HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP4348-2024 Radicación n.° 66802 Aprobado acta n.° 177 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida por la Fiscalía, con ocasión de la solicitud de audiencia de sustitución medida de aseguramiento presentada por la defensa de ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ, dentro del trámite con radicado 050016000715201700668 que se adelanta en su contra.
CUI: 05001600071520170066802 Radicado: 66802 Definición de competencia ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ 2 HECHOS Y ANTECEDENTES 1. De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, el 27 de abril de 2015, ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ, en compañía de otras personas, se dirigió a la finca Villa Hermosa ubicada la vereda El Alvarado del municipio de Copacabana –Antioquia, sitio en el que se hallaba el ciudadano César Augusto Medina Montoya, a quien procedieron a retener, aduciendo ser miembros de la Policía Nacional y del CTI de la Fiscalía General de la Nación. Tras ello, dicho ciudadano fue conducido por sus captores hacia un lugar diverso donde fue entregado a individuos, al parecer miembros del Grupo Armado Organizado ELN, quienes 17 meses después lo liberaron, luego de que sus familiares pagaran una alta suma dineraria. 2.
Conforme se registra en el aludido escrito, la acusación jurídica en contra de ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ se presenta por la comisión del punible de secuestro extorsivo agravado «ART. 169 del C.P.; con circunstancias de agravación punitiva establecidas en el Artículo 170 numerales 2, 3, 5 y 8 del C.P.». 3. Las audiencias preliminares fueron realizadas el 12 de febrero de 2023, ante el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Antioquia.
No se presentó allanamiento a cargos. CUI: 05001600071520170066802 Radicado: 66802 Definición de competencia ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ 3 4. Tras la radicación del escrito de acusación, el proceso se encuentra pendiente de la realización del juicio oral, ante el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 5. El 2 de julio de 2024, la defensa de ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ presentó, ante el Centro de Servicios Judiciales - Sistema Acusatorio de Medellín, solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento.
El asunto fue asignado al Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, el cual, el 16 de julio de la citada anualidad, instaló la diligencia correspondiente. En curso de esta, el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia del despacho para conocer las diligencias, ya que, según indicó, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 establece que el adelantamiento de las audiencias preliminares, frente a personas que hagan parte de Grupos de Delincuencia Organizada, Grupos Armados Organizados «o disidencias», recae en los jueces penales ambulantes.
Por su parte, el defensor del encartado refirió que en el escrito de acusación no se le atribuye a su asistido el punible de concierto para delinquir, de donde colige que éste «no pertenece a ninguna banda criminal». De igual modo, señaló que no es este el escenario para realizar sindicaciones que no fueron planteadas en dicho documento. A su turno, la juez del caso, bajo el entendido de que en el evento existe controversia entre las partes, dispuso el envío de la actuación a la Corte para lo de su cargo.
CUI: 05001600071520170066802 Radicado: 66802 Definición de competencia ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ 4 CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
En el caso sub exámine la Sala se abstendrá de resolver la impugnación de competencia propuesta por el delegado de la Fiscalía. Lo anterior, toda vez que, mediante providencia APxx- 2024 de esta misma data, la Corporación ya estableció que en el proceso con radicado 050016000715201700668 seguido en contra de ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ1, la competencia para conocer de los asuntos en sede de control de garantías no es del resorte de los jueces ambulantes de que trata el artículo 26 de la Ley 1908 de 20182, pues, según se registró en el aludido proveído: 1 El 3 de julio de 2024, la defensa de ROMERO HERNÁNDEZ presentó, ante el Centro de Servicios Judiciales -Sistema Acusatorio de Medellín, solicitud de audiencia de «libertad por vencimiento de términos».
El asunto fue asignado al Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, el cual, el 12 de julio de la citada anualidad, instaló la diligencia correspondiente. En curso de esta, el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia del despacho para conocer las diligencias, ya que, según indicó, son los jueces penales ambulantes quienes deben atender el pedido de la defesa, toda vez que la actuación se adelanta «bajo los preceptos de la Ley 1908», exposición que compartió la juez del caso.
Por su parte, el defensor se opuso al planteamiento del Fiscal, señalando para el efecto que a su asistido no se le investiga por ser parte de un GAO, situación que, anotó, deriva de lo registrado en el escrito de acusación, donde no se indica que sea parte del ELN, ni se registra que la actuación se rija «por la ley de bandas criminales». 2 JUECES DE CONTROL DE GARANTÍAS PARA GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS.
CUI: 05001600071520170066802 Radicado: 66802 Definición de competencia ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ 5 [E]n ninguno de los actos procesales reseñados [imputación y acusación], los delegados del ente persecutor mencionaron, «de forma inequívoca y expresa», que el procesamiento se rige o se encuentra influenciado por las previsiones de la Ley 1908 de 2018; tampoco plantearon situaciones de hecho que, de manera incuestionable, posibilitaran decantar la pertenencia del implicado como miembro del Grupo Armado Organizado ELN, razón por la cual la correspondiente determinación no se halla atada a los lineamientos dispuestos en la misma.
Así pues, para la Sala es claro que, contrario a la comprensión que expresaran la Fiscalía y la juez del caso en desarrollo del acto adelantado el pasado 12 de julio, en esta coyuntura procesal no se observa manifestación alguna que, directa o indirectamente, indique que la actuación se encuentra permeada por los derroteros establecidos en la normativa en comento, pues, se insiste, durante los actos de imputación y acusación, no fue esbozada una argumentación que posibilite evidenciar una sindicación, fáctica y/o jurídica, relacionada con la normativa en comento. 6.
Así las cosas, como en este evento ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ, a través de su apoderado, solicitó la libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales Sistema Acusatorio de Medellín, ciudad misma en la que se radicó la acusación3 y la audiencia de juicio oral se halla ad portas de ser iniciada, la Corte considera que el conocimiento del asunto es del resorte de los jueces con función de control de garantías de esa ciudad.
De conformidad con lo anterior, la competencia para adelantar la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, solicitada en favor de ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ, corresponde al Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. En este orden de ideas, la competencia para conocer este diligenciamiento en sede de control de garantías, se reitera, ya fue definida y por tanto constituye ley del proceso.
De ese modo, es obvio que no hay conflicto para decidir. 3 Cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (Cfr. CSJ AP731-2015). CUI: 05001600071520170066802 Radicado: 66802 Definición de competencia ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ 6 En consecuencia, como ya se anunció, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación de competencia propuesta por la Fiscalía y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para que imparta el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. ORDENAR la devolución de la actuación al Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para que imparta el trámite correspondiente. 3.
ENVIAR copia de esta providencia a las partes e intervinientes, para su conocimiento. 4. Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala CUI: 05001600071520170066802 Radicado: 66802 Definición de competencia ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E1CE4C110FA2260D920797BEC9A0B8A2C30B9D6888F8799B21FEF82E035154CD Documento generado en 2024-08-08 CUI: 05001600071520170066802 Radicado: 66802 Definición de competencia ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ 8