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AP4353-2021(55043)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 600 de 2000

CUI 11001020400020190060200 Revisión 55043 LUZ MARINA PULIDO PERALTA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4353-2021 Radicación N° 55043 (Aprobado acta N° 239) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUZ MARINA PULIDO PERALTA contra la sentencia del 20 de junio de 2011 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 6 de mayo de 2010 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de esta ciudad, declarando penalmente responsable a la procesada como determinadora del delito de acceso carnal violento a quien le impuso la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y la accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo termino, II.

HECHOS Los sucesos que dieron lugar al proceso penal fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: “El diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 AM), a la vivienda localizada en la carrera 19 B número 1 A – 37 de la nomenclatura de esta ciudad, sitio donde residían Francia Milena Ramírez Infante y Hernán Urrea Molano, ingresaron dos (2) hombres desconocidos que provistos de un cuchillo, lesionaron y ultrajaron a esta mujer para luego someterla a acceso carnal y finalmente registraron la vivienda, todo bajo el pretexto de que lo hacían porque ella vivía con Hernán”.

“De acuerdo con lo indicado por la víctima en denuncia formulada el mismo día de los acontecimientos, estos hombres le exhibieron una fotografía donde aparecían Hernán Urrea Molano y Luz Marina Pulido Peralta, quien había residido hasta pocos días antes en la mencionada vivienda en razón a la relación que sostuvo con este hombre durante varios años y no obstante la amistad que tenía con Francia Milena Ramírez Infante, por entablar tal vínculo sentimental, se propició una rencilla por la que había proferido amenazas en su contra, agregando que en el sitio se encontraron unas llaves similares a las que la primera de las citadas empleaba cuando vivía en el inmueble”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La señora Francia Milena Ramírez Infante formuló denuncia en cuya virtud la Fiscalía Seccional de Bogotá inició una indagación preliminar. 2. El 20 de octubre de 2000, luego de practicar algunas pruebas se declaró abierta la instrucción, a la cual vinculó como persona ausente a LUZ MARINA PULIDO PERALTA, nombrándole defensora de oficio. 3.

El 24 de septiembre de 2004, se definió la situación jurídica de la encartada imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible “ coautora intelectual ” del delito de acceso carnal violento. 4. El 13 de julio de 2006, el mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación en contra de la vinculada por el reato mencionado. 5.

El 6 de mayo de 2010, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá condenó a LUZ MARINA PULIDO PERALTA a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización por perjuicios morales, como determinadora penalmente responsable del delito por el cual fue acusada.

En la misma decisión le fue negado tanto el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. 6. El 20 de junio de 2011, luego de que fuera impugnada la sentencia por quien fungía como defensor de confianza de la acusada, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmente. 7.

Ante la instauración del recurso extraordinario de casación en contra el proveído del ad quem, la Corte inadmitió la demanda el 26 de octubre de 2011[footnoteRef:1]. [1: CSJ, rad. 37601.] 8. Posteriormente, LUZ MARINA PULIDO PERALTA, a través de apoderado, presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia, fundamentándola en las causales 3° y 5° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 9.

Con decisión del 8 de mayo de 2019, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero[footnoteRef:2]. [2: Folios. 62 al 64, Cuaderno de la Corte.] IV. LA DEMANDA El abogado de LUZ MARINA PULIDO PERALTA, propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio dictado contra su representada, con base en los numerales 3° y 5° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 1.

Respecto a la causal tercera, postulada como principal, se fundamentó en las entrevistas rendidas los días 4 de septiembre y 25 de octubre de 2018 por William Humberto Rincón Rodríguez, Francisco Eliseo Gómez Salazar y Marleny Quintero Mora. 1.1. Mediante ellas, dice, se controvierten las pruebas que soportaron la condena en contra de la encartada, en cuanto demuestran en contra de lo asegurado por Francia Milena Ramírez Infante, que: i) El hecho indicador de los carteles de funeraria que invitaban al velorio de la víctima, no fueron de autoría de la condenada, sino de la misma denunciante; ii) dos de los declarantes, vecinos de la víctima, quienes hablaron con ésta luego de lo ocurrido, no refirieron verla con sangre, ni heridas importantes, tampoco fueron informados por aquella de ultraje sexual en su contra y iii) no escucharon ruidos en el momento de la perpetración del ilícito, a pesar de estar en la casa contigua. 1.2.

