C.U.I. 11001020400020110013102 N.I. 60128 Impedimento Luis Alfredo Ramos Botero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP4350-2021 Radicado N° 60128 Acta No 245 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Eyder Patiño Cabrera, para pronunciarse respecto de la manifestación en similar sentido invocada por el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, integrante de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para conocer la actuación penal que se sigue contra Luis Alfredo Ramos Botero, por el delito de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES 1. Conforme con la resolución de acusación, los hechos por los cuales se adelanta la presente actuación son: «las imputaciones fácticas emergen de lo declarado por diversos testigos en el sentido de que RAMOS BOTERO, desde el año 2001 habría recibido aportes y apoyos a las campañas electorales que desarrollaban él y su movimiento político por parte de grupos de autodefensas que tenían asiento en Antioquia y de dirigentes de las autodefensas unidas de Colombia (AUC).
Además, que en el primer semestre de 2005, cuando se desempeñaba como Senador de la República se reunió con varios jefes paramilitares con quienes habría acordado ‘acompañar’ el proyecto de Ley de justicia y paz, que se tramitaba en el Congreso Nacional por aquel entonces, conforme al interés de los mismos. Por último también se lo señala de ofrecer apoyo a algunas actividades de dichos grupos armados ilegales.»[footnoteRef:1] [1: Folios 114 y 115, cuaderno original No. 6 Sala Especial de Juzgamiento. ] 2.
El 1º de febrero de 2011 se inició investigación preliminar en contra de Luis Alfredo Ramos Botero, y el 27 de agosto de 2013, apertura de investigación formal. Vinculado mediante indagatoria el citado, con resolución del 5 de septiembre de 2013 se resolvió situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2], como posible autor del delito de concierto para delinquir agravado. [2: Esta medida fue revocada en la fase de juzgamiento por providencia del 23 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] 3.
El 24 de abril del 2014 se calificó la instrucción con resolución de acusación, como probable «autor del delito de concierto para delinquir agravado previsto por el artículo 340, inciso segundo de la Ley 599 de 2000 –modificado por el art. 8º de la Ley 733 de 2002, agravado, además, en los términos del artículo 58.9 del Código Penal.» 4. Realizadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento y estando el proceso al despacho del magistrado Eyder Patiño Cabrera para la presentación a la Sala de la ponencia de fallo, con ocasión de la implementación del Acto Legislativo 01 de 2018, el asunto fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia. 5.
Asignada la actuación al Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, se tiene que éste registro proyecto de decisión el 24 de marzo de 2020. 6. Con ocasión de la mención de la ponencia en nota transmitida en la edición del noticiero «Noticias 1» de 12 de julio de ese año, fueron presentadas dos recusaciones en contra del Magistrado Torres Rojas, postulaciones que no fueron admitidas por éste -5 de agosto y 14 de septiembre de 2020-, y declaradas infundadas en providencias del 18 de agosto y 28 de septiembre de 2020. 7.
Promovida acción de tutela por la referida filtración de la ponencia a medios de comunicación, el trámite, luego de cumplir las dos instancias, culminó con sentencia de la Corte Constitucional SU-174 del 21 de junio de 2021, a través de la cual, se declaró, «que existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Alfredo Ramos Botero, materializada en la filtración del borrador de ponencia del caso No. 35691, seguido en la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia en contra del aquí actor, hecho cometido por personas en averiguación. Sin embargo, no se expedirán órdenes de protección por configurarse carencia actual de objeto por daño consumado.
La Corte Constitucional declara que esta sentencia constituye por sí misma una forma de reparación.» Consecuente con la determinación adoptada, dispuso «DEJAR SIN EFECTO las actuaciones realizadas como consecuencia de las órdenes proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de segunda instancia consistentes en: i) separar del caso No. 35691 al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas; ii) repartir nuevamente el asunto, lo que generó la conformación de una nueva Sala de decisión; y iii) presentar una ponencia diferente a la divulgada en los medios de comunicación. De ese modo, el proceso deberá continuar su curso en la etapa correspondiente.»[footnoteRef:3] [3: Numeral tercero de la parte resolutiva. ] 8.
Retornado el proceso al despacho del Magistrado Torres Rojas, el citado, el 24 de agosto de 2021, manifestó su impedimento para conocer del asunto, al amparo de las causales 1 y 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Manifestación que no fue admitida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte[footnoteRef:4], en proveído del 30 de agosto del año que avanza. [4: Integrada por los magistrados Jorge Emilio Caldas Vera y Blanca Nélida Barreto Ardila.] 9.
