CASACIÓN 54912 DIANA CAROLINA CORREA CORREA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4346-2019 Radicación n.° 54912 Acta 254 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de DIANA CAROLINA CORREA CORREA.
HECHOS: Sobre las 2:00 a.m. del 21 de diciembre de 2012, en el bar Office Licor del parque Lleras del barrio El Poblado de la ciudad de Medellín, María Alejandra Porras Mayo resultó lesionada como consecuencia del accionar de DIANA CAROLINA CORREA CORREA, quien lanzó un vaso de vidrio a la mesa en que la víctima departía con unos amigos, el cual rebotó, se quebró e impactó su rostro.
El Instituto de Medicina Legal dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 12 días y como secuela «deformidad física que afecta el cuerpo por lo notorio y ostensible de la cicatriz de la región submaxilar derecha, de carácter permanente». ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 10 de agosto de 2016, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Medellín, la Fiscalía imputó a CORREA CORREA el delito de lesiones personales dolosas —arts. 111, 112, 113 y 117 del C.P.—, cargo que no aceptó. 2.
Presentado el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 8 de agosto de 2017 en el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Municipal de Medellín, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 3. La sentencia, proferida en primera instancia el 29 de agosto de 2018, condenó a DIANA CAROLINA CORREA CORREA a 32 meses de prisión, multa de 34,66 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarla responsable del delito imputado por la Fiscalía. 4.
Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Medellín, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 13 de diciembre de 2018, confirmó el fallo emitido en primera instancia. LA DEMANDA: Consta de dos cargos. Uno principal y otro subsidiario. Cargo principal. Falso raciocinio. El demandante denuncia la equivocación de los falladores «al valorar con pleno crédito la declaración del ciudadano Mauricio Tobón Carmona a pesar de los evidentes cuestionamientos que sobre el mismo se ciernen por el estado de alteración en la capacidad de percepción por su estado de embriaguez, violentando de esta manera los criterios que la lógica y la sana crítica sugería para el caso».
Para el defensor, el error deriva de la falta de rigurosidad para ponderar la aludida declaración, pues, a pesar de que era evidente el estado de embriaguez del testigo, el Tribunal desestimó los cuestionamientos de la defensa sobre la capacidad de percepción y el estado de sanidad mental bajo el argumento de que el consumo frecuente de licor genera tolerancia en el individuo, conclusión que a su parecer no constituye una máxima de la experiencia. Por el contrario, lo corriente es que los consumidores cotidianos afecten o disminuyan sus capacidades rápidamente, incluso con los primeros tragos.
Cuestiona la tesis del Tribunal según la cual, si Mauricio empezó a beber a las 8:30 de la noche y los hechos ocurrieron a las 2:00 a.m., ya había eliminado gran parte del licor, porque esa premisa aplica sólo cuando cesa la ingesta de alcohol, situación que no ocurrió en este caso. Por demás, esa afirmación debía estar fundada en una prueba científica que no fue incorporada al proceso.
Para el censor, aunque los testigos señalaron que Mauricio Tobón se veía normal, ello no significa que lo estuviera, pues lo importante es que reconoció que había ingerido licor en la cantidad máxima por él acostumbrada. A su criterio, entonces, lo único que se demostró fue que el 21 de diciembre se presentó un altercado entre dos grupos de personas al interior de un establecimiento público, pero no es posible identificar a quien lanzó el vaso que lesionó a la denunciante.
Solicita, por tanto, casar el fallo y absolver a la procesada. Cargo Subsidiario. Falso juicio de identidad. Para el demandante, el Tribunal tergiversó el testimonio de Mauricio Tobón sobre la duración de la ingesta de licor y su tolerancia al mismo, con lo cual desdibujó el sentido objetivo y el alcance de sus manifestaciones. Ello porque para determinar la hora en la que empezó a tomar se valió de otro declarante que señaló las 8:30 p.m. y no las 9 o 10 de la noche señaladas por Mauricio Tobón. Además, si el testigo dijo que bebía cada 15 días alrededor de 15 tragos, ello quiere decir que es el consumo máximo que resiste y no, como adujo el Tribunal, que es una persona que por ingerir licor habitualmente ha desarrollado tolerancia al mismo, situación que adicionalmente no fue demostrada con la prueba técnica idónea.
