Acción de Revisión Radicación 49520 Luis Enrique Pinto Guerrero y otros JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4344-2018 Radicación N° 49520 (Aprobado Acta No.349) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición formulado contra la decisión del 20 de junio de 2018, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión interpuesta por Luis Enrique Pinto Guerrero, Albeiro Ortiz Figueroa, Aníbal Guerrero Bueno y José Roberto Guerrero Bueno, a través de apoderada.
HECHOS Así fueron reseñados en la providencia impugnada: El 18 de abril de 2009, el reporte de un secuestro en un vehículo de placas BFT 275 recibido desde la central de radio en la Estación de Policía de San Luis de Gaceno, motivó la implementación de un retén en la vereda Palmeritas en la vía que comunica dicho municipio con el departamento de Casanare.
Cerca de las 4:00 de la tarde, miembros de la Policía Nacional interceptaron una camioneta Chevrolet Blazer con esas características, donde se desplazaban José Raúl Tolosa Parra y Juan Isidro Díaz Perilla quienes dijeron haber sido obligados a subir al vehículo, razón por la cual se dio captura en situación de flagrancia a Aníbal Guerrero Bueno, Luis Enrique Pinto Guerrero, Albeiro Ortiz Figueroa y José Roberto Guerrero Bueno. Según las versiones recaudadas a las víctimas y a otros testigos, se conoció que José Raúl Tolosa Parra y Juan Isidro Díaz Perilla ese día fueron contactados telefónicamente por estas personas las cuales, previa identificación como miembros de las autodefensas al mando de alias Cuchillo, les hicieron exigencias económicas y bajo amenazas e intimidaciones contra ellos y sus familias, les obligaron a ir con ellos en el vehículo donde permanecieron por espacio aproximado de una hora, hasta cuando intervinieron las autoridades. [footnoteRef:1] [1: Fls.50-67 cuaderno principal.]
ANTECEDENTES Agotada la actuación pertinente, el 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja condenó a Luis Enrique Pinto Guerrero, Albeiro Ortiz Figueroa, Aníbal Guerrero Bueno y José Roberto Guerrero Bueno, como coautores de secuestro extorsivo agravado, a 462 meses de prisión y multa de 6.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia del 25 de abril de 2012, confirmó la referida condena.
En providencia del 22 de octubre de 2014, esta Corporación inadmitió el libelo de casación presentado por la defensa de los condenados. Con posterioridad, Luis Enrique Pinto Guerrero, Albeiro Ortiz Figueroa, Aníbal Guerrero Bueno y José Roberto Guerrero Bueno, a través de apoderada, presentaron demanda de revisión con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Contra el auto del 20 de junio de 2018, en el cual se inadmitió la demanda respectiva, la abogada de los accionantes interpuso recurso de reposición. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante decisión AP2471 – 2018, la Sala resolvió no dar trámite a la demanda de revisión, ante el incumplimiento de los presupuestos establecidos para superar el juicio de admisibilidad correspondiente.
En sustento de la pretensión rescisoria, los libelistas, por conducto de su apoderada, hicieron alusión a las manifestaciones realizadas por José Raúl Tolosa Parra y José Antonio Díaz Perilla en el proceso penal con radicación 2014-00059, seguido con ocasión del homicidio de Héctor Julio Lesmes Gamboa y el fallo emitido el 18 de diciembre de 2014, en el cual se dio cuenta del «carácter voluntario del encuentro con los accionantes, así como del contexto real de la exigencia económica, esto es, que se trataba del cobro de un dinero adeudado muchos años atrás», con lo cual, en criterio de los demandantes, se desvirtúa la configuración del delito de secuestro extorsivo por el que fueron condenados en la actuación cuya revisión deprecan.
Sin embargo, en la providencia confutada se estableció que, aunque en las «diligencias de indagatoria y ampliación de 11 y 24 de junio de 2014 al preguntarse por el secuestro, Tolosa Parra no aludió a la existencia de algún tipo de amenazas o violencia que le llevaran a abordar el vehículo; lo cierto es que esa posición la ha mantenido desde el juicio donde se culminó con la imposición de una sanción penal para los accionantes».
