Micelio
AP4348-2016(48223)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 48223 Rodián Evelio Galeano Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4348-2016 Radicación N° 48223 (Aprobado acta N° 199) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina el cumplimiento de las exigencias de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de Rodián Evelio Galeano Ramírez contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 9 de febrero del año en curso, que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Marinilla y condenó al acusado como autor del concurso heterogéneo de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de porte.

LA SITUACIÓN FÁCTICA Fue así relatada en el fallo impugnado: En el barrio Alameda del municipio de Marinilla, el pasado 6 de febrero de 2012, dos sujetos dispararon contra una pareja que se encontraba caminando por el barrio Nueva Alameda de Marinilla, por lo que alertada la Policía Nacional, se hizo presente en el lugar y logró la captura de YEISON DAVID MONSALVE RAMIREZ, quien se desplazaba en una motocicleta en proximidades de dicho lugar.

En dicho evento perdió la vida JULIAN DAVID VALENCIA VALENCIA, y resultó herida DIANA CAROLINA QUINTERO PAREJA. Iniciadas las pesquisas pertinentes se pudo establecer que quien igualmente participó en el hecho según señalamiento de los testigos presenciales era RODIAN EVELIO GALEANO RAMIREZ, por lo que se dispuso su captura (…). ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El 16 de noviembre de 2013, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Marinilla, se llevó a cabo audiencia concentrada en la que se legalizó la captura de Rodián Evelio Galeano Ramírez; se le imputaron los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 –numeral 10- del Código Penal, y el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado (artículo 365 –numeral 2- ibídem ), en la modalidad de porte, al tiempo que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

El 13 de enero de 2014 la Fiscalía 111 Seccional radicó escrito de acusación en iguales términos e hizo la correspondiente formulación el 6 de febrero siguiente, bajo la dirección del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo municipio. 3. La audiencia preparatoria se surtió el 21 de marzo posterior y la del juicio oral inició el 17 de junio sucesivo, y, luego de varias sesiones, finalizó el 1° de septiembre de 2015, cuando se anunció sentido de fallo condenatorio. 4.

El 6 de noviembre de esa anualidad el Juez profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable a Galeano Ramírez por los injustos atribuidos –no tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad endilgada- y le impuso la pena principal de 300 meses de prisión (25 años) y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 años y privación del derecho a la tenencia y porte de arma por tiempo igual.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria. 5. El Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la determinación en fallo del 9 de febrero de 2016. LA DEMANDA El abogado inicia con la identificación de las partes intervinientes y la decisión impugnada, luego sintetiza los hechos y la actuación procesal, y aclara que controvierte los dos proveídos de instancia, por conformar una unidad.

Estos son los fundamentos de sus reproches: Primero (principal) Causal primera. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal. Los juzgadores no analizaron los elementos estructurales de la coautoría respecto de su representado, pues éste no hizo ningún aporte material, tangible y causal, únicamente estuvo presente en el lugar de los acontecimientos.

El acuerdo común se extrajo simplemente porque el acusado acompañó a la persona que disparó, cuestión que, a juicio del censor, es insuficiente. Conforme a la situación fáctica considerada por el ad quem, no se advierte la interferencia de su representado en la ejecución del homicidio. Solicita se case el fallo impugnado. Segundo (subsidiario) Causal tercera.

Violación indirecta por error de derecho, derivado de un falso juicio de legalidad, que condujo a la falta de aplicación del artículo 7 del Código Penal y a la indebida aplicación de los preceptos 103, en concordancia con el 27, y 365 del mismo estatuto. El yerro ocurrió respecto del testimonio del teniente Jhony Alexander Galván Sandoval y del «formato de plena identificación» de Galeano Ramírez, incorporado al juicio a través del Patrullero Wilson Montachez Montachez; así como la declaración de Diana Carolina Quintero Pareja, en el punto que toca con la identificación que hizo del acusado.