En su opinión, al ampliar el tiempo de consumo de licor, el Tribunal adujo la metabolización del mismo por parte de Mauricio Tobón para minimizar la alteración de la percepción que debía afectarlo y fundar en sus manifestaciones la condena, con lo cual afectó las garantías fundamentales de la procesada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. 2.
Ninguno de los cargos propuestos reúne los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación ni se ciñe a las exigencias de las diversas causales de ataque seleccionadas, situación que impone su inadmisión, con mayor razón cuando no se observa que la decisión afecte derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes ni que se aparte de la realidad demostrada en el debate público. 2.1.
El falso raciocinio, invocado en el primer cargo, se materializa cuando el fallador en el proceso de valoración probatoria quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. Su demostración impone al censor identificar la prueba sobre la que recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia, señalar el postulado de la sana crítica vulnerado, vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe modificarse.
Según la demanda, los falladores incurrieron en tal defecto al valorar el testimonio de Mauricio Tobón Carmona porque no consideraron la alteración en su capacidad de percepción por el estado de embriaguez en que se encontraba. Además, por cuanto no es cierto, como adujo el Tribunal, que en el lapso transcurrido entre el momento en que empezó a beber y el de los hechos, el testigo haya metabolizado el alcohol, pues eso sólo ocurre si ha cesado la ingesta y en este caso el declarante reconoció haber tomado la cantidad máxima por él acostumbrada.
Pues bien, aunque el demandante identificó la prueba sobre la que recae el yerro, indicó el mérito otorgado en la sentencia y señaló como regla infringida la premisa según la cual «lo corriente es que los consumidores cotidianos afecten o disminuyan sus capacidades rápidamente, incluso con los primeros tragos», no evidenció que los falladores hubiesen incurrido en el aludido vicio en la medida que esa afirmación no constituye una máxima de la experiencia. En efecto, las reglas de la experiencia son construcciones teóricas con pretensiones de generalidad o universalidad que se ajustan a la fórmula lógica «casi siempre que ocurre A, entonces sucede B».
Tienen como función servir de «soporte argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de las aserciones de hecho comunicadas por un testigo» y, por ello, deben proponerse a partir de hechos o circunstancias demostrados. Con todo, son susceptibles de desvirtuarse si el fenómeno de que dan cuenta no tiene respaldo en el material probatorio (CSJ, SP 2/11/11, rad 36544).
Pues bien, es cierto que en algunos casos los consumidores cotidianos de alcohol disminuyen sus capacidades rápidamente, incluso con los primeros sorbos. Sin embargo, esa situación no constituye regla de la experiencia en la medida que no ostenta la generalidad exigida para ser considerada como tal, pues no siempre que hay ingesta habitual de licor ello sucede.
Dependerá de cada individuo y del nivel de alcoholismo que presente. En este caso el demandante considera que Mauricio Tobón Carmona era una persona alcoholizada que se embriagaba con los primeros tragos, premisa que no fue demostrada en el proceso y que, por ello, no soporta la teoría con la que pretende la exclusión de sus manifestaciones.
Para establecer que el declarante era alcohólico y que no tenía la capacidad de observar y rememorar era preciso realizar pruebas por expertos en la materia, pues la simple afirmación del defensor no demuestra que lo fuera. En otras palabras, la tesis defensiva se apoya en una especulación sin respaldo probatorio, insuficiente para demeritar el testimonio de Mauricio Tobón Carmona y evidenciar que no podía observar a la persona que lanzó el elemento que lesionó a la víctima.
