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AP4343-2018(49174)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Acción de Revisión Radicación 49174 Elías Cárdenas Rolón JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4343-2018 Radicación N° 49174 (Aprobado Acta No.348) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición formulado contra la decisión del 20 de junio de 2018, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión interpuesta por el condenado Elías Cárdenas Rolón.

HECHOS Así fueron reseñados en la decisión impugnada: Con fundamento en el hallazgo efectuado por miembros del GAULA del Ejército el 4 de diciembre de 2004 de un vehículo en la vía Palmeras jurisdicción del municipio de San Martín (Meta) donde se transportaba la suma de $742.550.000, y ante la manifestación de José Bayardo Triana Gómez sobre su destinación al pago de nómina de un grupo armado ilegal, como del ofrecimiento de aquella por su libertad; se produjo su aprehensión en situación de flagrancia y se dio apertura al proceso No. 130631 en su contra como presunto coautor de los delitos de cohecho por dar y ofrecer, concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.

Ante el señalamiento que aquel hiciera de José Ángel Vanegas Montenegro como el propietario del dinero y cumplidas distintas actividades investigativas, se dispuso la vinculación de éste a la actuación, la cual se llevó a cabo mediante declaratoria de persona ausente pero solo por los delitos contra la seguridad pública y el orden económico social.

En el marco de ese proceso, según se estableció, el Dr. Elías Cárdenas Rolón en su condición de Fiscal Décimo Especializado encargado de Villavicencio, con apoyo en valoraciones ostensiblemente contrarias a las reglas de la sana crítica y con el fin deliberado de favorecer a esos individuos, profirió el 31 de mayo de 2005 resolución en la cual eliminó el cargo de concierto para delinquir, excluyó el cohecho por dar u ofrecer, disminuyó el grado de participación de José Bayardo Triana Gómez de autor a cómplice de enriquecimiento ilícito de particulares y atribuyó a José Ángel Vanegas Montenegro sólo el delito de fraude procesal; para finalmente disponer la preclusión de la investigación por atipicidad el 5 de junio de 2006. [footnoteRef:1] [1: Fls.226 y 227 cuaderno principal.]

ANTECEDENTES Agotada la actuación pertinente, el 16 de julio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil condenó a Elías Cárdenas Rolón, como autor del delito de prevaricato por acción, a 40 meses de prisión, multa de 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses.[footnoteRef:2] [2: Fls.26-106.] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP 12156 del 10 de septiembre de 2014, confirmó la referida condena.[footnoteRef:3] [3: Fls.108-188 ibídem.] Con posterioridad, Elías Cárdenas Rolón promovió directamente demanda de revisión con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Contra el auto del 20 de junio de 2018, en el cual se inadmitió la demanda respectiva, el accionante interpuso reposición. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante decisión CSJ AP2472-2018, la Sala resolvió no dar trámite a la demanda de revisión, ante el incumplimiento de los presupuestos establecidos para superar el juicio de admisibilidad correspondiente.

Tal conclusión obedeció a que los elementos allegados en apoyo de la pretensión rescindente no revestían el carácter de prueba nueva, exigido por la causal invocada, y por tanto, carecían de aptitud para probar la inocencia del condenado o dejar en tela de juicio la verdad proclamada en los fallos. Lo anterior, porque el demandante pretendía derruir la declaratoria de responsabilidad con base en la novedad del hecho referido a la muerte de José Ángel Vanegas Montenegro, ocurrida el 15 de marzo de 1993, según registro civil de defunción número 201670, sin tener en cuenta que tal asunto fue analizado en el fallo de segunda instancia, determinándose su falta de incidencia en la convicción sobre la materialidad de la conducta punible y el compromiso penal del sentenciado.

Además, se hizo referencia a ciertos aspectos a partir de los cuales quedó en entredicho la afirmación del accionante con relación a la supuesta tramitación de un proceso contra persona fallecida, esto es, lo manifestado por José Bayardo Triana Gómez y Édgar Eduardo Casas sobre haber sostenido varios encuentros con José Ángel Vanegas Montenegro durante el año 2004, no siendo creíble entonces que realizaran señalamientos concretos contra una persona que habría fallecido 11 años atrás. Bajo la misma línea argumentativa, se destacó que en la actuación obran el poder otorgado por José Ángel Vanegas Montenegro a un profesional del derecho para que lo representara ante la Fiscalía Décima Especializada de Villavicencio y el escrito mediante el cual aquél solicitó la devolución del dinero incautado el 4 de diciembre de 2004.

Adicionalmente, en la providencia confutada se precisó que la situación concreta y personal de quien finalmente resultó beneficiado con las resoluciones del 31 de mayo de 2005 y 5 de junio de 2006, constitutivas del prevaricato por acción por el que se sancionó a Elías Cárdenas Rolón, no tiene relevancia en la configuración de ese tipo penal.