Los juzgadores le dieron «crédito» a lo manifestado por Galván Sandoval, debido a que afirmó «haber reconocido al acusado por virtud de una reseña que le realizaron el día 04 de febrero de 2012 en la Estación de Policía»; y Montachez Montachez fue quien introdujo la reseña fotográfica que le realizaron en esa fecha, previa a los hechos, cuando lo llevaron a la Estación de Policía por carecer de documentación. Según el censor, «era una práctica habitual de la Policía de vigilancia (…) realizar aprehensiones de ciudadanos con el propósito de individualizarlos e identificarlos mediante una reseña fotográfica, todo porque a la Policía se les (sic) antojaba sospechosos o porque se encontraban en lugares oscuros o deshabitados», la cual considera ilegal, por atentar contra el derecho a la libertad de locomoción. De manera que todo lo que se extrae de esa «reseña fotográfica» está abrigado de «ilicitud», pues «para aquélla reseña se debió restringir el derecho a la libertad de abandono del ciudadano», y ello violentó el canon 28 de la Carta Política, pues la autoridad de policía solo lo habría podido aprehender en flagrancia y para el 4 de febrero de 2012 su prohijado no estaba ejecutando ilícito alguno. El punto sobre el que descansa el verdadero recuerdo de Galván Sandoval, para afirmar que la persona que vio a lo lejos era Galeano Ramírez, no es otro que el formato de plena identificación. Esa base de datos de sujetos sospechosos fue útil para el reconocimiento que luego hizo Diana Carolina, primero en las instalaciones de la Policía, luego ante la Personería y finalmente en el juicio.

De manera que, de los testimonios referidos, se debe excluir lo atinente al reconocimiento. En ese orden, el fundamento probatorio de las sentencias se derrumba porque González Sepúlveda y Monsalve Ramírez no identificaron al procesado como uno de los que participó en el homicidio. En relación con la finalidad del recurso, asegura el letrado que, con el primer cargo, su intención es que se unifique jurisprudencia en el tema de la coautoría, pues la existente no es uniforme en lo que toca con el aporte causal en la realización del delito; y, con el segundo, busca preservar las garantías de libertad y habeas data frente a la actuación de autoridades policivas.

Pide a la Corte que case el fallo impugnado por razón de la prosperidad de los cargos propuestos. CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación, por dirigirse a cuestionar una sentencia que goza de la presunción de acierto y legalidad, no puede ser utilizado para continuar con el debate propio de las instancias. Su carácter extraordinario impone al jurista el deber de presentar una demanda en la que se planteen argumentos claros, sólidos y contundentes que permitan a la Sala adelantar el control efectivo constitucional y legal del fallo que se impugna.

En ese orden, lo que de entrada se exige es que se exhiba razones orientadas a convencer a la Corte sobre su necesidad de intervenir en el fondo del asunto, ya sea para hacer efectivo el derecho material, para restablecer alguna garantía, para reparar algún agravio inferido o para unificar su jurisprudencia; y, seguidamente, que, en perfecta armonía con la finalidad que esboce, exponga las fallas judiciales, con la consiguiente demostración de su trascendencia en el caso concreto. 1.1.

En relación con el primer aspecto, el libelista tiene la carga de enseñar con suficiencia la finalidad que procura alcanzar, lo cual no se satisface tan solo con reproducir el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, o con enlistar las disposiciones legales y/o constitucionales que consagran el derecho fundamental cuyo restablecimiento pretende, tampoco con enunciar el tema considerado importante para ser desarrollado por la Sala.

Para tal efecto, ha de explicar en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se alcanzará la profundidad necesaria, cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo pretendido es la unificación de jurisprudencia, indicar el tema respecto del cual se hace necesario el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser concretadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad revelando con claridad su importancia, no solo para resolver el asunto sino para la comunidad en general. 1.2.

En lo atinente al segundo punto, al impugnante le corresponde identificar la falla judicial que va a denunciar, la cual debe encajar en alguno de los motivos de procedencia previstos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y luego sí, a través de un discurso dialéctico, jurídico, claro, estructurado y lógico, formular los cargos que va a proponer.

