República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 46336 Wilfredy Ramírez Santos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP4351-2015 Radicación N° 46336. Aprobado acta No. 271. Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de WILFREDY RAMÍREZ SANTOS, en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual aquél fue condenado por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia demandada se enuncian como hechos relevantes los siguientes: Sucedieron en la municipalidad de ( ) (H.), donde reside la menor YFD junto con su familia y quien para el mes de marzo de 2009, le comentó a su hermana que el “mono”, hermano de Edimer Ramírez Santos, indicación que corresponde a la persona de nombre WILFREDY RAMÍREZ SANTOS, hizo palpamientos en sus genitales y que estando en la residencia de su agresor, procedió a mostrarle videos de personas desnudas, al igual que de sus genitales, habiendo tomado unas fotos de la vagina de la niña para luego introducirle el dedo. 2.
Procesales El 14 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva profirió sentencia mediante la cual condenó a WILFREDY RAMÍREZ SANTOS como autor del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a la pena de prisión por un término de 156 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
Ante el recurso de apelación interpuesto por el defensor, el 27 de mayo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva decidió confirmar la condena. El 3 de julio de 2015, un apoderado del sentenciado presentó demanda de revisión. L A D E M A N D A Previa identificación de la sentencia condenatoria, de las partes e intervinientes, y de la actuación procesal relevante; se invoca la causal de revisión contemplada en el numeral 3 del artículo 196 de la Ley 906 de 2004, en desarrollo de la cual señala el accionante que existen declaraciones extraprocesales sobrevinientes que acreditan la inocencia de WILFREDY RAMÍREZ SANTOS, citando las rendidas por Alejo Vargas Cumbe, Víctor Manuel Guevara Hernández, Juan Pablo Camacho Peña y Miguel Andrés Tovar Álvarez.
Asegura el actor que se trata de pruebas sobrevinientes porque sólo fueron conocidas después de proferida la sentencia condenatoria y que las mismas permitirían comprobar, en primer lugar, que el desgarro del himen que la menor presentó en el examen médico-sexológico se produjo por un accidente que aquélla sufrió cuando conducía una bicicleta y no por una conducta atribuible a su poderdante.
Y, en segundo lugar, que la niña fue objeto de una alienación por parte de su madre EDT, con el fin de engañar a los peritos y así obtener un fallo contrario a derecho. Al final, se enuncian como pruebas de la demanda: el poder, las evidencias descritas y las copias auténticas de la sentencia de primera y de segunda instancia con la respectiva certificación de ejecutoria.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 2º, del C.P.P./2004, la Corte es competente para conocer de la acción de revisión promovida por un apoderado especial de WILFREDY RAMÍREZ SANTOS, puesto que la misma se dirige contra de una sentencia proferida en segunda instancia por un tribunal. En consecuencia y según lo prevé el artículo 195 ibídem, se examinará la demanda presentada con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de unos requisitos esenciales como son la identificación de la actuación procesal y del delito, la enunciación de la causal de revisión y sus fundamentos, y la relación de las evidencias que se pretenden hacer valer.
En ese orden, sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.P./2004, la acción de revisión es procedente en el evento bajo examen porque se ejerce contra una sentencia que adquirió ejecutoria, tal y como se acredita con la constancia expedida por el secretario del Centro de Servicios Judiciales. Además, al demandante le asiste interés jurídico para promover la acción de revisión, no sólo porque el artículo 193 del C.P.P./2004 enlista expresamente al defensor como una de las partes legitimadas para ese efecto, sino porque la sentencia demandada, al imponer sanciones penales, produce consecuencias jurídicas notoriamente adversas a la persona de quien recibió poder especial para presentar la demanda cuya admisibilidad se analiza.
