Revisión 51884 Judith Brassard Harvey Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP4351-2019 Radicación n. ° 51884 Aprobado Acta 254 Bogotá, D.C., dos (02) octubre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de judicial de Judith Brassard Harvey, en contra del auto del 26 de junio de 2019, que inadmitió la demanda de revisión.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados así: [ ] Tuvieron ocurrencia en la mañana del día 4 de diciembre de 2006, en la puerta posterior del centro médico Perlas del Caribe, instantes después que el occiso FELIPE EDUARDO ROJAS GNECCO abandonara su consultorio particular para abordar el vehículo de su propiedad ubicado en la acera contigua a dicho centro, cuando apenas regresaba al automotor fue interceptado por un hombre joven quien de inmediato disparó el arma de fuego que portaba e hizo impacto en su humanidad por tres ocasiones, lesiones de carácter mortal que cegaron su vida de manera inmediata.
Adelantada las pesquisas pertinentes por el Cuerpo Investigativo de la Fiscalía y luego de obtenida la declaración jurada de YUDIS MILENA CURVELO OÑATE, quien identificó a los autores materiales, se logró individualizar y capturar en primer lugar a GABRIEL RAMIREZ POLO, conductor de la motocicleta en la que huyeron del lugar el día de los hechos; una vez cometido el homicidio y posteriormente capturado WILSON JIMENEZ MOLA, quien accionó el arma contra la víctima ROJAS GNECCO.
Una vez obtenidas las injuradas de los autores materiales y evaluadas otras evidencias allegadas a la instrucción fueron vinculados y privados de la libertad JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS y KATERINE PITRE BOCANEGRA, por estar seriamente comprometidos en la ejecución de las conductas punibles; el primero como gestor y conductor de las acciones delictivas, quien contrató a los autores materiales, realizando con estos "inteligencia" antes y el día de los hechos para perfeccionar la ejecución de las conductas punibles y coordinó con KATERINE su mujer y empleada doméstica de la víctima los pasos precisos para que se realizará el Hurto en la residencia de ROJAS GNECCO el día de su muerte; la segunda, por su activa participación en la ejecución material del Hurto y conocimiento del Homicidio como finalmente admitió, por haber servido como puente en las conversaciones entre su marido y JUDITH BRASSARD para concretar el Homicidio de FELIPE y por la información permanente que brindaba a JHON WILLIAM, quien a través de ésta conoció los pormenores de la vida cotidiana y la crisis del matrimonio GNECCO BRASSARD; pues era persona de tal confianza, al punto que mantenía comunicación con JUDITH desde CANADA, había sido confidente de su relación de pareja y era su probable testigo en el proceso de separación que adelantaba en ese país, mientras que continuaba trabajando con la víctima, a pesar de la transitoria separación de pareja.
Es incuestionable que en el desarrollo del "Iter Criminis", las acciones dirigidas por JHON OSORIO BUELVAS fueron previamente planeadas y perfectamente ejecutadas con división de funciones, en las que cada uno de los intervinientes tenía una tarea específica para cumplir, no en vano se trataba de la participación de tres avezados delincuentes, miembros activos o desmovilizados de grupos al margen de la ley, quienes luego de quedar al descubierto con el testimonio de YUDIS MILENA CURVELO OÑATE, sin otro camino que les augurara continuar en la impunidad, admitieron su participación en la ejecución material de los ilícitos y optaron por acogerse a "Sentencia Anticipada".
Consecuentes con la aceptación de la responsabilidad por parte de JHON OSORIO BUELVAS y KATHERINE PITRE BOCANEGRA, la Fiscalía procesa con Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva a JUDITH BRASSARD HARVEY, a partir de las imputaciones que de manera directa surgen en sendas diligencias de ampliación de indagatoria; previas a la solicitud de audiencia para dictar sentencia anticipada, en donde aquellos y especialmente JHON WILLIAM, precisa los pormenores y circunstancias en que planeó y concertó con JUDITH desde CANADA, la muerte de su esposo FELIPE EDUARDO ROJAS GNECCO[footnoteRef:1]. [1: Folios 189 y 190, cuaderno de la Corte.] 2.
Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 24 de febrero de 2010, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta condenó a Judith Brassard Harvey como responsable de los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con hurto calificado, ambos agravados en la modalidad de determinadora a 28 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:2]. [2: Folios 148 a185, ejusdem.] 3.
Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el 20 de octubre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la confirmó[footnoteRef:3]. [3: Folios 188 a 224, ejusdem.] 4. La sentenciada, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de casación y la Sala en proveído CSJ SP, 26 jun. 2013, rad. 36102 casó parcialmente el fallo de 2ª instancia frente a la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pública que fijó en 20 años[footnoteRef:4]. [4: Folios 20 a 140, ejusdem.] 5.
Judith Brassar Harvey, por intermedio de abogado, interpuso acción de revisión. 7. El H. Magistrado Luís Guillermo Salazar Otero expresó su impedimento para actuar dentro de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, numeral 6º y 228 de la Ley 600 del 2000[footnoteRef:5], manifestación aceptada por la Sala[footnoteRef:6]. [5: Folios 256 a 257, ejusdem.] [6: Folios 260 a 262, esjudem.] 8.
