Micelio
AP4343-2014(44274)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 44274 Javier Alberto y Gustavo de Jesús Vallejo Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP4343-2014 Radicación N° 44274. Aprobado acta No. 246. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la declaratoria de incompetencia que realizó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 18 de julio de 2014, para conocer de la segunda instancia de la sentencia proferida en el incidente de reparación integral adelantado a continuación del proceso seguido en contra de JAVIER ALBERTO VALLEJO GÓMEZ y GUSTAVO DE JESÚS VALLEJO GÓMEZ por el delito de Lesiones personales.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia del incidente se trascribieron los hechos jurídicamente relevantes así: El 27 de marzo de 2009, a eso de las 11:00 horas, los señores Javier Alberto y Gustavo de Jesús Vallejo Gómez llegaron a una finca, ubicada en la vereda “Los Pinos”, del municipio de Rionegro, afirmando que iban de parte de CORNARE a sembrar unos árboles, pero al momento se abalanzaron contra el administrador del inmueble, señor Luis Gonzaga Toro Arango, y le pegaron con un palo.

Luego lo amarraron de pies y manos y comenzaron a preguntarle por qué estaba trabajando en ese lugar, quién le pegaba y afirmaban que el terreno era de ellos, mientras continuaban golpeándolo. Igualmente, se cuenta que en los hechos también resultaron lesionados los dos agresores. 2. Procesales En sentencia proferida el 10 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro (Antioquia) condenó a JAVIER ALBERTO y GUSTAVO DE JESÚS VALLEJO GÓMEZ como coautores del delito de Lesiones personales dolosas.

Ante el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión de condena el 20 de agosto de 2013. Posteriormente, el apoderado de víctimas solicitó la apertura del incidente de reparación integral, el cual se surtió finalizando con sentencia del 21 de enero de 2014, en la cual se declaró a los demandados como responsables del pago de los perjuicios ocasionados a LUIS GONZAGA TORO ARANGO como consecuencia de las lesiones que le fueran ocasionadas el 27 de marzo de 2009.

Esa sentencia fue objeto de apelación por la defensora, por lo que una vez sustentada la impugnación, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Antioquia. Un magistrado de la Sala Penal de esa corporación, mediante auto del 28 de mayo de 2014, ordenó que, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA14-10145 de 2014, la actuación se remitiera a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Esta última, una vez la recibió, expidió el auto del 18 de julio de 2014 en el cual resuelve declararse incompetente y, en consecuencia, enviar el asunto a esta Sala para que decidiera lo pertinente.

RAZONES DE LA INCOMPETENCIA En el auto referido se considera que no le asiste competencia para conocer del asunto por las siguientes razones: 1) El artículo 34 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia de los Tribunales para conocer la segunda instancia de las sentencias que dicten los jueces del mismo distrito judicial. En el caso bajo examen la providencia impugnada fue proferida por un Juzgado Penal Municipal de Rionegro, es decir, un despacho que no pertenece al distrito de Medellín. 2) La medida de descongestión dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desconoce el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), modificada por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, según el cual la redistribución de procesos para fallo es procedente siempre que se respete la competencia territorial. 3) Advierte que la modificación introducida por la Ley 1285 de 2009 fue fruto de un razonado estudio por parte del legislador, tal y como consta en el Acta No 38 de la Comisión 39 del Senado del 13 de abril de 2005, de la cual trascribe varias secciones. 4) Luego, resalta que, según lo dicho en la sentencia C-238 de 2010, las leyes estatutarias integran el bloque de constitucionalidad.

Y, 4) Por último, recuerda que el derecho a ser juzgado por el juez natural es parte fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. C O N S I D E R A C I O N E S En ejercicio de la atribución consagrada en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte entra a resolver lo que corresponda frente a la declaratoria de incompetencia realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la segunda instancia de la sentencia proferida en el incidente de reparación integral promovido contra JAVIER ALBERTO VALLEJO GÓMEZ y GUSTAVO DE JESÚS VALLEJO GÓMEZ, quienes fueran condenados por el delito de Lesiones personales.