En consonancia, la Sala explicó que la actualización del conocimiento sobre el fallecimiento José Ángel Vanegas Montenegro de ninguna manera desvirtúa la responsabilidad del sentenciado en el delito contra la administración pública, toda vez que «para el momento de la adopción de las resoluciones cuya legalidad, corrección y ajuste a las normas aplicables fue contradicha, el accionante predicaba convicción sobre la existencia de ese indiciado y orientó su actuación conforme a ella».

Finalmente, se dijo que si en gracia de discusión se aceptara que el referido suceso excluye lo que podría denominarse «ánimo de favorecimiento», en todo caso permanecen incólumes los fundamentos de la condena, ya que de acuerdo con la posición fijada por la línea jurisprudencial imperante al momento en que fueron proferidos los fallos, «no importa el motivo concreto que el funcionario hubiere tenido para proceder de manera antijurídica».

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Elías Cárdenas Rolón manifestó estar inconforme con la anterior providencia porque, en su criterio, no se efectuó una adecuada valoración del hecho novedoso dado a conocer en la demanda y simplemente se restó importancia a la muerte de José Ángel Vanegas Montenegro, acreditada a través del registro civil de defunción número 201670.

Disintió de la afirmación realizada en la decisión recurrida en torno a que tal suceso fue conocido al tiempo de los debates, pues en el fallo de segunda instancia del 10 de septiembre de 2014 no se hizo ningún tipo de análisis o ponderación al respecto, sólo se abordó el tema al referir un «pantallazo’ que para entonces arrojaba la página en internet de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo tanto no tenía el carácter de prueba».

El impugnante aseguró que ante el irrefutable deceso de José Ángel Vanegas Montenegro, acaecido el 15 de marzo de 1993, refulge su inocencia, en tanto «nunca, jamás… se podrá actuar con dolo de cara a una persona que está fallecida, por lo que los conceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad definidos en la sentencia se caen de su peso», lo cual no se desvirtúa con que en el expediente conste un poder supuestamente otorgado por él, en la medida que ello solo demuestra la ocurrencia de una «serie de actuaciones, que ahora y como siempre lo ha expuesto Elías Cárdenas Rolón, no estuvieron bajo su dirección».

Con base en lo anterior pidió que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se disponga la admisión de la demanda de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la decisión recurrida son equivocados, confusos o incompletos, y por tanto, se hace necesario revocarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico (CSJ AP7293-2014, Revisión 43991).

Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la providencia recurrida y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a lo manifestado en la demanda, pues ello ya fue evaluado y descartado en la decisión impugnada. 2.- Auscultada la sustentación del disenso se advierte que el censor no expuso argumentos tendientes a demostrar el supuesto error en que se habría incurrido en la providencia confutada o por lo menos la existencia de motivos por los cuales consideraba que hubo una valoración inadecuada de su demanda, simplemente se dedicó a reiterar lo dicho en el libelo, sin que con ello logre desvirtuar las falencias detectadas en el auto inadmisorio. 2.1.- Ciertamente, el recurrente persistió en la idoneidad de la prueba aportada para sustentar la causal invocada, por cuanto, en su criterio, reviste la cualidad de novedosa y es apta para acreditar su inocencia. Puntualmente, hace énfasis en que ante el comprobado deceso de José Ángel Vanegas Montenegro el 15 de marzo de 1993, según registro civil de defunción número 201670, se resquebrajan los fundamentos del fallo, en la medida que de ninguna manera se «podrá actuar con dolo de cara a una persona que está fallecida».

En el auto impugnado la Sala precisó que dicho tópico no fue ajeno a la discusión surtida en las instancias, pues al sustentarse la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado, el censor sostuvo que era imposible predicar certeza acerca de la intención de favorecer a ese procesado por razón de la información sobre su deceso años atrás, oportunidad en la cual el ad quem dejó claro que dicho aspecto en nada desvirtuaba el compromiso de Elías Cárdenas Rolón en la comisión de la conducta punible contra la administración pública.

Bajo esa perspectiva, se reitera, que la circunstancia fáctica invocada por el demandante no es novedosa, pues fue objeto de debate durante el desarrollo de la actuación penal, como el mismo recurrente termina reconociendo, incluso al señalar que en las instancias únicamente se referenció el tema al citarse un «pantallazo’ que para entonces arrojaba la página en internet de la Registraduría Nacional del Estado Civil», el cual no tiene poder suasorio, mientras que el registro de defunción, conocido después de la ejecutoria de la condena, sí ostenta tal entidad.