La ciencia de tales dichos se deriva del conocimiento que William Humberto Rincón Rodríguez, tipógrafo de oficio, tenía de los involucrados en los hechos; fue a él a quien Francia Milena Ramírez le encargó la elaboración de unos carteles invitando a las exequias de ella misma, en la funeraria Tequendama, solicitándole que su compañero sentimental, el señor Hernán, no se enterará. 1.3.

Por su parte, Marleny Quintero Mora, según lo expuesto por Francia Milena, fue su vecina en el inmueble contiguo, quien la auxilio el día de marras y avisó de lo sucedido a Hernán Urrea; no declaró dentro del proceso penal debido a que nunca le llegó la citación de las autoridades competentes, pues la supuesta víctima se comprometió a llevársela sin cumplirlo efectivamente. 1.4.

Finalmente, Francisco Eliseo Gómez Salazar, también vecino de la víctima, conoció de los hechos debido a que se encontró con aquella una vez ocurrieron, no declaró en juicio porque al igual que Rincón Rodríguez, no fueron citados. 2. En cuanto a la causal quinta, propuesta como subsidiaria, sostiene: 2.1. Las pruebas traídas a juicio para condenar a LUZ MARINA fueron insuficientes, pues el fallo de primera instancia, confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, se basó en la cambiante versión de los hechos dada por Francia Milena y en el dictamen sexológico que se le practicó con base en el cual el juzgador dedujo los vejámenes a partir de las laceraciones en varias partes de su cuerpo explicadas por la víctima como consecuencia del ataque, pero eso no demuestra que hubiese sido accedida carnalmente de forma violenta el 10 de febrero de 1999, menos cuando aquella manifestó haber tenido relaciones sexuales consentidas en la mañana de los hechos. 2.2.

Así las cosas, Francia Milena Ramírez Infante faltó a la verdad según lo demuestran las recientes entrevistas, las cuales además de que constituyen prueba nueva, evidencian que el fallo objeto de revisión se fundamentó en prueba falsa, lo que de otro lado sustentó una denuncia penal en contra de la supuesta víctima. 2.3. En el objetivo además de revelar la carencia de credibilidad de la señora Ramírez Infante, aporta la transcripción de una conversación grabada por las hijas de la procesada entre Hernán Urrea, Francia Milena Ramírez, Angela Paola Castiblanco Pulido y Vanessa Urrea Pulido, el 10 de septiembre del 2018, en la que se puede apreciar cómo la presunta afectada por el delito sexual manifestó no haber realizado aseveraciones en contra de LUZ MARINA dentro de la investigación penal, pues no creía en su participación en el ilícito, conducta que evidencia la comisión del delito de fraude procesal por parte de la denunciante primigenia.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 75, ordinal 2°, de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por LUZ MARINA PULIDO PERALTA, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

A esos efectos interesa relievar que la acción de revisión no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.

Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material. 3.

Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda es necesario, por un lado, verificar la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con las causales de revisión invocadas. 3.1. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. 3.2.

Examinado el libelo presentado por el abogado de LUZ MARINA PULIDO PERALTA se advierte que no cumple a cabalidad tales exigencias, debido a que, más allá de que se hubiere indicado el delito que motivó la condena y las causales invocadas, se anexaran copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como el poder especial válidamente conferido[footnoteRef:3], no se anexó la constancia de ejecutoria de la decisión objeto de revisión, tal como exige el inciso final del citado artículo 222 del estatuto procesal, pues aun cuando se manifestó en la demanda que se incluiría en los anexos, lo cierto es que así no sucedió. [3: Folio. 55, cuaderno de la Corte. ] En su lugar, se aportó la copia de la decisión por medio de la cual la Sala resolvió inadmitir la demanda de casación dentro del radicado 37601, respecto de los hechos aquí referidos, sin que el requisito formal pueda ser reemplazado por la deducción que debe realizar esta Corporación, en cuanto a la firmeza de la sentencia cuestionada.

