norma sustancial, llevándose a cabo interpretaciones erróneas y quebrantándose el principio de favorabilidad y el debido proceso.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. Cuestiones previas 4.1.1. Importa precisar que por solicitud del impugnante, quien alegó ante el Tribunal problemas de salud para el cumplimiento del término previsto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000 para presentar la demanda de casación, se le otorgaron cinco días más, prórroga que feneció el día 5 de marzo de 2014.
Ese día presentó la correspondiente demanda. Sin embargo, posteriormente, el día 17 de marzo de 2014, el demandante hizo presentación de un escrito adicionando los términos de la demanda, lo que resulta claramente extemporáneo y por lo tanto tal adición no será objeto de consideración alguna por esta Sala, pues obviamente cualquier adición que pretendiera presentar tendría que haberse hecho dentro del término establecido en la ley o, a más tardar, dentro de la prórroga que fue concedida por el Tribunal. 4.1.2.
Ahora bien, como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas.
Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
De esta carga argumentativa no está libre quien aspira a que la Corte admita discrecionalmente una demanda de casación en eventos en los que no se reúnen los presupuestos ordinarios de procedencia previstos en el inciso primero del artículo 205 de la ley 600 de 2000. Más aún, en tales eventos se refuerza la exigencia argumentativa, pues además de la adecuada formulación de los cargos se requiere, previo a ello, especial precisión y claridad en la determinación de al menos alguna de las dos razones por las cuales de manera excepcional la corporación pueda optar por su elección, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
Es por ello que se torna en carga ineludible para el recurrente formular con total claridad los motivos por los cuales se requiere la intervención de la Corte, de una parte porque se precise su pronunciamiento con criterio de autoridad a fin de unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina en torno a un específico problema jurídico o porque se haga necesario abordar un tema aún no desarrollado, eventos en los cuales corresponde al demandante indicar la utilidad de la decisión para brindar solución al asunto y constituir criterio de interpretación judicial.
De otro lado, si el interés del pronunciamiento de la Corte estriba en la necesidad de asegurar la garantía de los derechos fundamentales, se hace indispensable sustentar la violación, señalando las normas constitucionales que amparan el derecho invocado y además acreditar su desconocimiento en el fallo recurrido. En el caso objeto de estudio es fácil advertir que no se cumplió con el mínimo de la carga demostrativa demandada para avalar la pretensión dentro de un recurso de casación por vía discrecional, puesto que la fundamentación se torna confusa e insuficiente, imprecisa para alentar los cometidos que se persiguen con la intervención excepcional de la Sala, pues no se ofrecen válidas razones para reclamar el pronunciamiento discrecional para desarrollar la jurisprudencia, como tampoco para su empleo como mecanismo protector de derechos y garantías.
La genérica y a todas luces confusa postulación de entender que resultaron quebrantados de manera sincrónica el debido proceso y el derecho de defensa no alcanza a fundamentar la intervención de la Corte de manera discrecional. Pero menos aún podría lograrse ese cometido cuando sin ninguna justificación de cara a la realidad jurisprudencial se alude a la necesidad de establecer claridad en relación con la estructura de la conducta punible, sin que se enfatice en qué aspectos en particular puede existir confusión en la doctrina de la Corte y que haga imperioso su esclarecimiento o desarrollo ya sea porque el tema no haya sido considerado o porque su tratamiento haya sido insuficiente.
La incipiente justificación del demandante no logra aquilatar la pretensión de que el asunto deba ser analizado de fondo para la fijación de pautas jurisprudenciales sobre el asunto discutido en las instancias o como mecanismo reparador de agravios a garantías fundamentales, por lo que forzosamente deberá seguir la suerte de la inadmisión. Tampoco la Sala alcanza a otear motivos que justifiquen su excepcional intervención, más aún cuando lo que en el libelo se observa es el interés por actualizar la misma discusión planteada en la personal apreciación del demandante, girando el desarrollo de sus precarios argumentos en rededor de la misma temática dentro de unos cargos que igual resultan insuficientes para la admisión de la demanda.
