Micelio
AP4355-2017(50603)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Decreto 277 de 2017Ley 1592 de 2012Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 50603 Rafael Moisés Vega Gámez. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4355-2017 Radicación N° 50603 (Aprobado Acta No. 210) Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia remitido a esta Corporación por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en relación con la petición de libertad condicionada formulada por el postulado Rafael Moisés Vega Gámez.

ANTECEDENTES 1. El 15 de mayo de 2017, la Fiscal Setenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior, Dirección Nacional de Análisis y Contexto, radicó en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la petición de libertad condicionada, formulada por el postulado Rafael Moisés Vega Gámez, con fundamento en lo previsto en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

La funcionaria destacó que: (…) el señor RAFAEL MOISES VEGA GAMEZ, hizo parte del Frente 59 del Bloque Martín Caballero, (antes Bloque Caribe) de las FARC-EP, con injerencia territorial en los departamentos de la Guajira y Cesar, entre los años 1998 a 2008; según certificación del CODA NO.0047- 2010 se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonar ese Grupo Armado al Margen de la Ley; fue debidamente postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005; siendo asignado su trámite a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz; y en la actualidad cuenta con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, impuesta por la Sala de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá. 2.

La Magistrada, Dra. Zoraida Anyul Chalela Romano, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dispuso el envío de la carpeta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y los literales a, b, y c del artículo 12 del Decreto 277 del 2007 porque, según su criterio, dado que «… hay sentencia condenatoria en contra del postulado (…) la competencia la tiene el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra recluido …» CONSIDERACIONES 1.

La Sala aclaró, en la providencia CSJ AP5919-2015, que el trámite del proceso previsto en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no contempla la definición de competencia y, por esa razón, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62 de la norma referida, debe acudirse al procedimiento señalado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

En concordancia, corresponde a esta Corporación, de conformidad con el artículo 32 —numeral 4— ejusdem, resolver el incidente de definición de competencia planteado. 2. En cuanto al tema objeto de análisis, en la providencia CSJ AP2445-2017, se señaló que «… las solicitudes de libertad condicionada presentadas por los postulados a la Ley de Justicia y Paz deben resolverse por los magistrados de control de garantías o de conocimiento de esta jurisdicción, según el estado del proceso».

Además, en los precedentes CSJ AP2024-2017, AP2068-2017 y AP3209-2017, en los que se resolvieron asuntos similares al presente, se descartó la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad cuando el postulado está «…privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión que se le impuso en el proceso de justicia y paz.» 3.

En consecuencia, la Sala resolverá el incidente de definición de competencia de conformidad con la línea jurisprudencial trazada en los precedentes CSJ AP1701-2017; AP1976-2017; AP1983-2017; AP1978-2017; AP2063-2017; AP1876-2017; AP1871-2017; AP2024-2017; AP2024-2017, AP2273-2017 y AP3209-2017, en los cuales se decantó el siguiente criterio: (…) está claro que en la Ley 975 de 2005, se encuentran diferenciadas dos etapas fundamentales, la una de investigación, imputación y definición de situación jurídica, o meramente instructiva, que se resuelve en sus aristas fundamentales por un Magistrado de Control de Garantías en audiencias preliminares; y la otra, propiamente de juzgamiento, que comienza con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía ante los magistrados de conocimiento.

A este efecto, el artículo 11, del Decreto 277 de 2017, que regula el “Procedimiento de acceso a la libertad condicionada en caso de procesados que han cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad…”, estatuye un “Procedimiento para las actuaciones sometidas a las leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006”, en curso del cual, de conformidad con el tercer inciso del literal b), “La audiencia se realizará ante el juez de conocimiento, si en el proceso a disposición del cual se encuentra el peticionario de la libertad condicionada ha sido radicado el escrito de acusación o está en etapa de juzgamiento” (las negrillas no corresponden al original).

En ese orden, para definir el asunto debe identificarse en el caso concreto, si se ha radicado o no el escrito de acusación o mejor, la solicitud de formulación y aceptación de cargos ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior correspondiente. 4. Revisado el plenario, la Sala observa que el 6 de junio de 2017, la Fiscalía radicó solicitud de audiencia preliminar para formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, situación que, a la luz del mandato contenido en el artículo 11 del Decreto 277 de 2017, permite concluir que la solicitud de libertad condicionada debe ser resuelta por el Magistrado de Control de Garantías, funcionario en quien recae la competencia para conocer de la misma en virtud de la fase en que se encuentra el proceso transicional. 5.

Por consiguiente, se devolverá la actuación al Despacho de la Dra. Zoraida Anyul Chalela Romano, Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, sin más dilaciones, proceda a adelantar el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Declarar que la competencia para resolver la petición de libertad condicionada, formulada por Rafael Moisés Vega Gámez, corresponde al Despacho de la Dra. Zoraida Anyul Chalela Romano, Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a donde se remitirá el asunto.

Segundo.- Infórmese de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8