El demandante arguye como sustento de la petición de revisión de la sentencia condenatoria, la causal prevista en el numeral 3 del artículo 192 de C.P.P./2004, cuyo supuesto de hecho es el siguiente: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Véase, entonces, que son dos los requisitos que debe reunir la prueba invocada por el accionante para vislumbrar la necesidad de remover la fuerza de la cosa juzgada: (i) la novedad, pues solo es posible aducir evidencias sobrevinientes a la sentencia, y (ii) la eficacia, en cuanto el medio debe tener aptitud para acreditar la inocencia (o inimputabilidad) del condenado.
Pues bien, recuérdese que los hechos que pretende demostrar el actor con las declaraciones de Alejo Vargas Cumbe, Víctor Manuel Guevara Hernández, Juan Pablo Camacho Peña y Miguel Andrés Tovar Álvarez, son los siguientes: (i) que el desgarro del himen de la menor se produjo no por una conducta atribuible a WILFREDY RAMÍREZ SANTOS, sino por la introducción del manubrio de una bicicleta en su vagina debido a un accidente que aquélla sufrió, y (ii) que la niña fue objeto de alienación por parte de su madre EDT, para que engañara a los peritos y a los jueces.
Como se observa, son dos los sucesos probatorios calificados como novedosos: un accidente ciclístico como causa de la desfloración de la menor y la manipulación de la menor para que falseara la realidad en contra del sentenciado. En relación al desgarro del himen de la víctima, con fundamento en el testimonio de ésta y de su hermana MMFD, en el examen sexológico médico-legal practicado por Dolly Vanessa Rojas y en el dictamen psicológico forense rendido por Claudia Patricia Vargas Cedeño, el fallador concluyó que ese resultado se produjo por los tocamientos que de sus genitales realizó WILFREDY RAMÍREZ SANTOS y más específicamente debido a la introducción de uno de sus dedos en la vagina de la niña. Por esa vía y como consecuencia lógica, descartó la sentencia otras eventuales causas que, entre otras cosas, ningún soporte hallaban en la actuación. Véase al respecto el razonamiento judicial de instancia: Según Informe técnico médico-legal sexológico rendido por la doctora DOLLY VANESSA ROJAS MEJIA, la víctima menor de 12 años, presentaba al momento del examen “Himen no integró (sic) con desgarros recientes con edema y eritema en sus bordes, localizados en la posición 2, 7 y 11 según los cuadrantes del reloj, visualizados en la posición e litotomía”.
En el mismo sentido, la psicóloga forense CLAUDIA PATRICIA VARGAS CEDEÑO expuso que si bien la menor contaba para la época de los hechos con 7 años, la versión dada por la misma en la valoración psicológica forense era coherente con la denuncia, consistente, sin contradicciones y con adecuado respaldo ideo-afectivo; igualmente manifestó que la niña presente bajo rendimiento escolar, alteración del apetito, alteración del sueño, afecto triste, recuerdos recurrentes del hecho, sintomatología que hace parte de un trastorno depresivo infantil.
Finalmente, corrobora que la menor fue objeto de abuso sexual por parte de WILFREDY RAMIREZ SANTOS con un dedo en la zona genital. (…) La inferencia científica tanto de la Medica (sic) Forense DOLLY VANESSA ROJAS MEJIA como de la psicóloga forense CLAUDIA PATRICIA VARGAS CEDEÑO es avalada con el relato que hace la misma menor víctima y su hermana MMFD, quienes en similares términos señalan que no permitía (la primera) que la bañaran porque le daba vergüenza, al ser interrogada sobre su proceder por la segunda, la menor le manifestó que el mono la había entrado a la casa de sus padres, en donde le había mostrado su pene, le manoseó las partes íntimas, le tomo (sic) fotos a su vagina y le introdujo el dedo.