En efecto, si por gracia de discusión se abriera paso a la facultad discrecional contenida en el inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000, el contenido del escrito y los cargos en el planteados no hace más que abundar en razones para declarar anticipadamente la ilegitimidad de sus pretensiones habida cuenta, de una parte, la absoluta falta de fundamentación en la elaboración de sus demandas y, de otra, la intrascendencia de los defectos que atribuye como yerros a la decisión refutada por esta vía. Veamos: 4.2.
Primer Cargo Múltiples tópicos son los traídos a colación en este apartado por el demandante con la pretensión de obtener una declaratoria de nulidad en tanto ha entendido que en el trámite procesal fueron afectados el debido proceso y el derecho de defensa, acudiendo para tal efecto a la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000.
En materia de los requisitos de la demanda cuando la sentencia se dicta en un juicio viciado de nulidad, la jurisprudencia de la Corte ha fijado con claridad las pautas a seguir: “(1) Concretar la clase de nulidad que invoca. (2) Mostrar sus fundamentos. (3) Especificar las normas que estima infringidas. (4) Precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada ha repercutido definitivamente en la afectación del trámite surtido que ha culminado con la expedición de la sentencia impugnada.
(5) Determinar la o las irregularidades que indefectiblemente conducen a la invalidación del proceso, bien porque rompan la estructura del rito, bien porque vulneran garantías y derechos fundamentales. (6) Señalar desde qué momento procesal pide la declaración de nulidad, indicando los motivos por los cuales alude a tal punto. (7) Si se refiere a varias irregularidades con capacidad anulatoria, seleccionar la más importante y ordenar las demás, teniendo en cuenta la mayor o menor cobertura de cada una de ellas, es decir, el alcance de las infracciones.
Como cada hipótesis de nulidad tiene su propia trascendencia en el trámite procesal, lógicamente aquella con mayor capacidad de regresar el proceso al punto más lejano goza de prioridad frente a las demás. (8) Si postula violación del debido proceso, le resulta imprescindible identificar con plena nitidez la irregularidad que sustancialmente lo ha alterado de manera rotunda.
(9) Si lo denunciado por el casacionista es la violación del derecho de defensa, en su escrito debe determinar la actuación concreta que lo ha vulnerado, la normatividad exactamente infringida y su específica incidencia en el fallo recurrido. (1O) Separar los reproches, cuando se acude a pluralidad de infracciones. Así, por ejemplo, si se afirma desconocimiento del derecho de defensa y del principio de la investigación integral, es menester realizar el planteamiento con autonomía en cada caso, con una nítida propuesta principal y otra a título subsidiario, pues las consecuencias que dimanan de la eventual existencia de una de ellas pueden afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso (Cfr., por ejemplo, Casaciones del 1O de marzo de 1994, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, y del 14 de septiembre de 1.999, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
Como corolario obvio, no es posible instaurar simultáneamente, de manera mezclada o fusionada, dos o más cargos dentro de uno mismo, por razones diversas”. Lo primero que se advierte es que el actor postula de manera simultánea la violación al debido proceso y al derecho de defensa, como si se tratara de la misma garantía procesal, sin percatarse que son dos institutos que atienden a estructuras y consecuencias diversas.
La afectación del debido proceso responde esencialmente a un vicio de estructura, mientras la vulneración del derecho de defensa comporta un vicio de garantía, por lo que deviene en impropiedad su invocación conjunta, debiendo ser postulados de manera separada, identificando la irregularidad y sustentando sus fundamentos y su trascendencia, además determinando las normas vulneradas, el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada y acreditando, con suficiencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer la normalidad procesal o la garantía conculcada.
La total impropiedad en la formulación del cargo, liberaría a la Corte para apelar a mayores disquisiciones a efectos de su desestimación, pero sin entrar en el ejercicio de desentrañar el sentido de las confusas postulaciones, importa destacar la igual fragilidad de sus aserciones. En primer lugar, ninguna irregularidad se advierte en el evento procesal de haberse producido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Tunja la confirmación de la calificación de la resolución de la acusación por el delito de injuria y la revocación por el delito de calumnia, decretándose en consecuencia la preclusión de la instrucción por esta conducta, posibilidad jurídica prevista en el artículo 395 de la ley 600 de 2000, sin que ello constituya variación en la calificación jurídica, como con toda impropiedad lo pregona el actor.
