Micelio
AP4355-2014(42014)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42014 JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación 42014 (Aprobado Acta No. 243) AP 4355-2014 Bogotá D.C., julio treinta (30) de dos mil catorce (2014). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ.

HECHOS: 1. En el juzgado 1º de Familia de Bucaramanga se adelantó el proceso de sucesión de José María Serrano Prada, quien murió el 24 de enero de 2001. Su hijo JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ, con sustento en un contrato de trabajo falso en el cual aparecía como administrador de las fincas de su padre desde el 15 de junio de 1990, consiguió que su progenitora, en diligencia de conciliación celebrada el 19 de septiembre de 2001 ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar, le reconociera una deuda de trabajo a su favor por la suma de 300 millones de pesos.

Más adelante, en el marco de la diligencia de inventario y avalúo realizada el 27 de noviembre del mismo año en el Juzgado de Familia donde se tramitaba el juicio de sucesión, hizo valer el acta de la conciliación como pasivo del patrimonio objeto de la partición.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Al proceso, iniciado el 8 de febrero de 2005, fue vinculado mediante indagatoria JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ, a quien la Fiscalía acusó el 27 de junio de 2008 en calidad de autor responsable de las conductas punibles de hurto agravado por la confianza y fraude procesal. En relación con el delito de falsedad en documento privado se le precluyó la instrucción por prescripción de la acción penal.

Esta providencia fue apelada por la defensa y la segunda instancia, en determinación adoptada el 14 de octubre de 2009, decretó la preclusión de la investigación por el hurto y confirmó la acusación por el fraude procesal. 2. Tramitado el juicio, el 29 de febrero de 2012 el Juzgado 3º Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga condenó al procesado a 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se le otorgó la prisión domiciliaria. 3. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bucaramanga, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 16 de abril de 2013, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA: El recurrente formuló dos cargos en contra de la sentencia. Primero. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad. 1.

Expresó el recurrente que los testimonios de María Delma Cruz de Serrano, Fabiola Serrano Cruz, María Magally Serrano Cruz, María Delma Serrano Cruz, José Álvaro Serrano Cruz y Rafael Martínez Centeno, “ apoyan íntegramente lo afirmado por el acriminado en el sentido de que en su calidad de administrador de la sociedad Agrícola de la Costa Ltda firmó un contrato laboral ” con su progenitora María Delma Cruz de Serrano. Confirmaron estos declarantes, igualmente, que luego se celebró la conciliación entre madre e hijo, por 300 millones de pesos, ante un Juzgado Laboral de Valledupar y que el acta correspondiente se presentó ante el Juzgado de Familia donde se adelantaba el proceso de sucesión. Agregó el censor que el Tribunal “ desestimó la veracidad” de dichos testimonios y condenó al acusado por el delito de fraude procesal.

Recordó los argumentos probatorios en los cuales se sustentó esa conclusión y a continuación expresó que el cuerpo colegiado “ tergiversó el contenido material de la prueba ”. 2. Para el ad quem el medio a través del cual se realizó el fraude fue el contrato de trabajo. ¿La razón? Aparecía como celebrado en el año 1990 y el formato minerva en el cual se elaboró, según certificó Legis S.A., se imprimió en 1999 y se entregó en bodega al siguiente año. En criterio del defensor se debe diferenciar la verdad real de la formal.

Conforme a la primera el procesado, según los testimonios atrás relacionados, estaba empleado por su mamá desde el 15 de junio de 1990. Ella era la patrona pues aparecía como propietaria inscrita de las fincas administradas por él, ubicadas en el municipio Nueva Granada del Departamento del Magdalena. Por esa labor JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ percibía “ un salario real ”.

De acuerdo con la “ verdad formal ” el contrato de trabajo “ fue elaborado con posterioridad a la fecha en que se inició la relación laboral”. En él, sin embargo, “ se hizo contener la información exacta ” de la condición de administrador del acusado. “ Si se analiza desde un punto de vista lógico la verdad formal –precisó el recurrente—, la no existencia para 1990 del formato Minerva #7949391, no altera para nada la verdad real pues ésta tuvo y tiene existencia en el mundo fenomenológico de la realidad fáctica ”.

