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AP4343-2017(49694)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

Segunda Instancia No. 49694 NAPOLEÓN DE JESUS BARRAZA LOZANO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP4343-2017 Radicación No. 49694 Aprobado acta No. 216 Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del exjuez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de esa sede judicial el 17 de enero de 2017, en el curso de la audiencia preparatoria, a través de la cual negó admitir unas solicitudes probatorias presentadas por la referida parte procesal.

HECHOS Fueron reseñados por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera: « 1. El doctor NAPOLEÓN JESUS BARRAZA LOZANO, en ejercicio del cargo de Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta a su vez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, conoce del trámite de ejecución y cumplimiento de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano HUGO QUINTERO CERVANTES bajo el expediente radicado 47001310400120100050, el cual aparece asignado en el sistema desde el 28 de noviembre de 2011 con el consecutivo 47001318700120110067. 2.

En primera instancia dicho ciudadano fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta en fallo de julio 9 de 2010 a la pena principal de 45 meses de prisión como responsable del punible de peculado por apropiación, por hechos de la millonaria defraudación al ISS del Magdalena, le fue concedido el subrogado de prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, se le ordenó para tal efecto prestar caución prendaria equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscribir diligencia de compromiso. 3.

El precitado fallo fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, mediante la sentencia de segunda instancia emitida el 12 de octubre de 2011 por la cual confirmó la condena impuesta, impuso además una multa millonaria y revocó a su turno la prisión domiciliaria concedida, disponiendo en consecuencia librar órdenes de captura en contra del condenado para hacerla efectiva. 4.

La Procuradora Judicial asignada, doctora CÁRMEN TERESA CASTAÑEADA VILLAMIZAR, como agente especial del caso, pendiente del cumplimiento de la sentencia condenatoria antedicha, una vez verificó en el sistema siglo XXI que el asunto figuraba repartido al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y que la única y última actuación registrada de fecha 30 de noviembre de 2011 era la de rebaja de la caución prendaria a HUGO QUINTERO CERVANTES, se presentó en dicho despacho el 28 de enero de 2013, con el fin de revisar el respectivo expediente, sin embargo solo le fueron puestos a su disposición los seis cuadernos originales del proceso penal evacuado por el Juzgado 1º Penal del Circuito, no así se encontraban los cuadernos de segunda instancia ni el cuaderno de ejecución de penas, pues según el asistente del Juez le informó que el último en requerirlo había sido el doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO para enviarlo al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en consecuencia la funcionaria dejó sentada un acta de visita en tal sentido. 5.

Posteriormente la señora Procuradora, a 29 de enero de 2013 presentó al Juzgado referido, escrito solicitándole con “carácter urgente” diera cumplimiento a la orden del Tribunal Superior del Magdalena, adjuntó copias de las sentencias de primera y segunda instancia, sin embargo pasados dos meses sin que se diera una respuesta a dicha solicitud, el 4 de abril de 2013 realizó nueva visita al Juzgado dejando constancia en acta al respecto, al igual que al revisar el respectivo expediente éste carecía del cuaderno de ejecución de penas y por lo mismo no pudo verificar las actuaciones surtidas, por tal razón reiteró su solicitud referida al cumplimiento de la orden judicial del superior.

El 23 de abril de 2013 en otra visita la procuradora constató igual situación procesal que la anterior, en esta ocasión se le informó que el proceso estaba al despacho. 6. El juez se pronunció hasta el 25 de abril de 2013, ordenado al CTI llevar a cabo algunas verificaciones previas, para decidir la “revocatoria de la prisión domiciliaria” solicitada, siendo que en absoluto el condenado estuviera privado de libertad en su lugar de residencia, fue así que en una nueva visita del 22 de mayo de 2013 realizada al proceso por la Procuradora, advierte ésta que tal pronunciamiento no se corresponde a su solicitud amen igualmente es inexistente el respectivo cuaderno de ejecución de penas pese a sus insistentes requerimientos, por lo que procedió a dejar foliada documentación obrante en un total de 25 folios. 7.

El 27 de mayo de 2013 la Procuradora en nuevo escrito le solicitó a la Juez que cumpliera la orden impartida por el Tribunal Superior, de cumplimiento inmediato y librara la orden de captura correspondiente, en lugar de dar trámite a una revocatoria de la prisión domiciliaria que ella no había solicitado, pues jamás el condenado ha estado en prisión domiciliaria. 8.