Por lo evidente está de más decir que la preclusión de una de las conductas por las que fue vinculado el demandante no genera alteración en el núcleo fáctico de la acusación por el delito de injuria, como tampoco implica cambio de la competencia y, menos, podría pensarse en que se conculcaron garantías o se socavó la estructura del proceso penal por no haberse dado oportunidad a las partes para que se pronunciaran sobre tal novedad procesal en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 404 de la ley 600 de 2000, mecanismo, valga decirlo, previsto para un momento procesal posterior (una vez practicadas las pruebas en la audiencia de juzgamiento) y bajo condiciones de efectiva variación de la calificación jurídica provisional.
Completamente indemostrado resulta también el argumento invocado sobre el desconocimiento del principio de la unidad procesal con vocación de desquiciar el debido proceso, por la no acumulación de las querellas instauradas en su contra, las cuales, dice, debían tramitarse bajo una misma actuación procesal. La postulación no se aviene a la realidad procesal y constituye una desfiguración de lo ocurrido dentro del trámite del proceso y la consecuente aplicación normativa a esa realidad.
Basta referir que el principio de unidad procesal impone por regla general que por cada conducta punible se debe adelantar una sola actuación procesal, pudiéndose decretar la conexidad tratándose, entre otros, de situaciones de homogeneidad en las personas y en las conductas punibles, caso en el cual se investigarán y juzgarán conjuntamente (artículos 89 y 90 de la ley 600 de 2000).
De allí que ninguna anomalía puede representar la circunstancia de no haberse decretado la conexidad procesal para todas las querellas presentadas en contra del procesado, a fin de tramitarlas en una sola investigación, y obviamente en la eventualidad que hubiera resultado afectada alguna garantía fundamental, lo que evidentemente no demuestra el censor.
Ahora, con la misma deficiencia argumentativa acusa de violentados, en inapropiada sincronía, el debido proceso y el derecho de defensa, cuando la Fiscalía decretó en su momento la preclusión de la investigación en relación con el cosindicado Juan Bautista Pérez Rubiano, por haberse acreditado su muerte, decisión extintiva de la acción penal que en su entender debió extenderse a él por tratarse de una obra colectiva aquella que contenía las afirmaciones injuriosas.
Aparte de carecer de cualquier fundamentación lógica la alusión al mecanismo de la nulidad para la situación planteada, pues una hipótesis de tal entidad no puede devenir en vicio de estructura o vicio de garantía, sobre el particular se evidencia total desconocimiento de la misma estructura del derecho penal pues resulta de fácil comprensión que es derivación del principio de culpabilidad el carácter individual de la responsabilidad penal, así como el carácter estrictamente personal de la sanción punitiva, por lo que la extinción de la acción penal por muerte de uno de los procesados no libra del compromiso penal a los demás intervinentes en la conducta punible.
De igual manera, carece de cualquier trascendencia frente a la preservación del derecho de defensa la supuesta omisión que endilga el demandante a los juzgadores, derivada de su solicitud de que se decretara una prueba pericial tendiente a determinar el carácter injurioso o no del libro “Retrospectiva, costumbres, verdades y conceptos”. Además de que se trata de un argumento más propio de alegación de instancia y no de un juicio casacional, el mismo se presenta ausente de razones sobre la incidencia del reproche frente a la sentencia recurrida.
Por lo demás, emerge de bulto el equívoco en que incurre el actor al pretender conducir la valoración probatoria a través de una opinión pericial cuando bien se sabe que la apreciación de la prueba es una función netamente judicial, siendo del exclusivo resorte del funcionario judicial la atribución del mérito demostrativo de cada prueba en particular (artículo 238 de la ley 600 de 2000).