Es en esta oportunidad en la que, con severidad, ha de describir la afectación que por razón del mismo sufrió la parte a favor de quien recurre, atendiendo los principios que rigen el recurso, tales como los de taxatividad, autonomía y no contradicción, y demostrar su trascendencia. De no verificarse tales presupuestos o de no precisar la Corte del fallo de fondo para alcanzar alguno de los propósitos de la casación, el libelo no será seleccionado. 2.

El numeral 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 contempla la violación directa de la ley sustancial, causal que impone al actor abstenerse de controvertir la situación fáctica y la valoración probatoria contenidas en el fallo, pues su obligación es aceptar la declaración que en tal sentido allí se hizo. La discusión debe girar en aspectos estrictamente jurídicos, orientados a acreditar que, al momento de aplicar la norma, el juzgador dejó de emplear la disposición llamada a regular el caso (exclusión evidente), se equivocó en el proceso de adecuación típica y escogió la que no correspondía (aplicación indebida) o, pese a acertar en su selección, le dio un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). 2.1.

El actor aduce que la falencia ocurrió porque se aplicó indebidamente el inciso segundo del artículo 29 del Código Penal. No obstante, olvidó indicar cuál sería, entonces, el precepto que se ha debido emplear de manera correcta para la atribución de responsabilidad, toda vez que ningún reparo hizo frente a la adecuación típica hecha, circunscrita a los cánones 103 y 365 de estatuto sustantivo.

Su pretensión, además, es imperfecta, al punto que impide comprender cuál sería el sentido de la decisión que, en el evento de prosperar su reproche, ambiciona adopte la Corte, pues su indeterminación permite discurrir entre la absolución o la variación en el grado de participación. 2.2. En cualquiera de los dos casos, es notorio su distanciamiento del marco fáctico y probatorio de la providencia impugnada, toda vez que los falladores –el Tribunal ratificó íntegramente la decisión apelada- nunca dudaron que Galeano Ramírez actuara en calidad de coautor.

En efecto, el juez plural, al tratar ese punto, también propuesto en la alzada, recordó quiénes, a la luz del precepto 29 del Código Penal, son coautores y, luego de reconocer que el acusado fue quien acompañó a Yeison David Monsalve en el instante en que éste ejecutó las conductas punibles, sostuvo que la responsabilidad del primero no se derivó únicamente de la mera presencia física, esto es, «no porque estuviera allí como un tercero accidental sino como conocedor y coautor de las mismas».

Puntualmente adujo: Aquí tal y como lo narró con exactitud DIANA CAROLINA QUINTERO, dos personas llegaron hasta donde ellos se encontraban una de ellas (sic) –que resulta ser JEISON (sic), dispara en contra de otros, la otra, que luego se establece que es RODIAN EVELIO, permanece junto a él, luego emprende (sic) los dos la huida y son divisados por GALVAN SANDOVAL, quien reconoce fácilmente a RODIAN EVELIO por haberlo visto días antes en las dependencias policiales y haber sido reseñado, con lo que queda evidenciado que el ahora procesado no solo estuvo en el lugar y momento de los disparos, sino que luego huyó de allí con quien había disparado, si esto es así, no se puede decir como lo pregona la defensas (sic), que era un simple acompañante ocasional o incidental, pues si así fuere, no hubiere huido con la persona que luego dispara, por el contrario la forma como actúa, al llegar juntos, y salir juntos después del hecho de sangre, permite corroborar que si (sic) conocía, si (sic) quería y sí había acordado participar en las conductas por las que ahora se le está condenando, así efectivamente él no llegara a disparar en contra de la humanidad de JULIÁN DAVID Y DIANA CAROLINA, como se viene diciendo no se requiere ejecutar todos los actos del inter criminis para considerarse coautor, se requiere tener un condominio del hecho y aquí el comportamiento desplegado por el procesado indudablemente permite inferirlo.

La colegiatura también se apoyó en que, según atestiguaron David Orozco Arbeláez y Fredy Alexander Penagos López, tanto el acusado como «YEISON se dedicaban a las actividades de micro tráfico de estupefacientes, y utilizaban una vivienda del municipio de Marinilla prácticamente como guarida, y los hechos que aquí nos ocupan tenían relación con las disputas por el control de las actividades de micro tráfico de estupefacientes».

