Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento Radicación 48383 Yeferson Lasso Rivera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4347-2016 Radicación No.: 48383 Acta No. 199 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Cali, Dr. Orlando Echeverry Salazar, para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de YEFERSON LASSO RIVERA, contra la sentencia que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio tentado.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 24 de marzo de 2009 ante el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Jamundí (Valle), previa legalización de la captura, la Fiscalía le formuló imputación a YEFERSON LASSO RIVERA como presunto autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa. El procesado no se allanó a cargos.
En la misma audiencia el imputado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. Sin embargo, apelada esta última determinación, se revocó y el procesado fue dejado en libertad. 2. El 22 de febrero de 2011 el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, negó la solicitud de preclusión incoada por la Fiscalía al amparo de la causal 6º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 7 de julio de 2011. 3.
Agotada la fase de juzgamiento, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó a YEFERSON LASSO RIVERA, como autor del delito de homicidio tentado, a la pena principal de 104 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negaron los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al tiempo que se decretó la captura inmediata del procesado. 4.
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el defensor de LASSO RIVERA presentó recurso de apelación. 5. Remitido el expediente al Tribunal Superior de Cali, el conocimiento del asunto fue asignado al Despacho del Magistrado Orlando Echeverry Salazar, quien manifestó impedimento al amparo de la causal prevista en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Esgrimió de manera breve y sucinta que “ya se emitió un criterio de fondo respecto a los hechos materia de juzgamiento al confirmarse la negativa de preclusión deprecada por la Fiscalía”. 6. Los restantes Magistrados integrantes de la Sala, en auto del 10 de junio de 2016 declararon infundado el impedimento propuesto por el Dr. Echeverry Salazar.
Argumentaron para ello, que en la decisión referida “se limitó la Sala a demandar de la Fiscalía mayor rigor en la etapa de investigación, haciendo énfasis en todas las posibilidades del ente acusador, frente al recaudo de elementos materiales probatorios”. Además, que “no se anticipó concepto alguno que pueda afectar el equilibrio y la ponderación (…) y si bien se hizo referencia a algunos elementos materiales de prueba, este fue tangencial, sin que se asuma posición alguna respecto del valor probatorio que estos puedan implicar”. 7.
Por tanto, se ordenó el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir de plano la cuestión. CONSIDERACIONES Según se desprende del artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por un magistrado de un Tribunal Superior, y rechazado por otros integrantes de la misma corporación. Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.
(Cfr. CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362, entre muchos otros). En el sub judice, la razón invocada es la contemplada en el numeral 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Concretamente, aduce el funcionario que al confirmar la negativa de preclusión solicitada por la Fiscalía, se valoraron algunos elementos cognoscitivos y se emitió un “criterio de fondo” respecto de los hechos materia de juzgamiento.
Sobre esta hipótesis, tiene sentado la Sala lo siguiente: [E] l motivo de impedimento no surge automático del sólo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no sólo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. (CSJ AP, 22 Ago. 2012, Rad. 39687).
En el presente asunto, el interlocutorio que confirmó la negativa de la preclusión, tuvo por fundamento la exclusiva consideración de que la Fiscalía contaba con elementos de juicio suficientes para realizar una investigación más exhaustiva y detallada del caso, con miras a esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del suceso de que fue víctima IVÁN MAURICIO TRUJILLO ROMERO el 23 de marzo de 2011.
Así lo expuso el Tribunal: (…) Aunque la Fiscalía –hoy recurrente- insista hasta la saciedad que ha agotado todos los recursos a su alcance para ahondar en los móviles y en la identidad del presunto autor de los hechos, lo cierto es que gran parte de su discurso se sustenta en la valoración que como funcionaria hace de los aciertos y contradicciones de los testigos.
(…) No hay razón para que se desgaste en anotar que la única testigo presencial del hecho es la joven KAREN JULIETH RAMOS (…) olvida la Fiscalía que según lo informado en entrevista por CÉSAR ORLAY SALDAÑA –primo de la víctima-, al escuchar disparos, observó correr a YEFERSON LASSO con un arma de fuego y ocultarse en la residencia donde fue capturado.
(…) Dice que agotó las entrevistas que le eran viables con la víctima y los posibles testigos presenciales del hecho, (…) dejando de lado la entrevista a la señora BETTY QUINTERO, propietaria del inmueble donde fue capturado YEFERSON LASSO. (…) Es que tan inundada está la solicitud de apreciaciones subjetivas de la fiscalía que pese a que el informe médico provisional, demanda una segunda valoración, no se ha hecho lo pertinente, al punto de afirmar sin sustento médico (exámenes especializados) al respecto, que no hay la más mínima posibilidad de extraer el proyectil que se alojó en la cabeza de la víctima (…).
Aunque la fiscalía trate de justificar el señalamiento hecho por el ofendido contra el imputado (…) lo cierto es que él en la audiencia cuyos registros se revisan nuevamente señala de manera determinante y categórica a YEFERSON LASSO como el autor del hecho, no habiendo certeza si ello obedece a la hipótesis mencionada por la fiscalía, o por el contrario, a una declaración espontánea pues (…) de acuerdo con el informe médico inicial, el lesionado pese al atentado no perdió la consciencia; aspectos que al igual que los anteriores, deberán ser objeto de una investigación más a fondo por parte del ente fiscal en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales (…) hasta el momento no hay un panorama muy claro de lo sucedido, por lo que ha de seguirse investigando para esclarecerlo en sus aspectos neurálgicos.
(Subrayas propias de la Sala). Implica lo expuesto que al interior de tal proveído no se realizó un examen de ninguno de los elementos materiales probatorios acopiados, ni sobre la forma de ocurrencia de los hechos o la eventual responsabilidad del acusado; lo que sin duda permite concluir que el conocimiento previo que tuvo el Magistrado Echeverry Salazar no afecta su probidad e imparcialidad.
El análisis efectuado para negar la preclusión recayó, sólo, en el argumento de que la Fiscalía contaba con elementos de prueba suficientes para continuar con la investigación del caso, punto desde el cual no se puede afirmar que se haya adoptado un pronunciamiento con efectos trascendentes en relación a aspectos precisos del caso. Menos aún, que la referencia a los medios cognoscitivos señalados, haya constituido una valoración de fondo sobre su contenido y mérito suasorio.
Además, debe tenerse en cuenta que en el mencionado auto se afirmó lo siguiente: (…) Analizada la actuación investigativa hasta ahora realizada (…) encuentra la Sala que no hay razón para revocar la decisión, toda vez que el material probatorio recaudado hasta el momento, se constituye en la mínima prueba que permite seguir adelante con la investigación penal contra el señor YEFERSON LASSO RIVERA, sin que con esto se esté diciendo que las diligencias tengan que culminar con fallo adverso; ello dependerá del juicio que en su momento haga el sentenciado, de acuerdo con las pruebas que se autoricen y desfilen en juicio.
(…) en el caso sub examine se atisban serias inconsistencias y dudas que se constituyen en elementos suficientes para seguir adelante con la investigación penal y que sea en un juicio oral donde se valoren las pruebas recaudadas y se tome la decisión que en derecho corresponda. (Destaca la Sala). Por tanto, es claro que la apreciación probatoria efectuada en la anterior providencia, no constituye un acto de prejuzgamiento que comprometa el criterio del Magistrado sustanciador de segunda instancia. La Corte procederá entonces a declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Cali, Dr. Orlando Echeverry Salazar y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen su curso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Cali, Dr. Orlando Echeverry Salazar, para conocer de este asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10 _1139985127.doc