Por último, no hay justificación alguna para que se presente por vía de este cargo alusivo a vicios de nulidad, por violación al ejercicio de la defensa, un hecho ambiguo e inconexo como aquello de que fue desconocida por las instancias una denuncia presentada por el procesado en contra de sus querellantes. No hay desarrollo de la censura, no hay señalamiento de vicio alguno y no se percibe trascendencia en la formulación de lo que más parece una simple acotación sin pretensión alguna.
Por tales razones, el cargo no amerita su análisis de fondo. 4.3. Segundo Cargo Acudiendo a la violación directa de la ley sustancial, el censor alega que se le condenó con desconocimiento del principio constitucional del non bis in idem, porque en otros procesos iniciados en su contra por el delito de injuria en virtud de querellas presentadas por distintas personas que se sintieron ultrajadas con su publicación, estos terminaron por vía de preclusión de la instrucción por no haberse encontrado mérito para su acusación por parte de la Fiscalía, debiéndose entender que por tratarse de los mismos hechos el asunto ahora debatido corría la suerte de la cosa juzgada.
Sobre este principio, en sentencia del 14 de abril de 2010 (Radicado N° 35.524), dijo la Corte: “Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa o, como se les conoce por su expresión latina, eadem persona, eadem res y eadem causa[footnoteRef:1].
La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así: [1: MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto s.r.l. Buenos aires, 2ª edición, 2ª reimpresión, 2002, página 603.] "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.
"La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. "La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos”.
Aunque en el presente asunto pueden admitirse las identidades en la persona incriminada y en alguna medida la del objeto en tanto podría asumirse que el texto completo del libro “Retrospectiva, costumbres, verdades y conceptos” constituye una unidad fáctica y contextual (aunque cada expresión allí vertida constituye una particular realidad ontológica), no cabe decir lo mismo respecto de la causa, puesto que es evidente que a partir de una común realidad fáctica se produjeron múltiples resultados en relación con las manifestaciones que allí fueron vertidas en alusión a diferentes personas.
Es cierto que en el proceso aparece documentado que, aparte de las querellas presentadas por Julio del Carmen Barón Ortega y Alba Lucía Villarreal Salazar, que impulsaron el proceso penal culminado con la sentencia condenatoria en contra de HÉCTOR HORACIO HERNÁNDEZ AMÉZQUITA y que motiva la demanda de casación que ahora se estudia, consta que otras personas que también se asumieron afrentadas en su integridad moral, querellaron en contra del mismo procesado con fundamento en las alusiones que a ellas se hacía en el mencionado texto.
Así, se sabe de los procesos impulsados a instancias de las querellas de Humberto Ávila Mora (sumario 92854) y Luis Alejandro Sánchez Correa (sumario 84985), los cuales terminaron con la preclusión de la instrucción en el momento de calificarse el mérito del sumario, el primero a instancias de la Fiscalía 17 Seccional de Tunja (resolución del día 15 de julio de 2009) y el segundo de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja por vía de apelación (resolución del 28 de septiembre de 2009).
Igualmente, al presente proceso se incorporó por conexidad la querella presentada por Juan Bautista Pérez Rubiano, en relación con la cual se decretó la preclusión de la instrucción dentro del mismo cuerpo de la sentencia de segunda instancia que ahora es demandada, fechada también el 28 de septiembre de 2009. Con base en estas condiciones procesales, el silogismo que presenta el demandante es del siguiente tenor: Si se decretó la preclusión de la investigación en su favor en relación con los querellantes Humberto Ávila Mora, Luis Alejandro Sánchez Correa y Juan Bautista Pérez Rubiano, lo propio tenía que suceder en lo que respecta a las querellas de Julio del Carmen Barón Ortega y Alba Lucía Villarreal Salazar, pues por tratarse de los mismos hechos aquellas decisiones de fondo hicieron tránsito a cosa juzgada y proferida la condena en lo atinente con éstos se quebrantó el principio del non bis in ídem.
No obstante, advierte la Sala que no se quebranta el principio del non bis in idem, cuando del alcance fijado a una misma conducta o supuesto fáctico, resulten varios resultados dañosos que comprometan bienes jurídicos diferentes o de distintos titulares, sin que se oponga a ello el hecho que se investiguen por cuerda separada, como aquí sucedió en algunos de los casos.