Bajo esa perspectiva, se afirmó que el hecho calificado como novedoso, no reviste tal naturaleza por cuanto se trata de «la extensión y reiteración de la retractación efectuada por esa víctima la cual, por demás, fue debidamente apreciada por las instancias». A la misma conclusión se arribó frente a lo indicado por José Antonio Díaz Perilla al interior del proceso previamente referido, toda vez que en esencia se identifica «con el sentido de los testimonios vertidos en la actuación seguida contra los accionantes por el delito de secuestro», en consecuencia no constituyen pruebas nuevas ni rebaten los medios de convicción en que se apoyó el fallo condenatorio.
También se precisó que aunque la reciente versión del condenado Aníbal Guerrero Bueno, aportada con el libelo, puede considerarse como novedosa, no tiene la aptitud para acreditar la inocencia de los ahora sentenciados o, por lo menos, dejar en tela de juicio la declaración de verdad inserta en las decisiones cuestionas, pues nada creer de manera irrefutable «la totalidad de su versión, es decir, también lo relacionado con el secuestro; menos cuando no encuentra respaldo en lo dicho por las víctimas quienes nunca aceptaron que el motivo del encuentro para el 18 de abril de 2009 fuera el pago por la realización del homicidio».
Además, se destacó que la declaratoria de responsabilidad penal se cimentó en diversos elementos de juicio, a saber, los testimonios de Flor Herminda Tolosa Parra, Willinthon Andrés Ortiz Sánchez y Jheisson Orlando Afanador Ariza, de tal manera pretender «justificar el requerimiento realizado el 18 de abril de 2009 en el cobro de una «acreencia», cuando para asegurarlo u obtenerlo se produjo una retención y mediaron intimidaciones, ninguna incidencia tiene en el análisis de la materialidad de la conducta.
Por esa razón, su eventual apreciación por parte de los falladores, no afectaría el conocimiento más allá de toda duda razonable predicado respecto del delito y de la responsabilidad penal». De igual manera, se explicó que era equivocado invocar el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, argumentando el carácter mendaz de las denuncias formuladas por Juan Isidro Díaz Perilla y José Raúl Tolosa Parra, víctimas del secuestro extorsivo, toda vez que una alegación en ese sentido se identifica con los presupuestos de una causal diferente, por ende, resultaba evidente la falta de idoneidad y aptitud de esos argumentos para fundamentar la pretensión rescisoria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La abogada de Luis Enrique Pinto Guerrero, Albeiro Ortiz Figueroa, Aníbal Guerrero Bueno y José Roberto Guerrero Bueno disintió de la anterior determinación, por cuanto, su criterio, se incurrió en una inadecuada valoración de los hechos y de las pruebas «novedosos» allegados con la demanda, consistentes en las «indagatorias aportadas… las ampliaciones, las aceptaciones de cargos, la resolución de situación jurídica y el fallo proferido en el año 2015 por el delito de homicidio» en el proceso 2014-00059.
Agregó que tampoco fueron sopesadas las contradicciones en que incurrieron las presuntas víctimas de secuestro extorsivo ni la decisión de expedir copias para indagar si uno de los investigadores incurrió en alguna conducta punible ante la supuesta alteración del contenido de la entrevista que rindiera uno de los ofendidos, siendo que a partir de tales elementos logra probarse el acaecimiento del encuentro voluntario, en el año 2009, entre Aníbal Guerrero Bueno, José Raúl Tolosa Parra y Juan Isidro Díaz Perilla, con la finalidad de que el primero «cobrar(a) el dinero faltante del homicidio», sin que se hubiere producido ninguna restricción de la libertad.
Por la misma senda argumentativa, la defensora de los condenados hizo alusión al fallo proferido el 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, en el cual se dejó consignado que Aníbal Guerrero Bueno, José Raúl Tolosa Parra y José Antonio Díaz Perilla aceptaron su responsabilidad en el homicidio de Héctor Julio Lesmes Gamboa, ocurrido el 28 de enero de 1997.