La inobservancia de la aludida exigencia, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, es motivo suficiente para que se imponga la inadmisión de la demanda, máxime que, en razón del principio de limitación, le es vedado al juez completar o corregir las deficiencias del respectivo escrito ni aun pretextando el sacrificio del aspecto sustancial. [footnoteRef:4] [4: CSJ AP, 07 jul 2010, rad. 34025.] 4.- De la acción de revisión por «hecho nuevo o prueba nueva».

En cuanto al cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial a fin de determinar la procedencia de los motivos de revisión invocados, se torna necesario emprender el respectivo análisis de cara al numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que implica para el postulante presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos: a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.[footnoteRef:5] [5: CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675, CSJ AP, 30 jul 2014, rad. 36219, CSJ AP, 22 oct 2014, rad. 42263.] En cuanto a la noción de hecho o prueba nueva, la Sala ha precisado: …[E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado[footnoteRef:6]. [6: CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658;

SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. ] De tal manera, cuando la pretensión rescisoria se basa en el surgimiento de «hecho nuevo o prueba nueva», no es admisible la realización de un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión impugnada, por cuanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias y con la virtualidad de contrarrestar la verdad declarada en el fallo.

Adicionalmente, para demostrar la causal invocada, no basta con que el interesado presente un cúmulo de hechos o pruebas consideradas ex novo, sino que resulta indispensable que éstas tengan la capacidad suficiente para derruir la cosa juzgada, bien porque conduzcan a la inocencia del procesado, o bien a su inimputabilidad. La inobservancia precisamente de las denotadas premisas y la ausencia del carácter novedoso de los elementos probatorios esgrimidos tendrá como consecuencia la inadmisión de la demanda. 4.1.

En el sub examine, se sustentó la mencionada causal, en las allegadas entrevistas de William Humberto Rincón Rodríguez, Francisco Eliseo Gómez Salazar y Marleny Quintero Mora, rendidas el 4 de septiembre y el 25 de octubre de 2018, ante personal de una firma de asesoría jurídica corporativa y consignadas en documentos respecto de los cuales se realizó diligencia de reconocimiento de firma y contenido, por parte de los precitados[footnoteRef:7]. [7: Folios 89-100, cuaderno anexo No. 1.] Por medio de ellas el libelista pretende desacreditar las aseveraciones de Francia Milena Ramírez Infante hechas en contra de LUZ MARINA PULIDO PERALTA dentro del proceso penal, dado que, en su sentir, con lo declarado por Marleny Quintero Mora y Francisco Eliseo, vecinos de la denunciante para la época de los hechos, se denota que aquellos no tuvieron conocimiento de vejámenes sexuales en contra de ésta, ni vieron heridas de importancia en su corporalidad, como tampoco advirtieron la presencia de los perpetradores.

Por otra parte, según expresó William Humberto Rincón Rodríguez, fue encargado por Francia Milena para que realizará unos carteles invitando a las exequias de ella misma, en la funeraria Tequendama, por lo que, a manera de tesis, el hecho indicador del ánimo vindicativo que tendría la condenada por la denunciante pierde credibilidad. Con todo lo anterior, el demandante pretende hacer decaer el juicio de responsabilidad penal que recae sobre LUZ MARINA PULIDO.

Siendo así, lo primero que debe indicar la Corte es que de la revisión de las sentencias allegadas con el libelo se advierte que las entrevistas tienen carácter de novedad como quiera que no hay referencia o mención de que las mismas hubiera hecho parte del proceso, y tampoco existe motivo alguno para concluir que habiendo sido conocidas oportunamente se hubiese renunciado por voluntad de las partes o intervinientes a su descubrimiento y/o práctica en el estadio procesal respectivo.