El 7 de junio de 2013 en una nueva visita de la Procuradora al proceso, estableció que no existía pronunciamiento que atendiera su anterior solicitud, amen encontró sin la firma del juez el oficio No. 920 de fecha 28 de mayo de 2013 dirigido al CTI y a la Policía Nacional, en la que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas solicita la captura del condenado HUGO QUINTERO CERVANTES, quien podía ser ubicado «en la calle 14 No. 19C-114, teléfono 34202145 de Santa Marta, procediendo la funcionaria a requerir al juez para que lo firmara a lo cual se negó, argumentado que debía revisar el documento y que por el cúmulo de trabajo represado le era imposible hacerlo de inmediato (…) 9.

El 12 de junio de 2013 la doctora CÁRMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR, Procuradora 19 Judicial II Penal formuló denuncia penal en contra del doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO…».

ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en los anteriores hechos y cumplido el trámite de las audiencias preliminares, el 3 de abril de 2014 la Fiscalía presentó ante el Tribunal Superior de Santa Marta escrito de acusación contra el Juez BARRAZA LOZANO por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público agravado y falsedad ideológica en documento público.

De manera conjunta los integrantes de la Sala Única de Decisión Penal de la referida Corporación, previo a la realización de la audiencia de formulación de acusación, manifestaron su impedimento para conocer del juicio, argumentando estar incursos en la causal 1º consagrada del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Mediante proveído del 20 de mayo de 2014, los Conjueces ROBERTO SAADE BALLESTEROS, YAIR PÉREZ SERRATO y JAVIER RENGIFO CUELLO declararon infundado el referido impedimento, disponiendo la remisión inmediata de las actuaciones al superior jerárquico para que resolviera lo pertinente.

La Corte, a través de auto del 4 de junio de 2014, autorizó a los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta a separarse del conocimiento del juicio seguido a NAPOLEÓN DE JESÚS BARRAZA LOZANO, al considerar que « aquellos fueron quienes denunciaron penalmente al funcionario judicial que ahora se somete a su juzgamiento, denuncia en la que incluso adelantaron un análisis sobre la tipicidad objetiva de algunas de las conductas presuntamente realizadas por el doctor Barraza Lozano, de donde surge patente que tienen una expectativa concreta, cierta y actual que permite colegir que su imparcialidad se encuentra comprometida.» [footnoteRef:1] [1: Radicado 43854.] Posteriormente, ante la renuncia del togado JUAN BAUTISTA BAENA MEZA a su cargo de magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Santa Marta, ingresó en su remplazo la abogada MARÍA JUDITH DURAN CALDERON[footnoteRef:2], evento que a su vez ocasionó el desplazamiento del conjuez ROBERTO SAADE BALLESTEROS. [2: Conforme se hace constar en proveído del 28 de junio de la referida anualidad, obrante a folios 98 y 99.] El 17 de octubre de 2014, al darse inicio a la audiencia de formulación de acusación, el procesado solicitó se anulara todo lo actuado arguyendo para tal fin que se encontraban impedidos tanto el Fiscal delegado ante el Tribunal de Santa Marta como el delegado del Ministerio Público; aunado a que, en su criterio, los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta no son los competentes para juzgarlo, toda vez que el nombramiento de los conjueces obedeció al exclusivo fin de dirimir la manifestación conjunta de impedimento de los magistrados de la referida corporación. El a quo resolvió de forma negativa tal pretensión mediante proveído de la mencionada fecha.

El procesado y su defensor de oficio presentaron recurso de apelación contra esa decisión, siendo ésta confirmada en AP l898-2015, radicado 49694. Hasta el 2 de noviembre de 2016 pudo llevarse a cabo la continuación de la audiencia de acusación, en razón a las múltiples solicitudes de aplazamiento presentadas por el procesado pretextando quebrantos en su estado de salud.