En este caso, es obvio que con base en un mismo supuesto fáctico se iniciaron múltiples investigaciones en contra del procesado HERNÁNDEZ AMÉZQUITA, algunas de ellas se acumularon (Julio del Carmen Barón Ortega, Alba Lucía Villarreal Salazar y Juan Bautista Pérez Rubiano), otras se tramitaron por cuerda separada (Humberto Ávila Mora, Luis Alejandro Sánchez Correa); sin embargo, no obstante que existía unidad fáctica y contextual como quiera que las imputaciones deshonrosas hechas a todos ellos se encontraban en el mismo libro, los resultados fueron diversos para cada persona, pues se trataba de tantas afirmaciones como personas eran mencionadas dentro del texto, por lo que bien podía entenderse que algunas constituían expresiones injuriosas, mientras otras no alcanzaban esa condición, ya porque destacaba evidente su atipicidad, ora porque no tenían la entidad suficiente para vulnerar el bien jurídico tutelado en la norma de prohibición. De allí que el mismo ente acusador decidiera en unos casos declarar la preclusión de la investigación, mientras en el caso que nos ocupa entendió que se cumplían las condiciones para formular su acusación, pretensión que a la postre fue encontrada consistente por las instancias que declararon la responsabilidad penal del acusado.
De manera que si las expresiones vertidas en el libro sobre el comportamiento pretérito de Julio del Carmen Barón Ortega y Alba Lucía Villarreal Salazar, tenían la peculiaridad de constituir imputaciones deshonrosas, las afirmaciones sobre otras personas, distintas por esencia aunque recogidas en el mismo libro, no alcanzaban este grado de lesividad, por lo que por disparidad de causa ninguna de ellas podía ser precedente juzgado frente a las otras, de tal modo que no hay lugar a alegar quebranto al principio del non bis in ídem por encontrar identidad sobre los hechos objeto de juzgamiento.
En suma, si la identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos, es claro que este presupuesto no se cumple. De ahí que la censura no puede ser admitida. 4.4. Tercer Cargo A pesar de que el recurrente divaga ampliamente sobre la construcción dogmática del delito de injuria, así como en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por los falladores, lo que en esencia denuncia es la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 9, 10, 11, 12 y 220 del Código Penal.
La Sala tiene dicho que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del accionante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron apreciados por el juzgador de segunda instancia, debiendo exponer su discrepancia en el ámbito del razonamiento jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria por falso juicio de legalidad, falso juicio de convicción, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o, como es este el caso, falso raciocinio, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta, casos estos últimos en que se impone la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error denunciado.
De manera que, apartándose de la regla que le imponía ajustarse a la declaración fáctica y a la valoración probatoria incorporada en los fallos, se dedicó a confrontar los hechos acreditados y a criticar la percepción que de los medios de prueba hicieron los sentenciadores en el proceso de adecuación típica de la conducta, a partir de lo cual concluye que el actuar del procesado no estuvo realizado con dolo y no fue lesivo del bien jurídico tutelado por el legislador a través de la norma de prohibición inserta en el artículo 220 del Código Penal.
Pero si se mirara más allá de lo defectuoso en la postulación y desarrollo del cargo, igual habría que concluir en lo inaceptable que resulta el planteamiento de una supuesta indebida aplicación del contenido del artículo 220 del Código Penal cuando lo que hace el censor no es otra cosa que prolongar sus alegaciones de instancia bajo el argumento que no se estructura la conducta punible por ausencia del tipo subjetivo, concretamente del dolo.