Destáquese que la calidad de prueba nueva no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio concreto no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o que éste sea posterior a la sentencia, sino que corresponde a un elemento que dé cuenta de un hecho sobre el cual nunca se tuvo noticia, situación distinta a la que se presenta en el sub judice, pues la intención del interesado es el resurgimiento de una discusión que tuvo su marco idóneo en las instancias ordinarias. 2.2.- El reparo del censor con relación a que en el auto impugnado se hubiera demeritado la entidad demostrativa del documento allegado al confrontarlo con los demás medios de persuasión que sirvieron de fundamento a la condena, pues era obvio que el aludido registro de defunción se mostraría «inane», evidencia la fragilidad de la pretensión rescisoria, en la medida que el libelista buscó rebatir los efectos de cosa juzgada que pesan sobre las sentencias cuestionadas, con base en un examen insular del elemento aportado, cuando era necesario realizar un análisis de su contenido, en sí mismo y en conjunto.

Fue así como en la decisión inadmisoria se explicó que entre otras, la prueba testimonial, especialmente lo expresado por José Bayardo Triana Gómez y Édgar Eduardo Casas, daba cuenta de la existencia de quien dijo llamarse José Ángel Vanegas Montenegro para la época de ocurrencia de los hechos penalmente sancionados. 3.- Sin embargo, en aras de zanjar la problemática propuesta, dígase que, si en gracia de discusión, se admitiera la efectiva ocurrencia del deceso del último de los mencionados en el párrafo anterior, lo cierto es que tal suceso carece de aptitud para demostrar la inocencia de Elías Cárdenas Rolón, quien a manera de petición de principio la da por acreditada, siendo que el tipo penal de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, no exige la individualización e identificación de quien resulta beneficiado con el actuar delictivo del servidor público. 3.1.- En punto de la tipicidad subjetiva, dicha ilicitud requiere el entendimiento por parte del sujeto activo sobre la manifiesta ilegalidad de su actuación y la determinación consciente de realizarla de esa manera, luego para apartarse de la ley no es necesario un móvil específico o el deseo de favorecer a alguien en concreto.

En tales condiciones, la Sala no puede admitir, como pretende el censor, que su comportamiento es lícito porque supuestamente José Ángel Vanegas Montenegro murió el 15 de marzo de 1993, cuando en los fallos condenatorios quedó acreditada la notoria ausencia de fundamento fáctico y jurídico en la Resolución del 31 de mayo de 2005, a través de la cual, el condenado, entonces Fiscal Décimo Especializado de Villavicencio -encargado-, «con apoyo en valoraciones ostensiblemente contrarias a las reglas de la sana crítica,… eliminó el cargo de concierto para delinquir, excluyó el cohecho por dar u ofrecer, disminuyó el grado de participación de José Bayardo Triana Gómez de autor a cómplice de enriquecimiento ilícito de particulares y atribuyó a José Ángel Vanegas Montenegro sólo el delito de fraude procesal; para finalmente disponer la preclusión de la investigación por atipicidad el 5 de junio de 2006».

Así las cosas, la evidente contradicción con las premisas normativas en que debían sustentarse las referidas resoluciones, permitieron a los jueces de instancia afirmar en el grado de conocimiento exigido que aquéllas eran producto de la arbitrariedad del exfuncionario Elías Cárdenas Rolón y que respondieron a su intensión positiva de contrariar el ordenamiento jurídico. 3.2.- Dicho análisis, llevó a la Sala a concluir que el registro de defunción número 201670, aportado por el libelista, no gozaba de la incidencia requerida para levantar el carácter res iudicata de las decisiones cuestionadas, en cuanto evidenciara, si quiera en grado de posibilidad, que el sentenciado era inocente, de conformidad con la casual de revisión pretextada, pues para edificar el juicio de responsabilidad lo relevante era acreditar, como en efecto ocurrió, la emisión de resoluciones manifiestamente contrarias a la ley.

No puede soslayarse que la causal de revisión estudiada no se estableció para continuar con la discusión clausurada, sino que su finalidad es la de permitir un cuestionamiento serio y ponderado al sentido de la decisión con la que culminó definitivamente la controversia procesal, de allí que la prueba aportada deba tener suficiente entidad demostrativa para poner en entredicho la justeza de las sentencias atacadas y no simplemente limitarse con adjuntar elementos que dejan en el plano de lo posible o hipotético la aducida inocencia, pues no puede olvidarse que lo pretendido es la remoción de los efectos de la cosa juzgada. 4.- En ese orden y en tanto no fueron refutados los aspectos esenciales en virtud de los cuales se dispuso la inadmisión de la demanda de revisión presentada por Elías Cárdenas Rolón, no hay salida distinta a mantener la decisión adoptada el 20 de junio de 2018.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1º NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas. 2º Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12