El 5 de diciembre de ese mismo año se dio inicio a la audiencia preparatoria. En auto del 17 de enero de 2017, la Corporación de instancia decreta las pruebas solicitadas por las partes procesales, con excepción, de cuatro (4) testimonios solicitados por la defensa, decisión que fue objeto de la apelación que procede la Corte a resolver ahora.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA: En la sesión de la audiencia preparatoria adelantada el 17 de enero de 2017, se resuelve sobre las pruebas que solicitadas por las partes van a practicarse en el juicio, de las cuales el Tribunal le niega a la defensa los testimonios de LORENA COLLANTE MENDIVIL, CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA por considerarlos impertinentes, inútiles e inconducentes[footnoteRef:3]. [3: Minuto 35:16 y s.s.] Respecto a la prueba testimonial de LORENA COLLANTE MENDIVIL[footnoteRef:4], quien fungió como abogada investigadora, el a quo expresó que niega tal petición probatoria en razón a que el abogado de la defensa del acusado no sustentó cuál de las circunstancias excepcionales de admisibilidad de la prueba de referencia prevista en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 se configura en el presente caso, toda vez que « si la intención del peticionario era la de que se escucharan las atestaciones de Orlando Efraín Gutiérrez Mercado sobre la suerte que tuvo el expediente, debió solicitar, entonces, la práctica del testimonio de éste, que no de quién recepcionó su entrevista.» [4: El abogado defensor sustentó la pertinencia de ese testimonio señalando que se trata de una investigadora que le recepcionó una entrevista a Efraín Gutiérrez Mercado y, por tanto, al tener conocimiento directo de lo dicho por el entrevistado podrá poner de presente que desde este Tribunal Superior se emitió una supuesta orden para sacar este expediente de la Sala Penal y, de esa manera, entregárselo a Elicer Enrique Fontalvo Rua, asistente administrativo del despacho que dirigía el procesado cuando fungía como juez. ] Similar fue la respuesta jurídica del a quo respecto a los testimonios de CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA[footnoteRef:5], pues consideró que « el peticionario no logró fundamentar la pertinencia y conducencia de tales pruebas, en tanto no especificó sobre cuáles asuntos sustanciales para los hechos objeto de averiguación iban a deponer» los prenombrados. [5: Sostuvo la defensa que dichos testimonios superaban el test de admisibilidad porque según la declaración LORENA COLLANTE MEDIVIL, éstas personas luego de ordenar que se sacara el expediente contentivo del proceso penal seguido contra HUGO QUINTERO sostuvieron que iban a denunciar al doctor NAPOLEÓN BARRAZA LOZANO por su pérdida.] Al respecto, precisó la Corporación de instancia: «Sostuvo la defensa que dichos testimonios superaban el test de admisibilidad porque según la declaración de LORENA COLLANTE MEDIVIL, éstas personas luego de ordenar que se sacara el expediente contentivo del proceso penal seguido contra HUGO QUINTERO sostuvieron que iban a denunciar al doctor NAPOLEÓN BARRAZA LOZANO por su pérdida.

La señora agente del ministerio público objetó su admisión, debido a que las versiones que verterían tendrían relación con la pérdida del cuaderno de segunda instancia del expediente anteriormente referenciado, más no del cuaderno de ejecución de penas.» LA IMPUGNACIÓN: El acusado, con asistencia de su abogado defensor, defendió el cumplimiento de su rol en relación con la argumentación ofrecida acerca de la pertinencia de cada prueba testimonial solicitada[footnoteRef:6]. [6: Minuto 48:13] Frente al testimonio de LORENA COLLANTE MENDIVIL, sostuvo su planteamiento inicial en torno de la pertinencia de la misma, esto es, que su importancia radica en que se trata de una testigo « de acreditación, por cuanto fue quién recepcionó la entrevista que rindió Orlando Efraín Gutiérrez Mercado, el cual tiene conocimiento directo de los hechos investigados»; aunado a que la interpretación literal del artículo 437 de la Ley 906 de 2004 permite entender que « la entrevista es totalmente distinta a la versión vertida en un documento », requiriéndose escuchar, por tanto, a quien escuchó las atestaciones del entrevistado.

Y en lo atinente a los testimonios de CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, precisó que a partir de sus dichos pretende acreditar: « que el expediente del proceso penal que se le adelantaba a HUGO QUINTERO fue sacado de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta llevado al centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, y a través de los distintos escollos o eslabones se actuó de tal manera que se le hiciera incurrir a [NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO] en una serie de errores, dado el alto volumen de carga laboral ».

Relieva que con las atestaciones de los prenombrados pretende probar la existencia de una « unidad de acción », de « una cadena » entre el « robo del expediente de la secretaría de la sala penal del Tribunal de Santa Marta y el robo del cuaderno de ejecución de penas … por tratarse de actos de corrupción ». De esa forma, sostiene el impugnante, la decisión objeto de censura debe ser revocada y, en su lugar, decretarse la práctica de las referidas pruebas testimoniales.