Lo anterior pone en evidencia que el jurista equivocó el camino de censura. En esos términos, ha debido encauzar su crítica por la senda de la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial) y, si estaba en desacuerdo con la inferencia lógica hecha por el fallador, proponer un falso raciocinio, o un falso juicio de existencia por suposición, si en su criterio el funcionario inventó la prueba de tal contribución. 2.3.

La Sala debe señalar, contrario al parecer del impugnante, que esta Corporación ha sido reiterativa en el tema de la coparticipación criminal. En CSJ SP14845-2015 sostuvo: 10. En efecto, desde la entrada en vigor de la legislación penal sustantiva de 1980 (Decreto Ley 100), ha sido criterio unánime y reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, aquél según el cual, cuando en la realización de los tipos penales previstos por el legislador en la Parte Especial del Código interviene más de una persona, es necesario acudir a los llamados “amplificadores del tipo” consagrados en la Parte General del mismo, pues: «El fenómeno de la coparticipación criminal, entendido como realización conjunta del hecho punible, comprende la intervención de autores, coautores y cómplices…Son coautores aquellos autores materiales o intelectuales que conjuntamente realizan un mismo hecho punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultáneamente con los otros o con inmediata sucesividad idéntica conducta típica (Pedro, Juan y Diego hacen sendos disparos de revólver sobre Juan y lo matan), ora porque realizan una misma y compleja operación delictiva con división de trabajo, de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común. … serán coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuren el delito, han actuado como copartícipes de una empresa común —comprensiva de uno o varios hechos— que, por lo mismo, a todos pertenece como conjuntamente suya …» (Negrillas ajenas al texto).

Y desde entonces doctrina y jurisprudencia, «…han aceptado que en los casos en que varias personas proceden en una empresa criminal, con consciente y voluntaria división del trabajo para la producción del resultado típico, todos los partícipes tienen la calidad de autores, así su conducta vista en forma aislada no permita una subsunción en el tipo, porque todos están unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos, aceptado como probable.

En efecto, si varias personas deciden apoderarse de dinero de un banco, pero cada una de ellas realiza un trabajo diverso: uno vigila, otra intimida a los vigilantes, otra se apodera del dinero y otra conduce el vehículo en el que huyen, todas ellas serán autoras del delito de hurto. Así mismo si a esa empresa criminal van armados porque presumen que se les puede oponer resistencia o porque quieren intimidar con el uso de las armas y como consecuencia de ello se producen lesiones u homicidio, todos son coautores del hurto y de los atentados contra la vida, aun cuando no todos hayan llevado o utilizado armas, pues han participado en el común designio, del cual podrían surgir esos resultados que, desde luego, han sido aceptados como probables desde el momento mismo en que se actúa en una empresa de la cual aquellos se podían derivar » (Negrillas ajenas al texto).

Es claro, entonces, y no admite discusión que tanto en vigencia de la anterior legislación penal sustantiva (Decreto Ley 100 de 1980), como en la que se hallaba en vigor y en la cual ocurrieron los hechos (Ley 599 de 2000), la jurisprudencia de esta Sala tiene decantado que: «[La] figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, donde cada uno de los partícipes desempeña una tarea específica, de forma tal, que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individualmente considerada no se muestre subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado.

En punto de la participación plural de personas, la Corte ha precisado las diferencias entre la coautoría propia, que ocurre cuando varios sujetos acuden a la ejecución del injusto, donde cada acción es suficiente para producir por sí sola un resultado, y la impropia o funcional, que es la prevista en el aludido artículo 29-2 del Código Penal, en cuanto tiene como coautores a quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte” Dicho fenómeno se estructura a partir de tres elementos, a saber, i) una decisión común al hecho; ii) una división o reparto de funciones y iii) una contribución trascendente en la fase ejecutiva del injusto».