Remitido el asunto a esta Corporación, los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Eyder Patiño Cabrera, manifestaron su impedimento para conocer de la manifestación efectuada por el Magistrado Torres Rojas. Los cuatros primeros, en escritos del 8 de septiembre del presente año, al amparo de la causal 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, y el último, el 9 siguiente, al tenor del motivo del numeral 4° de la misma normativa.
Lo anterior, conforme con la siguiente argumentación. (i) Los Magistrados Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuellar, porque: a) Actuaron como instructor, acusador y juez de primera instancia en este asunto hasta las sesiones en las que se discutió el proyecto de fallo en el expediente de la referencia. b) Desde el momento en que el proceso fue remito a la Sala Especial de Juzgamiento, perdieron competencia para actuar en primera instancia e igualmente, quedaron inhabilitados para conocer del proceso como juez de segunda. c) Consecuente con lo anterior, estarían tomando decisión en actuación de la que fueron instructores, acusadores y juez de primera instancia, lo que contraviene el mandato del Acto Legislativo 01 de 2018.
(ii) El Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, indicó que como « magistrado de esta Corporación, en estricto cumplimiento de funciones como juez de única instancia, suscribí decisión AP7997 del 23 de noviembre de 2016 (Rad. 35691), a través de la cual se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que en ese entonces cumplía LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.
Así mismo, suscribí decisión AP1297 del 4 de abril de 2018, a través de la cual se reafirmó la competencia de la Sala de Casación Penal para juzgar y proferir sentencia en la misma actuación.» Además, porque conoció «del contenido de las pruebas hasta la culminación del debate probatorio (dado que estuve presente en la audiencia pública), lo que conllevó inevitablemente a formarme un criterio anticipado de la responsabilidad del procesado y sobre la materialidad de la conducta» y, del proyecto de sentencia que en su momento presentó el ponente del asunto al interior de esta Sala, el que demandó su discusión en múltiples oportunidades, iniciando el 2 de mayo de 2018 hasta el 18 de julio, cuando se remitió el asunto a la Sala de Primera Instancia. Y agregó, que si bien no alcanzó a quedar plasmada su postura en decisión alguna, dada la remisión de las diligencias, las circunstancias enunciadas le impiden actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación exigidas para la recta administración de justicia (Código de Ética y Buen Gobierno de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Ley 270 de 1996, artículo 153-2), si en cuenta se tiene el desarrollo del principio de imparcialidad, igualmente contenido en instrumentos internacionales (artículos 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 41-2 literal a) del Estatuto de Roma).
(iii) El Magistrado Eyder Patiño Cabrera, en similares términos, sostuvo: a. A partir del 21 de octubre de 2013 asumió el cargo de Magistrado en el despacho que tenía asignado, conforme con las reglas de reparto, el conocimiento de las presentes diligencias -radicado 35691- y, en curso de sus atribuciones legales adoptó decisiones de trascendencia, a saber, cierre de investigación, reposición al cierre de investigación, resolución de acusación, decreto de pruebas, su reposición y la revocatoria de medida de aseguramiento, al igual que, participó de las audiencias preparatoria y de juicio oral.
También afirmó que, mediante auto CSJ AP1297-2018, a través del cual se reafirmó la competencia de la Sala para continuar el proceso una vez se expidió el Acto Legislativo 01 de 2018 -de la cual salvó voto por considerar que la Corte carecía de tal atribución-, se le requirió para que presentara ponencia, la que registró el 19 de abril de ese año, lo cual se traduce en una verdadera participación, ya que «no sólo resolví temas incidentales y de trámite propios del proceso, sino que también proyecté la calificación del mérito del sumario y demás asuntos de fondo ya mencionados, al punto que presenté y registré el respectivo proyecto de sentencia, escenario que, sin lugar a dudas, me permitió tener un panorama de toda la causa y por demás genera un criterio anticipado que compromete mi objetividad e imparcialidad.» (iv) Finalmente, el Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, refirió que intervino «en las discusiones que alcanzaron a tener ocurrencia en la Sala respecto de ese proyecto.
Con la entrada en vigor del Acto Legislativo aludido, la Sala perdió su competencia y debió remitir el proceso a la Sala Especial de Instrucción de Primera Instancia.» Y en ese entendido, consideró «que al haber sido juez de primera instancia en este caso y haber emitido opinión en relación con la responsabilidad penal del acusado, en las sesiones donde se analizó el proyecto de sentencia del magistrado Patiño Cabrera» se configura la causal por él enunciada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para para pronunciarse sobre los impedimentos. Esto, comoquiera que se trata de la manifestación planteada por magistrados de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. 2. La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es una función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.] 3.