Por demás, en contravía del principio de corrección material, el defensor afirma que el testigo reconoció estar embriagado, lo cual no es cierto, pues nunca dijo que su máxima capacidad de ingesta de licor fuera de 15 tragos y que al tomarlos quedara borracho. Sólo dijo que cuando ingería licor, esa era la cantidad máxima aproximada que bebía. Por demás, es común que algunas personas beban una cantidad de licor y cesen la ingesta antes de perder el control o de sentirse totalmente alterados.
Siendo ello así, cuando una persona menciona la cantidad de licor que usualmente toma no equivale a decir que con esa dosis queda embriagada. Con todo, lo demostrado en el proceso a partir de las declaraciones de María Alejandra Porras Mayo y María Camila Arias Tabares es que Tobón Carmona estaba tomando licor, pero percibía y comprendía lo que sucedía a su alrededor, dado que no estaba borracho.
Al margen de lo anterior, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal contiene una declaración de justicia acorde con el material probatorio acopiado en el juicio. En efecto, el sistema procesal colombiano se adscribe al sistema de valoración racional fundado en el principio de la sana crítica que impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, considerando la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
Así mismo, debe analizar la prueba en forma individual y en conjunto, siguiendo los principios lógicos, científicos y técnicos, así como las reglas de la experiencia. De esta manera, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala, es posible que un único testigo pueda sustentar un fallo de condena siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio.
De esta manera, es cierto que Mauricio Tobón Carmona fue la única persona que observó a DIANA CAROLINA CORREA CORREA lanzar el vaso que lesionó a María Alejandra Porras, pero la condición de testigo único no elimina la contundencia de sus manifestaciones, en la medida que fueron corroboradas en varios aspectos por otras pruebas acopiadas en el debate público.
Así, por ejemplo, la primera instancia destacó que la declaración de la víctima complementa la incriminación, «pues luego de dar cuenta del motivo de su presencia en office licor e informar las circunstancias anteriores a la lesión, afirmó que…sintió un líquido en los ojos, luego sintió golpe en el mentón, percatándose finalmente que tenía mucha sangre; narración que en criterio de este Juzgado resulta consecuente con la afirmación del señor Tobón Carmona, quien se reitera observó a la procesada cuando lanzó el vaso que tenía en su mano, este rebotó en la mesa, se rompió e impactó en María Alejandra, ya que es lógico que al lanzarse un contenedor con líquido, llámese vaso o copa, de material quebradizo, como el vidrio, al impactar contra un objeto, en ese caso una mesa, primero salga el líquido y después si el objeto se rompe, uno de sus fragmentos».
De igual forma adujo que «el testimonio de la señora María Camila Arias Tabares también complementa lo afirmado por la señora María Alejandra Porras Mayo y el único testigo directo del momento en que la señora DIANA CAROLINA CORREA CORREA lanzó un objeto que impactó en la humanidad de la víctima, pues esta también afirmó que vio a DIANA CAROLINA con un vaso en la mano y que primero sintió un líquido y seguidamente observó a su amiga con la cara lesionada…».
Así mismo, Efraín de Jesús Giraldo Torres, administrador del bar, señaló que «luego de dirigirse al grupo de personas que se encontraban afuera del negocio y pedirles que colaboraran para no molestar a los otros clientes del establecimiento, sin obtener resultados positivos, se volteó, seguidamente escuchó la algarabía y observó cómo los demás miembros del grupo incriminaban a DIANA CAROLINA y la señalaban por haber sido la persona que lanzó un objeto y lesionó a María Alejandra ».
El fallo destacó, además, que Mauricio Tobón tenía motivos para estar alerta a los movimientos de la procesada, pues «ya le habían llamado la atención para que dejara de incomodar a los integrantes de su mesa, sin lograr calmarla, lo que reitera lo mantuvo alerta en su actitud y le permitió observarla con el vaso en la mano y lanzando el mismo».