Las pruebas aludidas, en fin, se tergiversaron en la sentencia impugnada “ al no darse cabida a la seria crítica del testimonio en toda su complejidad. Los seis testimonios son contestes, similares, símiles, coherentes, razón por la cual no se tuvieron en cuenta los principios técnico científicos sobre percepción y memoria. Los testigos percibieron los hechos en forma directa por ser herederos – hermanos unos y madre y capataz los otros.

Fue una relación personal, esto es, sin intermediación. (…) Los hermanos testigos nacieron en el mismo seno familiar, se criaron juntos, se desarrollaron a la vez, crecieron juntos, luego, el testimonio es como un crisol, transparente, claro y preciso, luego hay que creerles lo que afirman. Todos los testimonios refutan las afirmaciones de la hermana denunciante Luz Marina Serrano Cruz”.

Deduce el casacionista, pues, que la relación laboral contenida en el contrato de trabajo existió y, por tanto, “ no hay consagrado en él ninguna mentira que indujera en error a un funcionario público para obtener decisión judicial contraria a derecho ”. Con la condena, entonces, “ se tergiversó el acervo probatorio haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen en él ”.

Ahora bien, aunque JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ “ tenía todo el derecho a reclamar su trabajo y todo lo que de él se derivara ”, decidió retirar del juicio de sucesión “ los documentos que sirvieron de fundamento a sus reclamaciones laborales y prestaciones del proceso sucesoral adelantado en el Juzgado de Familia, razón por la cual no produjo efecto alguno de carácter jurídico en la masa herencial ”.

Las instancias, no obstante, interpretaron que el contrato de trabajo produjo consecuencias jurídicas. Permitió el acta de conciliación según el Juzgado Penal del Circuito del conocimiento. Si el Juzgado de familia hubiese admitido como pasivo de la masa herencial el acta de conciliación laboral, podría afirmarse sin duda que produjo “ sus frutos ”.

Pero no fue así y eso significa que no se trató de un medio fraudulento. El uso del documento falso, en el caso de casación 31848, fue elemento estructurante del fraude procesal al utilizarse en el trámite de la sucesión y hacerse los procesados adjudicar la totalidad de los derechos herenciales, lo cual no sucedió en el presente evento debido a que el acusado “ oportunamente retiró el documento del proceso sucesoral … sin producir ningún efecto jurídico ”.

En nada afectó las expectativas de los herederos. Así las cosas, como no hubo daño no se configuró el delito. El Tribunal, en conclusión, al “ desestimar ” el testimonio de María Delma Cruz de Serrano, firmante del contrato de trabajo, “ le hizo producir efectos contrarios ”. Igual situación “ jurídico probatoria ” ocurrió con los otros testimonios relacionados.

De haberles “ dado la interpretación correcta ” de lo que ellos dicen “ y quieren decir ”, la sentencia habría sido absolutoria. Es el pronunciamiento que el censor espera de la Sala. Segundo cargo (Subsidiario). Le solicita el casacionista a la Corte en esta censura, en la cual no invoca ninguna causal de casación, declarar prescrita la acción penal.

El 27 de noviembre de 2001 el procesado, a través de su abogada, presentó ante el Juzgado 1º de Familia de Bucaramanga el acta de conciliación extraprocesal realizada ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar, derivada ella del contrato de trabajo que celebró con su progenitora, “ al que se le impuso fecha que data del año 1990, siendo efectuado en realidad en el año 2001 ”.

El mismo día el Juez de Familia excluyó “ varios pasivos ” presentados por JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ, entre ellos, la conciliación laboral de 300 millones de pesos. En esa fecha, por tanto, se realizó la conducta y si se tiene en cuenta que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2009, eso traduce que el término de 5 años en el cual se operaba la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal, según la legislación entonces vigente, ya se había cumplido el 27 de noviembre de 2006.

Ese lapso prescriptivo aplica porque el “ presunto ” fraude procesal empezó a cometerse, según el a quo, con la realización y suscripción del contrato de trabajo “ elaborado en el año 2001 ”. Ahora bien, si se tiene en cuenta la certificación de Legis S.A., conforme a la cual el formato 7949391 se entregó a la bodega el 21 de marzo de 2000, el contrato “ pudieron ” haberlo diligenciado el procesado y su progenitora “ en cualquier fecha posterior a ésta ”.

JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ, de hecho, expresó que lo firmaron en la semana comprendida entre el 16 y el 20 de abril de 2001, es decir, en vigencia del Decreto 100 de 1980, cuyo artículo 182 sancionaba el fraude procesal con prisión de 1 a 5 años. Y esta norma es la llamada a regir el caso pues en concordancia con el criterio establecido por la Corte en sentencia de marzo de 2007 (radicado 24756), “ cuando se está frente a una conducta de ejecución permanente, que persiste durante la vigencia de varias disposiciones legales que la regulan de manera distinta, debe aplicarse la ley más favorable ”, que aquí desde luego no es el artículo 453 del Código Penal de 2000, en el cual se sanciona la conducta con prisión de 4 a 8 años.

Inclusive si se planteara que el último acto del fraude procesal se ejecutó el 15 de enero de 2004, cuando el acusado le expresó por escrito al Juzgado Laboral de Valledupar que no intentaría ninguna reclamación con fundamento en la conciliación allí realizada, igual el lapso de 5 años de prescripción habría transcurrido antes de adquirir firmeza la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años de prisión y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.

Aunque la última exigencia se encuentra concurrente en el presente caso, es manifiesto que la primera no. El delito imputado en la sentencia impugnada fue el de fraude procesal, contemplado en el artículo 453 del Código Penal de 2000 con pena de prisión de 4 a 8 años. Quedaba la posibilidad, no obstante, de la casación excepcional y el recurrente omitió cualquier referencia a ella.

No la mencionó y mucho menos presentó los argumentos orientados a persuadir a la Corte de que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivos legales de procedencia de esa modalidad de casación, en concordancia con el último inciso del artículo 205 citado. No presentó ninguno en escrito separado o en un capítulo especial de la demanda y del contenido de la misma tampoco se deriva la acreditación de alguna de esas circunstancias. 2.

En el primer cargo el defensor no demostró ningún error probatorio del juzgador. Dijo que se tergiversaron los testimonios de María Delma Cruz de Serrano, Fabio Serrano Cruz, María Magally Serrano Cruz, María Delma Serrano Cruz, José Álvaro Serrano Cruz y Rafael Martínez Centeno, quienes respaldaron el dicho de su representado, conforme al cual firmó el contrato de trabajo con su progenitora, con quien luego celebró ante un Juzgado Laboral de Valledupar la conciliación de 300 millones de pesos que presentó en el proceso de sucesión de su padre con el propósito –fallido— de que se le reconociera esa suma como deuda a su favor.

Aunque el ad quem no aludió explícitamente a tales declarantes, lo hizo sin duda al dicho del acusado, a quien consideró incurso en el delito de fraude procesal. Más allá de si en realidad existía una relación laboral entre él y la señora María Delma Cruz de Serrano, lo cierto y evidente para la segunda instancia es que falsificaron el documento donde hicieron constar el vínculo de dependencia. Utilizaron para el efecto una forma Minerva de contrato de trabajo, puesta a disposición del público por la casa editorial Legis S.A. en marzo de 2000, simulando que la suscribieron el 15 de junio de 1990.

“ Esta inconsistencia revela, sin ambages, —precisó el Tribunal— que las partes faltaron al deber de veracidad en ese documento generador de efectos jurídicos al consignar un hecho que nunca ocurrió, la suscripción de un contrato a término indefinido el 15 de junio de 1990, pues en esa fecha el formato donde se registró el supuesto vínculo obrero - patronal no existía ”.

Para esa Corporación judicial, adicionalmente, la declaración bajo juramento de la supuesta empleadora afianzó el carácter espurio del documento al sostener que lo suscribió “ por ayudar a su hijo ante el temor que lo dejaran sin nada ” sus hermanos. Se trató –en criterio del juzgador— de una falsedad notoria del instrumento “ que evidencia su creación para defraudar expectativas de terceros y producir un perjuicio ajeno ”.

El 19 de noviembre de 2001, de hecho, tuvo lugar la conciliación que madre e hijo llevaron a cabo ante la justicia laboral, conforme a la cual la primera reconoció adeudar al segundo, por servicios prestados como trabajador, la suma de 300 millones de pesos. A los 8 días, el 27 de noviembre siguiente, en la diligencia de inventario y avalúo surtida en el Juzgado de Familia a cargo de la sucesión de José María Serrano Prada, el acusado JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ, apoyado en el contrato de trabajo falso y en el acta de la conciliación, reclamó con gravamen al legado el valor antes citado y, a petición del abogado de los demás herederos, el despacho judicial “ excluyó la deuda como pasivo de la masa sucesoral ”.