En el caso sometido a consideración, los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuéllar, Eyder Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya y Luis Antonio Hernández Barbosa, manifiestan su impedimento para conocer el proceso en contra de Luis Alfredo Ramos Botero, y con ello, del impedimento expresado por el integrante de la Sala Especial de Primera Instancia, Ariel Augusto Torres Rojas, debido a la intervención que, como integrantes de esta Sala tuvieron en el proceso adelantado en contra de aquél, previo a la activación de la competencia de la Sala de Primera Instancia acorde con el Acto Legislativo 01 de 2018. 4.
Respecto de la circunstancia impeditiva, se tiene que, aun cuando el Magistrado Hernández Barbosa, a diferencia de sus colegas acogió la causal 4ª del artículo 99 del Código de Procedimiento del año 2000, su fundamento estaría dado por similares motivaciones a las expuestas en las demás expresiones impeditivas, las cuales, en su conjunto se remiten a la causal 6ª por cuenta de la participación que tuvieron todos aquellos como titulares de la Sala de Casación en razón de las competencias asignadas en los artículos 234 y 235 de la Constitución Política de Colombia, previo a la reforma instaurada con el Acto Legislativo 01 de 2018.
De manera que, al identificarse esos argumentos, en lo esencial, en el supuesto de hecho que trata el canon 99 de la Ley 906 de 2000, en su numeral 6, se analizara la manifestación de los togados respecto de su configuración. 5. A ese respecto, consagra la norma en cita: «ARTICULO
99. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.» En lo atinente a que « el funcionario judicial (…) hubiera participado dentro del proceso …», tiene sentada la Corte que esta causal está orientada a garantizar que el funcionario judicial que debe resolver una controversia jurídica carezca de cualquier interés distinto a dilucidarlo con imparcialidad, sin que medien afectaciones derivadas de intervenciones anteriores en relación con el mismo asunto que puedan en determinado momento alterar su objetividad.
Bien se ha destacado, entonces, en orden a racionalizar el alcance de esta causal, que no cualquier intervención conlleva el efecto enervante de conocimiento para el juez, pues para que comporte un efecto trascendente y vinculante acorde con los fines de la norma, debe tratarse de una participación evidentemente incidente o con aptitud cierta y suficiente de comprometer la ecuanimidad del funcionario, o lo que es igual, que debe tener un carácter esencial y no meramente formal, todo lo cual entraña o conlleva la afectación del sentido de imparcialidad y ponderación en la resolución de un caso.
Así, lo ha indicado la jurisprudencia de manera pacífica: … Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general [footnoteRef:6] [6: Auto del 5 de julio de 2007 radicación 27533.
En el mismo sentido auto del 16 de marzo de 2005, radicación 23374 y auto del 7 de febrero de 2007, radicación 26733] Entonces, la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, pero además que lo vincule directamente con la actuación puesta a su consideración, de manera tal que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de él se espera[footnoteRef:7].
(CSJ AP 6 Nov. 2013, Rad. 36784) [7: Op cit.] Consecuente con ello, le corresponde al manifestante precisar de manera clara y concreta, a través de un ejercicio argumentativo el motivo que, sin duda alguna, evidencie el compromiso o criterio adoptado frente al caso concreto, pues solo de esa manera se impone su separación de la actuación. En tal sentido, también se ha indicado: «(…) cuando el artículo 99-6 de la Ley 600 de 2000, hace alusión al antecedente relacionado con que el funcionario haya “participado dentro del proceso”, no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente; no es suficiente que se limite a manifestar que participó dentro del proceso o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise los actos concretos de su actuación y la trascendencia de los mismos que ineludiblemente deben tener relación directa con los aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, puesto que no toda participación, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar per se una anticipada visión del caso o una apreciación que reste libertad de análisis u objetividad para decidir; en consecuencia, “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”[footnoteRef:8]. [8: Auto del 27 de junio de 2012.
Rad. 39059] “Es decir, la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración y que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en la actuación ”. [footnoteRef:9] [footnoteRef:10] [9: Auto del 9 de mayo de 2012.