Y sobre la ingesta de licor por parte del testigo el fallo consideró que «aunque el señor Tobón Carmona informó que el día en mención había ingerido licor en una cantidad aproximada de 10 copas, para este juzgado tal situación no desmerece su credibilidad, toda vez que es posible que, a pesar de los anterior, su capacidad de percepción no se encontrara tan alterada como para no poder percibir con claridad la acción que dice haber observado desplegar a la acusada».
De esta manera, el cargo sólo expresa la inconformidad del defensor con la decisión del Tribunal sin plantear una censura con la trascendencia necesaria para ser admitida, pues de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitirá, entre otros eventos, «cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso».
Ello porque el reparo, antes que evidenciar un yerro de orden casacional, enmascara el descontento de la defensa con la valoración probatoria de las instancias, la que, bueno es decirlo desde ahora, se muestra ajustada a los criterios de la sana crítica. El demandante, en consecuencia, no sustenta en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a la declaración de Mauricio Tobón Carmona, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad.
No se trata de una tercera instancia. El cargo se inadmite. 2.2. El falso juicio de identidad denunciado por la defensa se materializa cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.
Aunque el casacionista señala la presencia de ese vicio en la sentencia porque Mauricio Tobón declaró que empezó a beber a las 9 o 10 de la noche y no a las 8:30 como adujo el Tribunal, para la Sala esa diferencia no es significativa ni el censor demostró que lo fuera. El principio de trascendencia impone que la divergencia entre lo manifestado y lo consignado en el fallo altere sustancialmente los hechos o circunstancias objeto de prueba, situación que en este caso no ocurre.
En particular, porque el defensor pretende deducir a partir de ese hecho que Mauricio Tobón Carmona no estaba en condiciones de percibir el ataque de la procesada a la víctima, pero no indica ni demuestra de qué manera la diferencia de media hora en la ingesta de licor pudo modificar las condiciones físicas y síquicas del declarante. En todo caso, la Sala no observa que ese lapso pudiese alterar de forma radical las condiciones sicomotoras del testigo, pues no se demostró a través de medios científicos o por las manifestaciones de los declarantes que fuese importante.
Así, nadie vio al testigo en condiciones de deterioro físico y mental que imposibilitaran su capacidad de observar y recordar los hechos que ocurrían a su alrededor. Por el contrario, Tobón Carmona señaló que recordaba todo lo sucedido y las declarantes María Alejandra Porras y María Camila Arias vieron que estaba consumiendo licor, pero no estaba borracho.
De esta manera, la afirmación del defensor acorde con la cual, el testigo no pudo observar a DIANA CAROLINA CORREA CORREA arrojando el vaso que cortó la cara de María Alejandra Porras es especulativa y, además, fue desvirtuada por la prueba testimonial acopiada en el juicio. Y aunque el Tribunal se excedió al afirmar, sin sustento científico, que Mauricio Tobón pudo metabolizar parte del alcohol que consumió, esa falencia carece de trascendencia en la medida que se demostró en el juicio que el testigo estaba en condiciones de observar lo que ocurría a su alrededor, ya que no estaba doblado sobre la mesa, dormido, o en estado de aletargamiento que disminuyera sustancialmente sus funciones sicomotoras.
Ninguno de los testigos que comparecieron al debate público mencionó esa situación ni la defensa aportó prueba de que ello fuera así. En otras palabras, la ingesta de alcohol por sí misma no descalifica a un testigo como parece entenderlo el defensor. En cada caso debe examinarse, a partir de las pruebas acopiadas en el juicio, la cantidad de licor ingerido, el lapso de consumo, las condiciones particulares de la persona, entre otros factores, para establecer la afectación o no de su capacidad de percepción, carga demostrativa a cargo de quien pretende excluir las manifestaciones del testigo que cuestiona.
El cargo se inadmite. 3. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de DIANA CAROLINA CORREA CORREA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17