Así mismo, ha manifestado que para endilgar responsabilidad a título de coautor impropio, como ocurre en esta ocasión, no es necesario acreditar que el sujeto percutió el arma que produjo la muerte, pues conforme al principio de imputación recíproca «la totalidad de las acciones agotadas por los ejecutores es endilgable a los demás, así cada una de las conductas vistas aisladamente no permita la subsunción en un tipo penal concreto, por concurrir todos dolosamente a la consecución del resultado» (CSJ AP6401-2014, rad. 44740.

En igual sentido, CSJ SP16201-2014, rad. 40087 y CSJ AP. 20 nov. 2013, rad. 40685). También ha afirmado que, incluso, en ocasiones, no es necesario que entre los coautores se conozcan porque «el conocimiento personal no es condición del tipo ni elemento inescindible para fundamentar la responsabilidad». (CSJ SP, 3 jul. 2003, rad. 19563). 3.

El falso juicio de legalidad es un medio de impugnación que pretende hacer efectivo el principio de legalidad de la prueba, con fundamento en el cual se garantiza que las providencias judiciales estén soportadas en medios de convicción obtenidos y aportados al proceso según los parámetros fijados en el ordenamiento procesal penal. Se incurre en el mismo cuando el fallador (i) otorga valor a una prueba que no cumple con los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso, o (ii) niega valor a la que fue allegada con el lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto. 3.1.

El actor denuncia un yerro por la primera eventualidad y aunque identifica los elementos probatorios que supuestamente son defectuosos, no indica las normas legales o constitucionales que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad. Sus planteamientos, además, descansan en una serie de suposiciones y especulaciones que constituyen la base para construir la cadena de infracciones que denuncia. Según dice, el testimonio del oficial Galván Sandoval, el formato de identificación del acusado, introducido al juicio por el Patrullero Montachez Montachez, y lo declarado por Diana Carolina Quintero Pareja tienen una fuente común, esto es, la captura ilegal de Galeano Ramírez dos días antes de la ocurrencia de los hechos.

Al respecto, debe decir la Corte, como bien lo explicó el Tribunal, que no se probó que efectivamente se hubiese presentado una captura administrativa, como tampoco que dos días antes de que ocurrieran los hechos objeto de proceso, el acusado estuviese o no cometiendo alguna conducta punible. Esos aspectos no se acreditaron en el plenario, por lo que resulta inviable entrar a hacer conjeturas al respecto.

Que existan fotos del procesado en la Estación de Policía no supone indefectiblemente que haya sido privado ilegalmente de su libertad. El jurista no demostró una limitación momentáneamente de ella y menos que, de haber existido, pudiera ser considerada como una injerencia de ese derecho fundamental. Sobre este aspecto el Tribunal adujo: …en el resumen del testimonio del policial GALVAN (…) no hay una mención [a] un procedimiento de captura administrativa, simplemente una referencia a que este policial vio al procesal en la Estación de Policía y menciona que había una reseña de dicha persona en la Sijin que luego utilizó la policía judicial, por lo que resulta ser totalmente especulativo los planteamientos del señor defensor sobre una supuesta captura administrativa, días antes de los hechos materia de proceso, máxime que la reseña que se elaboró y que ingresó en el juicio como consta a folios 205 y 206, se realizó el día 4 de febrero del 2010 con el consentimiento del señor GALEANO RAMIREZ por lo mismo sin un sustento probatorio de lo planeado por el abogado no se puede concluir de manera alguno (sic) que el procedimiento previo de reseña fuere ilegal y que por lo mismo la actuación posterior que efectuó el policial GALVAN y su declaración en el juicio deban ser excluidas por partir de una fuente ilegal. 3.2.

De otra parte, no parece lógico suprimir, del testimonio del uniformado Galván Sandoval, el segmento en el que señaló al acusado como coautor de los injustos, máxime cuando el a quo sostuvo que aquél fue «claro en afirmar, que pudo reconocerlo, dada la buena iluminación del sector y las propias luces de la patrulla». En torno al testimonio de Diana Carolina, no entiende la Corte cuál sería la razón para excluir el aparte en el que reconoce a Galeano Ramírez, pues el juez singular fue preciso en consignar que ella lo señaló sin dubitación alguna en el juicio como la persona que acompañó al sujeto que percutió el arma de fuego causando la muerte a su amigo y lesiones a ella.