Advirtió el Tribunal, por último, que si en realidad los otros herederos sabían que el sindicado “ siempre laboró en calidad de administrador de las fincas y demás bienes de su padre por un extenso período ”, como lo señaló JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ en su indagatoria, la conducta que se esperaba de éste, de encontrarse motivado por la buena fe, era informar a sus hermanos acerca de la formalización tardía de la relación de trabajo.

Ese, desde luego, no fue su proceder. Los anteriores argumentos probatorios, sumados al relato de la denunciante Luz Marina Serrano Cruz, quien le atribuyó al enjuiciado inventarse la deuda en contra del patrimonio de la sucesión, no consiguió desvirtuarlos el censor a partir de la demostración del error de hecho formulado o de cualquier otro, probatorio o jurídico, en el que hubiesen podido incurrir los falladores.

Le bastó con oponerse a sus conclusiones desde su lectura personal de los medios de prueba y su visión particular del asunto, intentando convencer de que pese a la creación oportunista del contrato de trabajo y a que con sustento en él se llevó a cabo la conciliación laboral que el procesado presentó ante el Juzgado de Familia para el reconocimiento a su favor de una deuda de 300 millones de pesos, no se configuró el delito de fraude procesal porque la información contenida en el documento correspondía a la “ verdad real ”.

La defensa simplemente, como si la casación fuese una tercera instancia del proceso penal, siguió ante la Corte insistiendo en la tesis que planteó en la sustentación del recurso de apelación. Olvidó el censor, además, que la conducta de fraude procesal imputada no es de resultado sino de simple conducta y que en esa medida, como bien lo explicó el ad quem en la sentencia recurrida, el procesado incurrió en ella sólo por el hecho de pretender que se le reconociera en la diligencia de inventario y avalúo del 27 de noviembre de 2001 como acreedor de la sucesión. Está fuera de lugar, en consecuencia, la proposición del casacionista relativa a que no hay delito porque la Juez de Familia rechazó la conciliación como pasivo de la herencia. En el reproche examinado, pues, no se vislumbra ninguna circunstancia que conduzca a concluir que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de derechos fundamentales.

Por lo demás, es claro que tampoco cumple con la exigencia de claridad y precisión en su formulación prevista en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal. 3. La conclusión no varía tras el análisis de la segunda censura. La declaración de prescripción que allí demanda el recurrente y que a su juicio se habría operado antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, claramente parte de una equivocación. Consiste ella en considerar como acto del delito imputado la elaboración del contrato de trabajo.

Esta integró el delito de falsedad en documento privado, consumado con su uso posterior ante la justicia laboral y declarado prescrito en la calificación sumarial. El fraude procesal finalmente atribuido al enjuiciado en la sentencia, eso es notorio, se perpetró el 27 de noviembre de 2001. El ocurrido el 19 de noviembre del mismo año, cuando se realizó la conciliación ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar, aunque se imputó en la acusación, olvidó tenerlo en cuenta el Juzgado de primera instancia al dosificar la pena y así lo resaltó el Tribunal.

Antes de esas fechas ninguna conducta del procesado hizo parte del delito por el cual resultó condenado. Así las cosas, la hipótesis del demandante de que se empezó a cometer el fraude procesal cuando regía el Decreto 100 de 1980 y siguió ejecutándose en vigencia de la Ley 599 de 2000, es una falacia. Pero aunque así hubiera sido, de todas formas se habría aplicado al caso la última normatividad, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala establecido en la sentencia de casación del 25 de agosto de 2010 (radicación 31407).

Ahora bien, si la sanción privativa de la libertad prevista para dicha conducta punible oscila entre 4 y 8 años de prisión conforme al artículo 453 de la ley aplicable, la prescripción en la instrucción se habría causado el 27 de noviembre de 2009, fecha para la cual ya había quedado en firme la resolución de acusación. 4. Es notable, en conclusión, que no procede la admisión de la demanda.

Tampoco hay lugar a casar de oficio el fallo, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17