Empero, carecen de la aptitud demostrativa necesaria para dar curso al juicio de revisión por la causal invocada, en cuanto no tienen la virtualidad de enervar las conclusiones del fallo condenatorio de doble instancia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, ni deja en evidencia la comisión de un acto de injusticia o la presencia de un error judicial, pues apreciada de forma sistemática la narración no modifica el mérito asignado al conjunto probatorio conocido en las instancias regulares. 4.2.

En efecto, la declaración de responsabilidad penal y consecuente condena impuesta a LUZ MARINA PULIDO PERALTA se soportó en las consideraciones y análisis que se pueden resumir en los siguientes términos, de acuerdo con lo consignado en los fallos de primera y segunda instancia sobre los cuales recae la demanda de revisión. 4.2.1. En primer lugar, el a quo consideró que: «No hay razón alguna para no darle credibilidad a las afirmaciones de Francia sobre que fue víctima de un acceso carnal violento y así lo confirma el concepto médico oficial emitido en la misma fecha de la afrenta, que da cuenta de los daños corporales sufridos por la dama, sin que interese que el himen de la violada no presente desgarros, pues por su conformación anatómica dilatable, permite el paso del miembro viril erecto sin causar daños.

Se concluye así que se encuentra demostrada la existencia del injusto penal por el cual se procede. Ahora y en cuanto tiene que ver con la participación de la (sic) PULIDO PERALTA en el delito, varias circunstancias concurren para demostrar que, efectivamente, esta determinó a otros a ejecutarla. Obsérvese que desde un comienzo la señora Francia Milena señalo a Luz Marina como la persona que envió a los sujetos para que consumaran el condenable acto y así lo afirma porque éstos (sic) personajes lo informaron, amen (sic) de que le contaron que la razón del ataque era porque se había ido a vivir con Hernán Urea Molano. Urea Molano (sic) fue concubino de la acusada por espacio de nueve años, con quien procreó una hija.

Repárese en este punto y como lo testifico Hernán Urrea, su separación con Luz Marina había acaecido hace algo más de un mes a cuando fue violada Francia y además, él se fue a cohabitar con la víctima en el inmueble y la misma alcoba que compartió con la procesada. Emerge así claro el móvil delictual, pues la acusada se sintió desplazada en el techo y lecho por quien fue su amiga y por eso decidió vengarse y "castigarla", determinando a otros a violarla.

(…) El ánimo vindicativo escondido, se concreto (sic) en esa retaliación y ningún reparo tuvo Luz Marina para hacer conocer a Francia que ella era quien mando a los sujetos a ultrajarla, porque esta era la forma de lograr su venganza y satisfacción. A las anteriores inferencias se arrima una importante circunstancia, pues la violación de Francia ocurre en su propia casa y los malhechores se dirigen directamente a su habitación, lo que indica, que sabían perfectamente quien era su víctima, donde ubicarla y aún más, esperaron que el compañero de ésta, Hernán, saliera de la casa para penetrar en ella y consumar el hecho.

Y puede afirmarse, por lo dicho, que no se trato (sic) de acto aislado, casual o imprevisto sino debidamente planificado, basado en una precisa información que, obviamente, suministró la encartada. (…) En cuanto a las llaves, que no se adjuntaron al proceso, ni mediante registro fotográfico, su ausencia, en verdad, en nada muta la ocurrencia de los hechos, porque sobre las mismas declaró Hernán Urrea ante la Dirección de Policía Judicial (fls. 24-25 c. o. 1) y allí dijo que él personalmente ensayó en las puertas las llaves encontradas y efectivamente las abrían; además, que cuando se fue Luz Marina se las llevó, manifestaciones que permiten concluir que ciertamente fueron las que abandonaron en el lugar los pillos y por supuesto, que llegaron a manos de éstos por entrega directa de la acusada.