Adicionalmente, en punto de un presunto reconocimiento anterior, dijo el juez de primera instancia: Tampoco le resta credibilidad al testimonio de ésta Joven víctima, como lo pretende la defensa, el hecho de que, posiblemente, el policía judicial López Latorre, haya efectuado otro reconocimiento fotográfico del acusado, con ella, en la Sijin (lo que él policial niega – registro del 14.08.15-), pues si en gracia de discusión ello hubiese acaecido, no se dijo, que (sic) le insinuó o le indicó cual (sic) era la todo del sujeto a reconocer, es decir, que si aceptamos, que hubo otro reconocimiento, lo fue en similares condiciones al efectuado en la personería (…); de todas formas el reconocimiento fotográfico aquí ingresado como prueba, se llevó a cabo con los procedimientos de ley y frente a su práctica, ni en la audiencia preparatoria, ni en el juicio se alegó su ilicitud.

Por consiguiente, la demanda será inadmitida y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y, salvo lo que más adelante se expone, no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. 4. Al amparo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por esta Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas luego en CSJ AP3481-2014. 5.

La admisión oficiosa del recurso. Atendiendo los fines de la casación, instituida como un mecanismo de control constitucional y legal, que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, a iniciativa de la Sala y con el específico fin de garantizar los derechos fundamentales del procesado, se habilitará el recurso, con el propósito de analizar la posible afectación del principio de legalidad de la pena, concretamente porque en la imposición de la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma no se atendió el sistema de cuartos.

No se convocará a audiencia de sustentación porque, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia, ella es improcedente cuando el censor no advierte la presunta irregularidad evidenciada por la Corte y que constituye la razón para entrar en el fondo del asunto (CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383). Por consiguiente, una vez cumplido el plazo para la presentación del recurso de insistencia, el asunto pasará al despacho para la elaboración del proyecto de sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Rodián Evelio Galeano Ramírez contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Vencido dicho término, el expediente debe regresar al despacho para proferir sentencia, según el punto 5 de las consideraciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 6 del cuaderno de la Corte. � Folios 1 a 10 del cuaderno 1. � Folios 23 y 24 Id. � Folio 68 Id. � 30 de octubre, 4, 5 y 6 de noviembre y 9 diciembre de 2014, 27 de febrero, 2 de marzo, 21 de abril y 14 de agosto de 2015 (folios 200, 204, 213, 217, 236 y 254 del cuaderno 1 y 1, 2, 12 y 43 del cuaderno 2). � Folio 50 del cuaderno 2. � Folios 65 a 73 Id. � Folios 121 a 127 Id. � Folio 164 del cuaderno 2. � Folio 168 Id. � Folio 169 Id. � Folio 170 Id. � Los reclamos se circunscribirán exclusivamente a los motivos previstos por el legislador. � Las postulaciones deben ser independientes, de forma que no se entremezclen indebidamente los argumentos de unas y otras. � Resulta impropio presentar cargos excluyentes entre sí. � “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”. � Página 14 del fallo. � Página 13 del fallo. � Página 10 Id. � Radicado 43868. � Decisión del 9 de septiembre de 1980 (ver “Excertas Penales”, colección Pequeño Foro, año 1980, pág. 105-107), citada en CSJ.

SP 12 Sep. 2002, rad. 17403. � Decisión de 28 de febrero de l985 (ver “Excertas Penales”, colección Pequeño Foro, año 1985, pág. 30-31), parcialmente citada en CSJ. SP 21 Agt. 2003, rad. 19213. � Cfr., entre otras, sentencias CSJ SP, 30 may. 2002, rad. 12384 y SP, 27 May. 2004, rad. 19697. � Cfr. SP16201-2014, 20 Nov. 2014, rad. 40087.

En el mismo sentido, SP. 7 Nov. 2012, rad. 38172. � Página 6 del fallo. � Folio 69 del cuaderno 2. � Folio 68 Id. � Folio 68 vuelto del cuaderno 2. � Radicado 42597. PAGE 21