Ello, en razón a que en la citada providencia se dio plena credibilidad a lo expresado por Aníbal Guerrero Bueno en lo atinente a la remuneración convenida con José Raúl Tolosa Parra para llevar a cabo el delito contra la vida. La recurrente afirmó que los mencionados aspectos resultan relevantes, debido a que en la actuación surtida con ocasión del secuestro extorsivo[footnoteRef:2] no se debatió que «las víctimas se conocían con ANÍBAL y habían realizado años atrás un acuerdo para un homicidio y que se estaba cobrando, como tampoco sabía que el temor de las víctimas al retractarse no era por los presuntos hechos de secuestro y la presunta realidad de los hechos que le estaban cobrando un saldo de otro delito y que ANÍBAL podía hablar y llevarlos a la cárcel como efectivamente ocurrió posterior al fallo del cual se solicita la revisión». [2: Radicación 156676103130200980008.] Aunado, la impugnante resaltó que Juan Isidro Díaz Perilla, en diligencia de indagatoria dentro de la actuación 2014-00059, negó haber sido retenido por los condenados el 18 de abril de 2009.
Finalmente, precisó que los sentenciados Luis Enrique Pinto Guerrero, Albeiro Ortíz Figueroa y José Roberto Guerrero Bueno, según reconoció Aníbal Guerrero Bueno en el proceso 2014-00059, pese a encontrarse con él en la citada fecha, únicamente lo estaban acompañando a la reunión del 18 de abril de 2009 y nunca estuvieron al tanto de lo sucedido ni del «negocio realizado entre ANÍBAL y las presuntas víctimas y tampoco sabían porque ANÍBAL les pedía dinero».
Con base en lo anterior, la defensora sostuvo que se encontraban satisfechos los presupuestos de la causal invocada y, en consecuencia, la inocencia de sus representados, motivo por el cual pidió la revocatoria del auto recurrido, así como la admisión de la demanda de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Corte tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la decisión censurada son equivocados, confusos o incompletos, y por tanto, se hace necesario revocarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico (CSJ AP7293-2014, Revisión 43991).
Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión recurrida y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la decisión impugnada. 2.- En el asunto sometido a estudio, la recurrente persistió en el carácter novedoso de los hechos invocados en la demanda y en la idoneidad de las pruebas aportadas para desvirtuar la declaratoria de responsabilidad penal de sus defendidos.
Puntualmente, hizo énfasis en que de acuerdo con lo establecido en la actuación adelantada contra Aníbal Guerrero Bueno, José Raúl Tolosa Parra y José Antonio Díaz Perilla, entre otros, con ocasión del homicidio de Héctor Julio Lesmes Gamboa,[footnoteRef:3] logró esclarecerse que el encuentro sostenido el 18 de abril de 2009, entre los dos primeros y Juan Isidro Díaz Perrilla fue voluntario, en la medida que se ciñó al «cobr(o) del dinero faltante del homicidio», acaecido el 28 de enero de 1997. [3: Radicación 152993104001201400059.] 2.1.- Ab initio, debe decirse que carece de idoneidad sustentar la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 en el fallo emitido el 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, pues una decisión judicial bajo ninguna perspectiva puede tenerse como prueba nueva, según la jurisprudencia de esta Corporación,[footnoteRef:4] por cuanto en sí misma sólo sirve para acreditar su existencia y sentido, mas no como evidencia del análisis jurídico ni probatorio que contiene. [4: CSJ.
AP, abr. 13 de 2012, rad. 34685; CSJ. AP, abr. 24 de 2013, rad. 40909 y AP, jul. 30 de 2015, rad. 45440.] 2.2.- Por otra parte, debe reiterarse que, si bien, al interior de la actuación penal con radicación 2014-00059, José Raúl Tolosa Parra no mencionó haber sido conminado a abordar el vehículo en el cual se produjo su retención, lo cierto es que el contenido de la indagatoria y respectiva ampliación que rindió, se corresponde con lo aseverado, en calidad de víctima, en el proceso adelantado por secuestro extorsivo, donde se desdijo de los señalamientos efectuados contra los ahora sentenciados; aspecto cuyo valor persuasivo fue examinado por los falladores de primera y segunda instancia para descartar el contenido de su retractación y dotar de credibilidad a la versión inicial del denunciante.
Bajo esa perspectiva, resulta evidente que el soporte de la alegación no corresponde a un hecho, acontecer o episodio ex novo, en los términos legal y jurisprudencialmente previstos para dar curso a la acción de revisión, sino que en estricto sentido se adecúa a la categoría de medios de prueba, que en manera alguna son novedosos, pues, según se explicó, el mismo entraña la reiterada revocación de dicha víctima respecto de su narración original.