No de otra forma tiene explicación tal circunstancia. (…) En conclusión, este despacho llega a la convicción que efectivamente, la acusada Luz Marina Pulido Peralta participo como determinadora, en la ejecución del delito de acceso carnal violento en la persona de Francia Milena Ramírez». 4.2.2. Por su parte el ad quem, resolviendo la apelación interpuesta por la defensa de la acusada, sostuvo: «Como primera prueba orientada a establecer la intervención de la procesada en los acontecimientos objeto de sentencia se cuenta con la denuncia presentada por Francia Milena Ramírez Infante, quien indica que la mañana de los sucesos, luego de bañarse en su lugar de residencia, se percató de la presencia de dos hombres quienes la intimidaron y sometieron al acceso carnal, haciendo permanentes afirmaciones respecto al motivo que los llevó a perpetrar tan reprochable acto: convivir (sic) con Hernán Urrea Molano, hombre con el que la procesada había sostenido una relación sentimental de varios años.

Entonces, los celos que produjo en Luz Marina Pulido Peralta el hecho que Francia Milena Ramírez Infante conviviera con su anterior compañero sentimental, fueron el motivo que provocó a la procesada para concertar a los dos sujetos para que ingresaran a la vivienda y sometieran a la víctima a todos los vejámenes e insultos de los que da cuenta el paginario.

Estos motivos no solo se exteriorizaron en el referido evento, sino que venían siendo avizorados por el comportamiento observado en la procesada, quien a través de amenazas personales y mensajes vía beeper daba a entender su inconformidad por la relación que para ese momento tenían Francia Milena Ramírez Infante y Hernán Urea Molano, (…) Se solventa con mayor fuerza la atribución de participación de Luz Marina Pulido Peralta en este delito, cuando en su denuncia, la víctima informó haber presenciado el señalamiento directo que en tal sentido hicieron los dos sujetos que materializaron estos hechos.

Estas afirmaciones, vertidas por Francia Milena Ramírez Infante el mismo día en que fue víctima del delito contra su integridad y formación sexual, analizada conforme a los criterios de sana crítica que gobiernan la valoración probatoria en el proceso penal regido por la ley 600 de 2.000 se constituye convicción eficiente, en la medida que en ella se evidencia claridad, seguridad y la única intención de poner en conocimiento de las autoridades, aquellos hechos que conoció de primera mano. Adicionalmente, llaman poderosamente la atención de la Sala dos hechos que relacionan a la procesada con los acontecimientos y complementan el juicio de responsabilidad que pesa en su contra: de un lado, que para ingresar a la vivienda los sujetos no emplearon violencia, sino que lo hicieron con unas llaves del inmueble, las que coincidían con las características de las que Luz Marina Pulido Peralta, usaba cuando vivía en aquél sitio, mismas que Hernán Urrea Molano probó en las chapas, siendo todas compatibles con los cerrojos de las puertas de aquél lugar, y del otro que estando en el escenario de estos acontecimientos, los dos hombres iniciaron la búsqueda directa de un elemento que solo quienes habitaban o habitaron el predio podrían tener conocimiento, esto es, el arma de fuego que se guardaba en el armario de la habitación. (…) Es así como estando probado que los agresores ingresaron a la vivienda de Francia Milena Ramírez Infante sin emplear violencia alguna, que se hallaron unas llaves de características compatibles con las que la procesada usaba cuando residió en el inmueble, que los dos hombres se ubicaron en el interior de la morada sin inconveniente alguno y realizaron actividades que evidenciaron su conocimiento sobre la distribución interna de los bienes y enseres, circunstancias que aunadas al señalamiento directo que aquellos hicieron en contra de Luz Marina Pulido Peralta, no dan lugar a la menor duda en que esta dama consiguió que se materializara la agresión sexual en contra de la denunciante.

Estas pruebas se traducen en la clara evidencia de su participación en el reato, la que es atribuible a título de determinadora, en la medida que no ejecutó actos materiales para la obtención del resultado, sino que se limitó a hacer nacer en los dos hombres que ingresaron a la vivienda de Francia Milena Ramírez Infante la decisión de vulnerar su integridad y dignidad sexuales, labor que fue desplegada por esta mujer en forma dolosa».

