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AP4348-2014(44191)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia N° 44191 PAJC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente: La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

Radicado No. 44191 AP4348-2014 Aprobado Acta N° 246 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el incidente de definición de competencia, propuesto con relación la actuación adelantada contra PAJC, condenado como autor de acceso carnal violento contra menor de catorce años.

ANTECEDENTES Conforme obra en el escrito de acusación y en la sentencia de primera instancia, el 5 de agosto de 2011 en la vereda “(…) del municipio (…)- (…), PAJC accedió carnalmente a la menor de catorce años SMAC[footnoteRef:1]. [1: Como garantía de los derechos de la menor se omite la identificación de la misma, atendiendo el contenido del artículo 47, numeral 8 de la Ley 1098 de 2006.] Con ocasión a la entrevista rendida por la menor víctima el 6 de agosto de 2011 ante la Comisaría de Familia de esa localidad, se dio inicio al presente proceso penal.

El 9 de diciembre de 2011 ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de (…) – (…), la Fiscalía formuló imputación a PAJC por la presunta comisión de acceso carnal violento con menor de catorce años; cargo que no aceptó y por el cual se le impuso medida de aseguramiento intramural. Una vez adelantadas la audiencia de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito de (…) – (…) profirió, el 6 de septiembre de 2013, sentencia condenatoria contra PAJC, imponiéndole la pena de prisión por un término de 144 meses y la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Decisión contra la cual interpuso la defensa recurso de apelación. Una vez remitida la referida actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que se procediera a desatar la alzada, el 29 de mayo de 2014 el magistrado ponente de esa corporación envió las diligencias al Tribunal Superior de Medellín, en cumplimiento del Acuerdo PSAA 14- 10145 de 2014 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1º Traslado de procesos penales.

Trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.] Efectuado el reparto, mediante proveído del 11 de julio de 2014 se declaró incompetente el magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Medellín que le correspondió conocer de las diligencias, manifestando que aplica la excepción de constitucionalidad al caso sub judice en razón a que el referido acto administrativo (Acuerdo PSAA 14- 10145 de 2014) contraría las garantías del juez natural y del debido proceso, mismas que informan los criterios establecidos en el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; compendio normativo que, en su decir, pertenece al bloque de constitucionalidad.

Remitido el expediente, una vez más, al Tribunal de Antioquia, la Sala Penal de esa corporación consideró, mediante proveído del 15 de julio del 2014, que la referida decisión del Tribunal Superior de Medellín constituía materialmente una alegación de incompetencia por razón del territorio. Con fundamento en lo anterior, la actuación procesal fue enviada a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular, dado que se encuentran involucrados despachos judiciales de diferentes distritos judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En ejercicio de la atribución consagrada en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte entra a resolver lo que corresponda frente a la declaratoria de incompetencia realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer en segunda instancia de la sentencia proferida en contra de PAJC.

De entrada, la Sala debe aclarar que respecto del tema se hicieron llegar a la Corporación un gran número de procesos signados por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, pues, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal de Antioquia envió múltiples procesos pendientes de fallo de segundo grado a su par de Medellín. Precisamente, en estudio detenido de uno de esos procesos, la Corte ya resolvió la cuestión central planteada en todos ellos (CSJ, AP, 30 de julio de 2014, radicado 44202), razón por la cual, para evitar innecesarias disquisiciones y advertido que consulta estrictamente los temas, normas jurídicas y hechos trascendentes aquí examinados, entiende suficiente transcribir lo allí definido.

Esto anotó, entonces, la Sala: «Conforme al canon 54 del estatuto procesal, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario judicial o de las partes-, dilucida a quién debe asignársele el conocimiento de la actuación. En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, impera recordar en primer lugar que el concepto de bloque de constitucionalidad, fue sistematizado en la sentencia C – 225 de 1995, pronunciamiento reiterado en la jurisprudencia constitucional posterior sobre la materia, en los siguientes términos: El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.

La evolución del instituto jurídico en comento implicó, entre otras, la distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato. El primero, «se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción»; en tanto el segundo «estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias».

(Sentencia C – 191 de 1998. Énfasis propio). La integración de las leyes estatutarias al bloque de constitucionalidad no es una regla general sino una excepción, que opera exclusivamente cuando una disposición de rango superior así lo indica. El máximo Tribunal Constitucional lo ha precisado de la siguiente manera: De los criterios jurisprudenciales expuestos, se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas. […] De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” -en los artículos que el actor menciona y en forma determinante- integra el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusión. […] Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas legales, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como transgredidas por la disposición sub examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu, pues debe insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condición, sólo es viable a través de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor constitucional.

(Sentencia C – 708 de 1999. Subrayas propias). El mismo error detectado en aquella oportunidad por la Alta Corporación se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en que el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional, en tanto desconoce el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que en virtud de la modificación introducida por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, establece: «el Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (resalto fuera del texto original).

La conclusión obtenida es errónea, dado que parte de la equivocada premisa, según la cual la disposición en comento hace parte del bloque de constitucionalidad. Como se expuso, aunque esté contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que fuera tomada como criterio de constitucionalidad tendría que existir autorización expresa en la Carta Política, pero ésta no fue consagrada en ningún apartado del texto superior.

Por lo tanto, cuando el Tribunal de Medellín optó por inaplicar el acuerdo mencionado haciendo uso del control difuso de constitucionalidad, también denominado excepción de inconstitucionalidad; en realidad no lo confrontó con una norma de rango constitucional, sino legal. Si ello es así, como en efecto lo es, la consecuencia lógica es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer el contenido del acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, pues no le correspondía decidir si se ajustaba o no a las previsiones de la Ley 270 de 1996, ya que la facultad para tal efecto es del resorte exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el mismo sentido, el incidente de definición de competencia no es el escenario pertinente para efectuar el juicio de legalidad de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que ello desbordaría el ámbito de injerencia de la Sala de Casación Penal, e invadiría indebidamente el de la justicia contencioso administrativa.

En desarrollo de lo anterior, en pretéritas oportunidades se ha reconocido que «el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo ameritan», por lo que los acuerdos a través de los cuales se materializa dicha función, ostentan el rango de normas atributivas de competencia (Cfr. CSJ SP, 22 Ene 2014, Rad. 38725).

En el presente asunto, el artículo 1º del Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín».

Dicho acto administrativo se encuentra vigente y es de obligatorio acatamiento, pues su legalidad se presume hasta tanto el juez natural no resuelva lo contrario. En cumplimiento de dicho mandato, es posible e incluso imperativo, exceptuar la regla general de competencia territorial para la resolución de aquellas 260 actuaciones, una de las cuales es precisamente la que motiva el presente pronunciamiento.

En tales condiciones, resulta claro que no están dados los presupuestos para resolver el incidente de definición de competencia propuesto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a donde se remitirán de inmediato, para que dé estricto cumplimiento al Acuerdo tantas veces mencionado. Esta determinación será comunicada a su homóloga con jurisdicción en el departamento de Antioquia.» Por virtud de lo transcrito, se enviará lo actuado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y de ello se dará noticia a su similar del Tribunal Superior de Antioquia.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia propuesto por el Tribunal Superior de Medellín. 2. DEVOLVER la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

COMUNICAR la presente determinación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2