La argumentación parte de que en el libro publicado por el procesado no existen ataques o imputaciones concretas contra persona alguna y que, por esa vía, no se puede establecer la conciencia de la capacidad lesiva de su actuación. Desconoce el demandante con esta manera de argumentar que el delito de injuria se configura “…no porque se exprese en público que alguien hace o hizo algo en concreto, sino cuando se atribuye a esa persona una forma de pensar, personalidad o valores contrarios a los que se estiman imperantes en la sociedad”[footnoteRef:2], aspectos que fueron analizados con suficiencia por los jueces de instancia, puntualizándose la concreción del dolo en la medida que la actuación desplegada por el procesado fue llevada a cabo de manera reflexiva y con pleno conocimiento de la capacidad de menguar la honra de las personas a quien dirigió sus expresiones escritas, resultado lesivo que finalmente se concretó como resultado. [2: CSJ SP, 10 de julio de 2013, Rad. 38909] De manera que, aparte de la incesante crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces y al marcado interés por hacer prevalecer su criterio, no atina el censor a cumplir con los rigores propios de la fundamentación casacional en punto de la causal elegida, desbordando los límites que la misma censura impone y, con ello, omitiendo la demostración del error el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y su correspondiente trascendencia en el sentido del fallo.
Por tales razones, este cargo tampoco será admitido. 4.5. Cuarto Cargo Se plantea en este acápite la violación directa por inaplicación de una norma sustancial. Aunque se incurre en varias imprecisiones en la exposición, confundiendo conceptos de disímil naturaleza para postular cargos que se tornan contradictorios y excluyentes (postula, por ejemplo, violación al debido proceso y al derecho de defensa), lo cierto es que lo que en últimas viene a plantear el recurrente es que no se aplicó por las instancias el mandato del artículo 225 del Código Penal, referido a la retratación como mecanismo de extinción de la acción penal, no obstante que, en su entender, hubo una efectiva retractación, misma que no se pudo difundir por la omisión judicial de señalarle el medio para hacerlo.
Es preciso reiterar que si la postulación se desenvuelve en el campo de la violación directa, por tratarse de una discusión en estricto derecho, se exige al censor demostrar que el Tribunal reconoció una situación fáctica condensada en una disposición legal, pero dejó de aplicar la consecuencia en el derecho prevista por esta. Sin embargo, fruto de su dispersa e imprecisa argumentación, el libelista no solamente desconoce las precisiones que sobre este tópico en particular trazaron las instancias sino que además discurre su sustentación en una suerte de alegación que privilegia su personal posición sobre el contenido de lo que considera adecuada retractación. De manera que lejos de acreditar el yerro en materia de falta de aplicación de la norma, lo que hace es revivir la dialéctica en torno al contenido de un memorial que presentara el día 5 de noviembre de 2010, en el que dice retractarse de las afirmaciones lanzadas sobre la señora Alba Lucía Villarreal.
Contenido no admitido como retratación no solamente por el juez de instancia sino por el propio Tribunal, con toda razón, toda vez que no cumplía con las exigencias mínimas del artículo 225 del Código Penal, pues no se vislumbraba allí expresión del ánimo y disposición de arrepentimiento, así como el interés de reivindicar el buen nombre de los ofendidos con miras a reparar la lesión infligida a su patrimonio moral y, mucho menos, admisión de la existencia y realización de la conducta punible imputada.
Así las cosas, resultaba apenas natural entender que no habiendo auténtica retratación en consonancia con los términos demandados por el artículo 225 del Código Penal, devenía por completo en inapropiada la insistente solicitud del procesado para que el juzgador le señalara el medio en que habría de difundir tan artificiosa retractación. En consecuencia, en lugar de reconocer el contenido fáctico de la decisión del Ad quem, para de esta forma dar tránsito a la postulación del reproche casacional en punto de denunciar la falta de aplicación de la norma echada de menos, los argumentos del actor transcurren en una actualizada discusión sobre un tópico ajeno por completo a lo considerado por las instancias.
La realidad es que su retractación no fue admitida por la potísima razón de desconocer los requisitos del artículo 225 del Código Penal, de manera que resultaba inane bajo esa premisa la elección del medio de difusión demandada de los jueces, que es en lo que estriba la inapropiada argumentación que ahora presenta en sede de casación. Por tales razones, el cargo tampoco se admitirá. 5.
Decisión De conformidad con lo consignado en precedencia, se inadmitirá la demanda de casación presentada por HÉCTOR HORACIO HERNÁNDEZ AMÉZQUITA, no sin antes advertirse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado HÉCTOR HORACIO HERNÁNDEZ AMÉZQUITA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 35