En suma, respecto de los argumentos defensivos que, en su momento, querían derrumbar la credibilidad de la víctima respecto a su versión de los hechos, el Tribunal Superior concluyo: «El grado de convicción que se observa en el testigo, que al parecer va desvaneciéndose con el curso del tiempo y puede encajar en el concepto de retractación, debe ser analizado conforme al criterio de sana crítica que gobierna la valoración probatoria en la Ley 600 de 2000, debiendo ponderarse en primer término el paso del tiempo que aunado al impacto emocional que un hecho de esta clase produce en la víctima, hace perder la precisión de su relato y la seguridad con que lo vierte ante la autoridad competente, lo que no puede ser descartado de forma tan ligera como pretende la defensa, (…) Entonces, atendiendo la situación particular que sufrió Francia Milena Ramírez Infante, encuentra el tribunal que su primer dicho cuenta con una mayor riqueza descriptiva y connotación de la realidad, fruto de los hechos de los que fue víctima, que conducen a otorgarle mayor crédito a su primera salida al proceso, motivo por el que la atribución de responsabilidad efectuada en contra de Luz Marina Pulido Peralta está llamada a prevalecer.

Así las cosas, no cabe duda en que la decisión de primera instancia fue acertada, debiendo ser confirmada en su integridad». Ahora bien, es cierto que las instancias tomaron en cuenta la existencia de unos carteles que invitaban a las exequias de Francia Milena, mismos que según su dicho, fueron de autoría de la procesada, sin embargo, esto fue apenas un hecho indicador de la venganza que animaba a LUZ MARINA para con la denunciante, luego el cuestionamiento que realiza el libelista a través de la entrevista del señor William Humberto Rincón Rodríguez, no tiene la trascendencia tal de desvirtuar el cumulo probatorio que sirvió de sustento para declarar la responsabilidad penal en contra de la accionante, sino apenas uno de sus varios elementos.

Menos trascendencia ostenta si se advierte que la acción de revisión no constituye una tercera instancia en la que sea posible continuar el debate probatorio ya fenecido. 5. De la acción de revisión cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. Subsidiariamente el demandante postula la causal 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual requiere para su configuración lo siguiente: « resulta imperativa su demostración, como de antaño lo tiene señalado la Corte de manera reiterada y pacífica, a través de la adjunción de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada que declare la falsedad de la prueba de que se trate y de establecer que ésta fue fundante del fallo de condena cuya revisión se solicita»[footnoteRef:8]. [8: CSJ SP julio 2015, rad. 42088.] En el caso objeto de estudio, el libelista señala que el fallo condenatorio en contra de LUZ MARIA PULIDO PERALTA por el delito de acceso carnal, se fundó esencialmente en las aseveraciones realizadas por la señora Francia Milena Ramírez Infante, la cuales fueron cambiantes en el devenir del proceso y además cuestionables ante las entrevistas traídas con la demanda de revisión como pruebas nuevas de la posible inocencia de su representada.

Tales afirmaciones de cargo, dice, fueron falsas y eso motivó a que la supuesta víctima fuera sujeto de denuncia como así lo demuestra con copia de la correspondiente queja penal contra Francia Milena por un posible delito de fraude procesal, la cual cuenta con el radicado No. BOG-OFASIG 20185980150402 de la Oficina de Asignaciones Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:9]. [9: Cuaderno anexo No. 3] Pero más que eso, el demandante no aportó, como lo exige la causal, sentencia judicial debidamente ejecutoriada en contra de Francia Milena Ramírez Infante en la cual se declarara que faltó a la verdad dentro del proceso penal que concluyó con la condena de la accionante, luego en esas condiciones ni siquiera se aportaron con el libelo los elementos legalmente exigidos para su demostración con el último fin de derruir la cosa juzgada que ampara la sentencia proferida el 6 de mayo de 2010 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, confirmada el 20 de junio de 2011 por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en contra de LUZ MARIA PULIDO PERALTA. 6.

Así las cosas, la demanda no cumple con los requisitos que hagan viable su admisión, por eso habrá de procederse a su rechazo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por LUZ MARIA PULIDO PERALTA a través de apoderado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11