La Corte inadmitió la demanda de revisión interpuesta en nombre de la condenada, mediante proveído AP2536-2019, 26 jun. 2019, rad. 51884[footnoteRef:7], y se ocupa del recurso de reposición. [7: Folios 274 a 291, esjudem.] LA PROVIDENCIA RECURRIDA Se precisó que, el litigante no acreditó la configuración de la causal evocada, esto es, la 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pues no acreditó los medios convincentes, no especulativos o genéricos, que atiendan los fines y la dinámica de la acción de revisión. Se determinó que las afirmaciones de Wilson Enrique Jiménez Mola y Jhon William Osorio Buelvas en las que dan cuenta que Judith Brassard Harvey no es responsable de los ilícitos que se le atribuyeron, no son nuevas ni determinantes para declarar la absolución que se reclama por esta vía. Se destacó que en las instancias, incluso, en el recurso extraordinario de casación fue objeto de análisis las revelaciones que, nuevamente, trae el accionante y les fue restado mérito luego de la valoración en conjunto de las pruebas de cargo, las cuales arribaron a una conclusión diferente, esto es, que Brassard Harvey sí estuvo implicada en el homicidio de su cónyuge Felipe Rojas Gnecco y en el punible contra el patrimonio económico que le fueron atribuidos.
En punto a las manifestaciones de Wilson Enrique Jiménez Mola [condenado por accionar el arma de fuego que ocasionó el deceso de Felipe Eduardo Rojas Gnecco] en la que afirma que la condenada no estuvo vinculada con el homicidio de su cónyuge, se concluyó que no tenía la virtualidad necesaria para, si quiera, debilitar el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores.
Se evidenció que so pretexto de acreditar la causal invocada, el libelista vuelve a plantear la estrategia defensiva utilizada en las instancias, desconociendo que esta acción no es la vía para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso o la inconformidad con la decisión atacada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial insistió en que si bien las manifestaciones de Jhon William Osorio Buelvas fueron desechadas por intranscendentes en las instancias, las nuevas aseveraciones del mencionado demuestran la inocencia de su prohijada. Destacó que el Wilson Enrique Jiménez Mola también da cuenta que Judith Brassard Harvey no estuvo implicada en los hechos en los que perdió la vida su cónyuge.
Precisó que los elementos probatorios reseñados ponen en tela de juicio el fallo de condena[footnoteRef:8]. [8: Folios 296 a 299, ejusdem.] CONSIDERACIONES 1. El propósito del recurso de reposición, concretamente cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal que la ha emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
En ese sentido, en el proveído materia de reposición se puso de relieve como este instituto contrae un carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial. En esas condiciones, concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión, o en otros términos, le asiste la carga de respaldar adecuadamente la impugnación. 2.
En el asunto, se advierte que el apoderado judicial de la sentenciada insiste en las explicaciones expuestas en la demanda de revisión pues sostiene que la declaración y los manuscritos de Jhon William Osorio Buelvas y Wilson Enrique Jiménez Mola son determinantes para acreditar la inocencia de su prohijada, aspectos que considera son suficientes para iniciar el presente trámite.
Atendiendo a estas premisas, la Corte negará la reposición, pues resulta evidente el desconocimiento del deber de sustentación adecuado por parte del recurrente, como se pasa a ver. 2.1 La providencia cuestionada resolvió inadmitir el libelo, exponiéndose los motivos de orden jurídico que soportaban la decisión atendiendo a los cargos señalados en la respectiva demanda contra los fallos condenatorios, consideraciones que determinan el alcance de los recursos que en su contra se propongan. 2.2 En este evento el libelista no esgrime los errores que pretende sean corregidos por la Sala, pues en esencia se limita a reiterar las razones empleadas originalmente para soportar la configuración de la causal 3ª, insistiendo en que los dichos de Jhon William Osorio Buelvas y Wilson Enrique Jiménez Mola son suficientes y trascendentes para absolver a Judith Brassard Harvey.
No obstante, la Sala no halla en el contenido del escrito de impugnación presentado elementos de juicio que permitan advertir equivocado o digno de revocarse lo decidido, pues, simplemente se limita a reiterar lacónicamente los argumentos presentados en la demanda. El razonamiento esbozado por el recurrente evidencia la clara pretensión de continuar con un debate de instancia, cuestionando la valoración probatoria realizada en la sentencia condenatoria, intentando que la Sala incurra en iguales valoraciones subjetivas aspecto que, es claro, no es procedente a través de esta vía. Tal y como se indicó en la decisión recurrida, la prueba testimonial ofrecida por el libelista carece de la capacidad necesaria para incitar la acción de revisión en orden a remover la declaración de condena, pues no tiene la aptitud de demostrar la inocencia de la sentenciada y ni siquiera de poner en duda su responsabilidad, toda vez que esos aspectos fueron suficientemente acreditados en el proceso ordinario a través de las pruebas de cargo.
Adicionalmente, se itera, la retractación de Jhon William Osorio Buelvas fue suficientemente debatida en las instancias, así como a través del recurso extraordinario de casación sin que sus manifestaciones tuvieran la capacidad para demostrar la inocencia de Brassard Harvey que se predica en esta sede. 2.3 En suma, como los elementos de convicción allegados por el recurrente no son trascedentes ni novedosos y tampoco no se avizora un dislate en la providencia con ocasión al escrutinio de la Corporación, la determinación será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER el auto del pasado 26 de junio de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada en nombre de la sentenciada Judith Brassard Harvey. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernandez Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Patricia Salazar Cuéllar IMPEDIDO Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11