Ahora, si en gracia de discusión se pretermitiera la falta de novedad del tema probatorio que pretende introducir el demandante, su falta de eficacia para derruir los fundamentos de la decisión de condena es evidente por dos razones: en primer lugar, la ocurrencia de un accidente que generara lesiones genitales a la menor no supone la necesaria exclusión del acceso carnal abusivo realizado por el sentenciado; es decir, no se trata de premisas contradictorias sino de hechos que bien pudieron coexistir inclusive en un mismo día. Y, en segundo lugar, la evidencia aportada con la demanda no es suficiente para concluir que el percance ciclístico, siendo cierto, tenía la virtualidad para producir el tipo de lesiones que fueron descritas en el peritaje médico, relación de causalidad ésta que sí pudo establecerse más allá de duda razonable respecto de los actos abusivos imputados al enjuiciado, como ya se vio.
En segundo lugar, que los señalamientos a WILFREDY RAMÍREZ SANTOS obedezcan a una conducta maliciosa de EDT, madre de la menor, jamás puede catalogarse como un hecho novedoso porque esa aseveración constituyó uno de los argumentos centrales de la defensa tanto en el alegato final del juicio oral como en la sustentación del recurso de apelación promovido contra la sentencia, siendo expresamente abordado por los falladores en las respectivas oportunidades procesales.
En síntesis, se trata de un hecho alegado, controvertido y decidido en el proceso. Obsérvese: En la sentencia de primera instancia se manifestó: Respecto de que la menor fue ilustrada por la madre y hermana, para que acusara al procesado, la sicóloga CLAUDIA PATRICIA VARGAS CEDEÑO, señalo (sic) en su declaración que la menor no fue inducida a declarar de una u otra forma, pues en la entrevista que le rindió fue espontánea.
Luego, en segunda instancia, al respecto señaló el Tribunal: Y para ello critica el dicho de la menor ofendida YFD por contradictorio e incongruente, debido a la manipulación ejercida por la madre que le infunde temor, afectando de esa manera su capacidad de raciocinio, advirtiendo por el contrario la Sala en la declaración recibida en la audiencia de juicio oral realizada en la sesión de la mañana del 19 de noviembre de 2010, gran espontaneidad y coherencia al narrar el atropello a su libertad sexual que se le hizo objeto en el mes de marzo de 2009, por ende refiere en detalle lo dicho por aquella en esa oportunidad,…”.
(…). El temor manifestado en esa diligencia por la niña al narrar el acto lúbrico, no fue por las amenazas que según la defensa le impartió su progenitora EDT, en procura de elevarle cargos al acusado, sino que el miedo revelado fue por recaer sobre ella un eventual castigo al conocer del atentado de que se le hizo objeto, lo cual era infundado puesto que la reacción de la madre fue poner en conocimiento de las autoridades lo conocido.
En todo caso, es claro que el argumento implícito de la demanda de revisión es que la menor Y.F.D., determinada por su progenitora, mintió a los peritos que la examinaron (médica y psicóloga) y al juez en audiencia, cuando afirmó que WILFREDY RAMÍREZ SANTOS la accedió carnalmente, y que esas declaraciones mentirosas se constituyeron en el fundamento de la decisión de condena.
Ello demuestra que el verdadero motivo de reproche sería que el fallo se cimentó sobre una prueba falsa, con lo cual el demandante se interna en el ámbito de una causal de revisión diferente a la invocada, la contemplada en el numeral 5 del artículo 192 del C.P.P. cuya configuración presupone que la falsedad probatoria haya sido declarada en una decisión judicial en firme, exigencia ésta que tampoco satisface la demanda bajo examen.
Conclusión Como quiera que las evidencias aportadas no tienen la virtualidad siquiera remota de constituir prueba nueva que establezca la inocencia de WILFREDY RAMÍREZ SANTOS en el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años cometido en la menor Y.F.D., se inadmitirá la demanda de revisión que en su representación se instauró. Igual decisión es predicable si, como se dijo, el verdadero reproche que formula el demandante es la falsedad de las pruebas fundantes de la condena, pues no se aportó la declaratoria judicial ejecutoriada de esa situación. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión instaurada por un apoderado especial del condenado WILFREDY RAMÍREZ SANTOS.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Folio 20 de la demanda. � Página 5 de la sentencia de primera instancia. � Página 7. � Página 11. � Página 12. 1 PAGE 2