De entrada, la Sala debe aclarar que respecto del tema se hicieron llegar a la Corporación un gran número de procesos signados por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, pues, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal de Antioquia envió múltiples procesos pendientes de fallo de segundo grado a su par de Medellín. Precisamente, en estudio detenido de uno de esos procesos, la Corte ya resolvió la cuestión central planteada en todos ellos (CSJ, AP, 30 de julio de 2014, radicado 44202), razón por la cual, para evitar innecesarias disquisiciones y advertido que consulta estrictamente los temas, normas jurídicas y hechos trascendentes aquí examinados, entiende suficiente transcribir lo allí definido.

Esto anotó, entonces, la Sala: En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, impera recordar en primer lugar que el concepto de bloque de constitucionalidad, fue sistematizado en la sentencia C – 225 de 1995, pronunciamiento reiterado en la jurisprudencia constitucional posterior sobre la materia, en los siguientes términos: El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos  principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.

La evolución del instituto jurídico en comento implicó, entre otras, la distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato. El primero, «se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción»; en tanto el segundo «estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias ».

(Sentencia C – 191 de 1998. Énfasis propio). La integración de las leyes estatutarias al bloque de constitucionalidad no es una regla general sino una excepción, que opera exclusivamente cuando una disposición de rango superior así lo indica. El máximo Tribunal Constitucional lo ha precisado de la siguiente manera: De los criterios jurisprudenciales expuestos, se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas. […] De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” -en los artículos que el actor menciona y en forma determinante- integra el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusión. […] Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas legales, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como transgredidas por la disposición sub examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu, pues debe insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condición, sólo es viable a través de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor constitucional.

(Sentencia C – 708 de 1999. Subrayas propias). El mismo error detectado en aquella oportunidad por la Alta Corporación se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en que el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional, en tanto desconoce el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que en virtud de la modificación introducida por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, establece: «el Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (resalto fuera del texto original).

La conclusión obtenida es errónea, dado que parte de la equivocada premisa, según la cual la disposición en comento hace parte del bloque de constitucionalidad. Como se expuso, aunque esté contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que fuera tomada como criterio de constitucionalidad tendría que existir autorización expresa en la Carta Política, pero ésta no fue consagrada en ningún apartado del texto superior.

Por lo tanto, cuando el Tribunal de Medellín optó por inaplicar el acuerdo mencionado haciendo uso del control difuso de constitucionalidad, también denominado excepción de inconstitucionalidad; en realidad no lo confrontó con una norma de rango constitucional, sino legal. Si ello es así, como en efecto lo es, la consecuencia lógica es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer el contenido del acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, pues no le correspondía decidir si se ajustaba o no a las previsiones de la Ley 270 de 1996, ya que la facultad para tal efecto es del resorte exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el mismo sentido, el incidente de definición de competencia no es el escenario pertinente para efectuar el juicio de legalidad de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que ello desbordaría el ámbito de injerencia de la Sala de Casación Penal, e invadiría indebidamente el de la justicia contencioso administrativa.

En desarrollo de lo anterior, en pretéritas oportunidades se ha reconocido que «el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo ameritan», por lo que los acuerdos a través de los cuales se materializa dicha función, ostentan el rango de normas atributivas de competencia (Cfr. CSJ SP, 22 Ene 2014, Rad. 38725).

En el presente asunto, el artículo 1º del Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín».

Dicho acto administrativo se encuentra vigente y es de obligatorio acatamiento, pues su legalidad se presume hasta tanto el juez natural no resuelva lo contrario. En cumplimiento de dicho mandato, es posible e incluso imperativo, exceptuar la regla general de competencia territorial para la resolución de aquellas 260 actuaciones, una de las cuales es precisamente la que motiva el presente pronunciamiento.

En tales condiciones, resulta claro que no están dados los presupuestos para resolver el incidente de definición de competencia propuesto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a donde se remitirán de inmediato, para que dé estricto cumplimiento al Acuerdo tantas veces mencionado. Esta determinación será comunicada a su homóloga con jurisdicción en el departamento de Antioquia.

Por virtud de lo transcrito, se enviará lo actuado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y de ello se dará noticia a su similar del Tribunal Superior de Antioquia. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia propuesto por el Tribunal Superior de Medellín. Segundo: DEVOLVER la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero: COMUNICAR la presente determinación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Excusa Justificada EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 12