El defensor técnico coadyuvó la petición del acusado, agregando que los testimonios de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta son conducentes, toda vez que fueron ellos quienes « hicieron señalamientos directos » contra su poderdante por la pérdida del mencionado expediente, de tal forma que para garantizar el derecho de defensa, con precisión el de contradicción, necesario resultaría interrogarlos para saber el fundamento probatorio de sus señalamientos.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: El delegado del ente acusador solicita se mantenga incólume la decisión recurrida, afirmando que si bien es cierto en la dinámica del sistema adversarial resulta necesario que para incorporar un documento se requiera la práctica de un «testimonio», no puede «perderse de vista» que la defensa pretende se tenga como prueba una entrevista que rindió «un señor Gutiérrez… sobre unos hechos que sólo le constaron a él»; por tanto, su contraparte debió esforzarse por acreditar que éste se encontraba en alguna de las situaciones excepcionales previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, norma en la que se hace mención a aquellos supuestos fácticos en que resulta admisible la prueba de referencia, por ejemplo, una «eventual pérdida de memoria del testigo» o un quebranto en su estado de salud que le impidiese acudir a los estrados judiciales.

Luego, entonces, como nada dijo al respecto, debe entenderse que el testimonio de la investigadora LORENA COLLANTE MENDIVIL es inadmisible porque no le consta directamente nada sobre los hechos, pues solo fue quién le recepcionó la entrevista a aquel testigo. Respecto de los testimonios de los magistrados CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, relieva que por el fuero legal de éstos y por la denuncia que contra ellos presentó el aquí acusado, resulta imposible e impropio, correspondientemente, que al interior del presente proceso penal « depusieran aquellos en calidad de testigos».

Relieva que además se muestran como impertinentes tales solicitudes probatorias porque no existe vínculo alguno factual ni probatorio entre « la pérdida en la secretaría de la sala penal del Tribunal Superior de Santa Marta del cuaderno de segunda instancia del expediente seguido contra HUGO CONTRERAS» y los hechos que en el presente caso se le reprochan al exjuez BARRAZA LOZANO, precisando: «al aquí acusado no se le reprocha el extravío de tal pieza procesal, sino del cuaderno de ejecución de penas que sí estaba a cargo del Juez BARRAZA LOZANO.» La representante del Ministerio Público y el apoderado de la víctima solicitaron se confirmara la decisión del Tribunal por las siguientes razones: Primera, consideran que la defensa no cumplió con la exigencia de sustentar el recurso de alzada, toda vez que no se ofreció argumento normativo o probatorio alguno que fundamentara su disenso con la decisión recurrida.

Segundo, el recurrente tampoco logró fundamentar la existencia de un vínculo o relación estrecha entre el marco fáctico de ésta investigación y la pérdida en secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta del cuaderno de segunda instancia del proceso penal adelantado contra HUGO QUINTERO CERVANTES, por el delito de peculado por apropiación, es decir, se observan como impertinentes los testimonios de los magistrados de dicha corporación judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. En orden a dar respuesta a la problemática planteada, esto es, si son admisibles o no los testimonios de LORENA COLLANTE MENDIVIL, CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, solicitados por el abogado defensor, es importante precisar que la imputación fáctica contenida en el escrito de acusación fija el tema de prueba, toda vez que circunscribe los hechos jurídico penalmente relevantes sobre los que se realiza la adecuación típica, determinando así aquello que será objeto de debate en el juicio oral.

Igualmente, huelga recordar, que la Ley 906 de 2004 se encuadra dentro de una perspectiva acusatoria, regida, entre otros, por el principio adversarial, en la cual se reclama respeto integral por las posibilidades de contradicción y controversia, en el denominado « proceso de partes ». Bajo esta perspectiva, el legislador dispuso en los artículos 356, 357, 358, 359, 360 y 362 del referido compendio normativo, un procedimiento de depuración probatoria que debe llevarse a cabo en la audiencia preparatoria, en el cual las partes (Fiscalía y defensa) e intervinientes procesales (Ministerio Público y víctima) a más de dirigir sus solicitudes a la admisión de las evidencias que pretenden sean sometidas a contradicción en la audiencia de juicio oral, peticionan la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de las postuladas por su contradictor, en este último evento, ya sea por considerarlas impertinentes, inútiles, repetitivas o por estar encaminadas a probar hechos notorios[footnoteRef:7]. [7: En ese mismo sentido: CSJ, AP del 22 de junio de 2011, radicado 36611;