Rad. 38919 ] [10: Ibídem ] Así las cosas, en orden a preservar la ecuanimidad e imparcialidad, se impone la separación de aquellos funcionarios que, con ocasión en su intervención en el proceso, se determine un compromiso anticipado sobre el asunto a resolver. 6. Como ocurre en el presente caso, donde a partir de los razonamientos expresados por los Magistrados se logra verificar que, no solo participaron en procedimiento adelantado en contra de Ramos Botero, sino que tal intervención llegó hasta los albores de la resolución del caso en sentencia. 6.1.
Así, en primer lugar, en cuanto a los togados Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuéllar y Eyder Patiño Cabrera, se tiene que suscribieron la resolución de acusación del 24 de abril de 2014, a través de la cual Luis Alfredo Ramos Botero fue llamado a responder por el delito de concierto para delinquir agravado, lo que supuso el conocimiento de los elementos de convicción acopiados y que resultaban suficientes para atribuir la posible comisión de una conducta ilícita, participación que se extendió a la etapa subsiguiente, donde intervinieron, particularmente, de las discusiones que generó la ponencia de fallo que presentó el Magistrado Eyder Patiño Cabrera.
En tal sentido, basta recordar que una vez la Sala mayoritaria en decisión CSJ AP1297-2018, reafirmó su competencia para continuar con el diligenciamiento, el Magistrado sustanciador del caso procedió a radicar proyecto de sentencia que, a pesar de que no fue aprobada, dado el tiempo del debate en varias sesiones de la Sala de Casación Penal, si se llevó al seno de la Corporación el análisis propio para definir no solo la materialidad de la conducta acusada sino la responsabilidad de Ramos Botero.
Lo cual, claramente permite afirmar que el ponente en dicho documento puso a consideración de sus colegas el análisis sobre el tema objeto a determinar y, que los doctores Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuéllar intervinieron en tales discusiones, asumiendo también a partir del estudio de ese proyecto un criterio sobre los temas debatidos, precisamente, mediando el conocimiento que, igualmente, habían percibido previamente al proferir la acusación. 6.2.
Panorama que en lo que corresponde a la intervención en esas sesiones, se extiende a los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya y Luis Antonio Hernández Barbosa, quienes también participaron de la actuación en sede de juzgamiento, fijando su criterio sobre la resolución del caso al momento de discutir de la ponencia de fallo registrada por el Magistrado sustanciador, como lo refieren en sus manifestaciones, aun cuando no se alcanzara a adoptar decisión de fondo ante la remisión del proceso a la Sala de Primera Instancia con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2018.
Siendo tal participación la que deviene en la separación del asunto, que no la adopción de la providencia por la cual se revocó la medida de aseguramiento del 23 de noviembre de 2016, en tanto en ella no se emitió juicio alguno sobre la materialidad del comportamiento y responsabilidad de Ramos Botero, ya que aquella se tomó a partir del fenecimiento de las finalidades por las cuales se había impuesto medida de aseguramiento, esto es, la protección a la comunidad y la preservación de la prueba.
O, su presencia en las audiencias preparatoria o de juicio oral, pues en la manifestación que hicieron los Magistrados no sustentaron cómo ello comprometía su ecuanimidad en punto a identificar la formación de un criterio anticipado en torno a la existencia del delito atribuido o de la responsabilidad del acusado. 7. Conforme con lo anterior, aparece, claro que sí se configura la causal impeditiva del artículo 99, en su numeral 6, con ocasión de la participación, se repite, en la fase de instrucción de los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuéllar y Eyder Patiño Cabrera, al igual que, de los togados José Francisco Acuña Vizcaya y Luis Antonio Hernández Barbosa, quienes al igual que los referidos previamente, también participaron del debate en el seno de la Sala de Casación Penal de la ponencia de sentencia radicada por el ponente del asunto; situación que, sin lugar a dudas, afecta su ecuanimidad en el caso concreto, lo que hace prudente su separación del asunto, incluso, para conocer de la manifestación de impedimento expresado por el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, integrante de la Sala Especial de Primera Instancia, para evitar su participación en la definición del Juez que debe resolver en primera instancia el caso, dentro de un asunto donde intervinieron de manera activa. 8.
Corolario de lo anterior, la Sala declarará fundada la manifestación de impedimento de los señalados Magistrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Eyder Patiño Cabrera, para intervenir dentro del proceso que se adelanta en contra de Luis Alfredo Ramos Botero, por el delito de concierto para delinquir agravado.
En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento del mismo. 2º Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado MANUEL CORREDOR PARDO Conjuez LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA Conjuez JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16