Con relación a lo manifestado por José Antonio Díaz Perilla, en la providencia confutada se dejó claro que las atestaciones vertidas en la actuación con radicación 2014-00059, no tenían la entidad suficiente para derruir la firmeza de la condena, toda vez que aunque negó la ocurrencia del atentado contra la libertad individual, analizado dicho aserto a la luz del contenido fáctico decantado en el fallo cuya revisión se pretende y en conjunto con los restantes elementos adosado con el libelo, se extrae lo contrario.
En efecto, en el acta de indagatoria del 12 de junio de 2014, José Antonio Díaz Perilla afirmó haber conocido a Aníbal Guerrero Bueno el «día que vino a pedirnos plata y decía que era del Bloque de Cuchillo, que eran paracos y que les habían asignado la zona para operar, yo no acuerdo la fecha, ellos llegaron fue donde yo estaba trabajando y yo no les paré bolas y no quise venirme con ellos y fue cuando vinieron y cogieron a mi hermano y a mi cuñado…»[footnoteRef:5] [5: Fl.145 Cuaderno de anexos.] 2.3.- Por otra parte, llama la atención que en la providencia objeto de reposición se pusiera de presente el yerro argumentativo que entrañaba alegar el carácter espurio del relato de José Raúl Tolosa Parra y Juan Isidro Díaz Perilla, en calidad de víctimas de secuestro extorsivo, la impugnante guardara silencio, cuando tal alegación, en principio, se adecuaría a los presupuestos de una causal diferente a la prevista en el ordinal 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. 3.- Ahora bien, la Corte no observa cómo el aspecto fáctico debatido en la actuación 2014-00059, referido a que en el año 1997 Aníbal Guerrero Bueno fue contactado por José Raúl Tolosa Parra y José Antonio Díaz Perilla para dar muerte a Héctor Julio Lesmes Gamboa, como en efecto acaeció, desvirtúe la restricción de la libertad a la que el primero, en compañía de Luis Enrique Pinto Guerrero, Albeiro Ortíz Figueroa y José Roberto Guerrero Bueno, sometieron al segundo y a Juan Isidro Díaz Perilla.
De ninguna manera podría dejar en entredicho la responsabilidad de los sentenciados, con indicarse que Aníbal Guerrero Bueno, luego de una década, aparentemente solo pretendió obtener el pago total del dinero ilícitamente convenido para ultimar a Héctor Julio Lesmes, pues si en gracia de discusión se aceptara que el encuentro del 18 de abril de 2009 tuvo un origen voluntario, ello no tiene incidencia en la materialidad de la conducta contra la libertad individual, la cual se agotó, sin importar su brevedad.
Lo anterior, fue corroborado por Flor Hermida Tolosa Parra, Willinton Andrés Ortíz Sánchez y principalmente por el uniformado Jheisson Orlando Afanador Ariza, quien aseguró que al interceptar la camioneta de placa BFT 275, donde se hallaban José Raúl Tolosa Parra y Juan Isidro Díaz Perilla, éstos exclamaron que habían sido obligados a abordar dicho automotor.
Aunque, la recurrente controvirtió dichos testimonios, lo cierto es que su crítica fue tangencial y no rebasó el lindero de la subjetividad. 3.1.- En ese orden de ideas, es innegable que lo pretendido por la impugnante es entronizar elementos con datas ulteriores a la firmeza del fallo para revivir la discusión en relación con un tema sobre el cual existe pronunciamiento y fue resuelto de forma desfavorable a los intereses de sus poderdantes.
No puede soslayarse que la causal de revisión materia de análisis no se estableció para continuar con la discusión clausurada, sino que su finalidad es la de permitir un cuestionamiento serio y ponderado al sentido de la decisión con la que culminó definitivamente la controversia procesal, de allí que la prueba aportada deba tener suficiente entidad demostrativa para poner en entredicho la justeza de las sentencias atacadas y no simplemente limitarse con adjuntar elementos que dejan en el plano de lo posible o hipotético la aducida inocencia, pues recuérdese que lo pretendido es la remoción de los efectos de la cosa juzgada. 4.- Así las cosas y en tanto no fueron refutados los aspectos esenciales en virtud de los cuales se dispuso la inadmisión de la demanda de revisión presentada por Luis Enrique Pinto Guerrero, Albeiro Ortiz Figueroa, Aníbal Guerrero Bueno y José Roberto Guerrero Bueno, a través de apoderada, no hay salida distinta a mantener la decisión adoptada el 20 de junio de 2018.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1º NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas. 2º Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13