AP del 26 de febrero de 2014, rad. 43176; AP del 13 de junio de 2012, rad. 36562; AP del 8 de mayo de 2014, rad. 43481.] De esa forma, el ritual de la audiencia se desarrollará entre la solicitud de pruebas que hagan las partes en orden a demostrar sus pretensiones; las cuales deben reunir tres exigencias para considerárseles admisibles: (i) que se refieran directa o indirectamente a los hechos de la acusación – pertinencia-;

(ii) que se requieran para el juicio oral – utilidad-, y (iii) resulten legalmente obtenidas o recolectadas. Esa carga argumentativa que se le impone cumplir a las partes procesales, con el fin de que sean acogidas sus peticiones probatorias por el funcionario judicial, cumple una doble función en esta fase de la actuación, pues a más de poner en evidencia la estrategia defensiva de la contraparte (teoría del caso), en procura de que ejerza su derecho a controvertir, posibilita que el funcionario judicial, ante esa breve exposición fáctica que contienen las alegaciones, determine o establezca los hechos a probar y el material probatorio a practicar, los cuales constituyen los insumos necesarios para proferir la decisión que delimitará el objeto del juicio oral, esto es, el auto de decreto de pruebas.

Así, entonces el juez deberá decretar la práctica de aquellas solicitudes probatorias que se refieran a los hechos de la acusación demandantes de acreditación, según las reglas de pertinencia y admisibilidad establecidas en la legislación procesal penal. En ese orden de ideas, la Corte observa que la inconformidad que presenta la defensa contra la decisión del Tribunal de inadmitir el testimonio de LORENA COLLANTE MENDIVIL no está llamada a prosperar, habida cuenta que revisado el registro audiovisual de la audiencia preparatoria se colige fácilmente que con este testigo pretende acreditar aquello que supuestamente ORLANDO EFRAÍN GUTIÉRREZ MERCADO afirmó « constarle », esto es, que la orden de extraer de las instalaciones de esa corporación judicial determinadas piezas del expediente del proceso penal que se adelantaba a HUGO QUINTERO, fue emitida por los magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta; por tanto, fácil resulta advertir que se trata de una prueba de referencia, pues la prenombrada no atestaría sobre sucesos que hubiere conocido directamente, sino sobre lo que afirma haberle escuchado a aquel durante la entrevista que le realizó. Evento en el que refulgía como necesario, por tanto, que el peticionario de tal medio de prueba acreditara encontrarse frente a alguna de las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, para tornar admisible su requerimiento; empero, como tal carga argumental no fue satisfecha por la defensa, la negativa del a quo a decretar su práctica en el juicio oral es fundada, por tanto se confirmará su decisión al respecto.

Respecto a la inadmisión de los testimonios de CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, esta Sala avala las consideraciones expuestas por el a quo, según las cuales, las declaraciones de los referidos magistrados no forman parte del tema probatorio que se discutirá dentro de la presente actuación, en la medida en que, como quedó visto en precedencia, el concepto de pertinencia no solo apunta a que el elemento de conocimiento tenga relación con el objeto del juicio, sino que también resulte apto y apropiado para demostrar un tema de interés para el proceso.

Ello es así en razón a que los supuestos fácticos reseñados en el escrito de acusación, esto es, la descripción de las conductas delictivas en que incurrió el aquí acusado no se observan estrechamente relacionadas con la pérdida del cuaderno de segunda instancia en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues no coinciden temporo- espacialmente, ni menos aún se logra inferir cómo aquellos togados podrían ofrecer información relevante para el esclarecimiento de los hechos que aquí son objeto de juzgamiento, cuando no hace parte de sus funciones los trámites secretariales para la remisión de su decisión, previamente a surtirse los actos de notificación y ejecutoria de la sentencia condenatoria, por si eventualmente se hubiera presentado el recurso extraordinario de casación. En síntesis, la Corte advierte que las pruebas testimoniales que la defensa apela le sean decretadas son impertinentes de cara al objeto del debate.

En consecuencia, la providencia impugnada se confirmará en los puntos objeto de censura, habida cuenta que los elementos de conocimiento deprecados por la defensa técnica son inadmisibles por las circunstancias anotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: CONFIRMAR la providencia de 17 de enero del cursante año, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17