CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 52435 IRIS SOFÍA BENAVIDES PÉREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4340-2019 Radicación n.° 52435 Acta 246 Bogotá, D. C., septiembre veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima Laureano Antonio Benavides Vertel.
HECHOS: María Rafaela Benavides Vertel de Pérez falleció a mediados del mes de julio de 2011 en el inmueble en donde residía con su sobrina IRIS SOFÍA BENAVIDES PÉREZ, ubicado en la carrera 9 No 19-55 de Planeta Rica-Córdoba. Aunque a María Rafaela Benavides le sobrevivían sus hermanos Laureano Antonio y Matilde Josefa, en octubre de 2011 IRIS SOFÍA BENAVIDES PÉREZ y sus 10 hermanos suscribieron un poder con el fin de iniciar el proceso de sucesión. Al no haber sido incluida en la demanda de sucesión, IRIS SOFÍA BENAVIDES PÉREZ promovió, mediante abogado, proceso ordinario laboral en contra de sus tíos Laureano Antonio y Matilde Josefa Benavides Vertel, en calidad de herederos directos y de los herederos indeterminados, con el fin de obtener el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por cuanto adujo que trabajó durante 36 años y 6 meses para su tía María Rafaela Benavides.
También otorgó poder en el año 2012 para presentar demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria, sobre el bien en donde residía con su tía. Por estas actuaciones, su tío Laureano Benavides Vertel y su primo Laureano Benavides Lugo, hijo de éste, formularon denuncia penal en su contra ante la Fiscalía Seccional de Montería.
ANTECEDENTES PROCESALES: Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal en función de Control de Garantías de Montería, el 9 de octubre de 2012 se realizó la audiencia de imputación de cargos en contra de IRIS SOFÍA BENAVIDES PÉREZ, solicitada por la Fiscalía Catorce Seccional de Montería. La audiencia de formulación de acusación, se llevó a cabo el 28 de octubre de 2013 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica con funciones de conocimiento, y se acusó a IRIS SOFÍA BENAVIDES PÉREZ como autora del delito de fraude procesal, en concurso sucesivo.
La audiencia preparatoria se realizó el 1 de abril de 2014 y, luego de múltiples aplazamientos, el juicio oral fue desarrollado durante los días 18 de mayo, 22 de julio y 17 de agosto de 2016. Terminado el debate, el Juez anunció el sentido del fallo absolutorio a favor de la acusada. Apelada la sentencia absolutoria, tanto por el representante de la Fiscalía como por el apoderado de las víctimas, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 15 de diciembre de 2017.
LA DEMANDA: El representante de las víctimas formuló dos cargos, uno por violación directa de la ley sustancial y otro por violación indirecta. Cargo primero. Con fundamento en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por violación directa de la ley sustancial derivada de la interpretación errónea del artículo 453 del Código Penal que tipifica el delito de fraude procesal.
Luego de citar jurisprudencia de la Corte relacionada con esta causal, en la que se reitera que el demandante debe demostrar la existencia de un error de juicio respecto de la norma indebidamente seleccionada, omitida o interpretada erróneamente, aceptando los hechos declarados y absteniéndose de cuestionar la valoración probatoria, indicó que el fallador colegiado se equivocó al consignar en la sentencia que el a quo sí había tomado en cuenta lo afirmado por Laureano Benavides Lugo, Catalina Lugo de Benavides, José Antonio Benavides Causil y Álvaro Benavides Miranda respecto de la existencia y contenido de los procesos de sucesión, laboral y de pertenencia. Afirmó que la Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica al no permitir que los testigos se refirieran a los procesos objeto de las estipulaciones probatorias, señaló que sus declaraciones se limitaron a los aspectos relacionados con el vínculo familiar que los une con la acusada, las circunstancias por las cuáles ésta llegó a vivir en la casa de su tía María Rafaela Benavides y las actividades que en dicho sitio desarrolló. Agregó que la juez concluyó que resultaba imposible establecer si hubo o no engaño al presentar las referidas demandas, razón por la cual el debate se limitó a establecer si a IRIS SOFÍA BENAVIDES le asistía o no algún derecho con ocasión del fallecimiento de su tía o sobre el bien en donde residía con ésta.
Consideró que mientras la Juez incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al omitir lo expresado por los testigos respecto de los procesos civiles, el Tribunal afirmó que esta tomó en cuenta su existencia y procedió a valorar las estipulaciones probatorias y los testimonios, pero, aun así, concluyó que falta un elemento objetivo del tipo de fraude procesal, interpretando erróneamente el artículo 453 del Código Penal, al señalar que la sola presentación de las demandas no constituye un acto idóneo para hacer incurrir en error a un juez.
Indicó que como precedente para sustentar dicha conclusión, el Tribunal utilizó de manera inadecuada la sentencia del 17 de agosto de 2005 proferida en el radicado 19391, ya que ésta se refiere a un caso en el que un ex congresista presentó una certificación fraudulenta, expedida al parecer por la Contraloría de Ciénaga- Magdalena, que fue valorada por el fallador de primera instancia como inidónea para producir el engaño, mientras la Sala de Casación Penal de la Corte concluyó que si tenía toda la vocación para engañar a la justicia y obtener indebidamente una pensión de jubilación. Citó, como apoyo de su apreciación sobre el uso adecuado del precedente judicial a un tratadista de derecho penal y la sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional, señalando que en la utilización del precedente es necesario tener en cuenta que sea reciente, que los supuestos fácticos sean parecidos y que sólo lo constituyen las razones principales que fundamentaron la decisión o ratio decidendi y no los argumentos secundarios.
Indicó que si bien el Tribunal partió del criterio válido de que si el instrumento utilizado no es idóneo para engañar no se tipifica la conducta, erró al considerar que las demandas incoadas por la acusada, de pertenencia y laboral, no constituyen un engaño pues no tuvo en cuenta que es imposible ostentar al mismo tiempo la condición de empleada de María Rafaela Benavides y a su vez, aducir la tenencia pacífica del bien inmueble que ésta poseía. Agregó que a juicio de una persona con “mediana inteligencia”, la presentación de una demanda de cualquier naturaleza “perfectamente puede engañar a un juez de la República”, por lo que reiteró que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 453 del Estatuto Penal.
Cargo segundo. Fundamentado en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad por tergiversación de lo manifestado por los testigos. Señaló que el Tribunal consideró que no existía el elemento subjetivo del tipo bajo la consideración de que IRIS SOFÍA BENAVIDES al no haber estudiado, según dijo lo afirmaron los testigos de cargo, no contaba con los conocimientos jurídicos que la llevaran a estructurar intencionalmente unos hechos con los cuales materializar el engaño, por lo que fue mal asesorada por los abogados al haberles manifestado su convencimiento de estar reclamando un derecho legítimo.
Contrario a lo afirmado por el Tribunal, indicó que los testigos de cargo manifestaron que IRIS SOFIA BENAVIDES se fue a vivir con su tía con el propósito de estudiar. Señaló que Catalina Lugo de Benavides expresó que IRIS SOFÍA BENAVIDES inicialmente estudiaba de día y se iba los fines de semana para su casa. Después se pasó a estudiar en la noche, por lo que decidió quedarse a vivir permanentemente con Rafaela Benavides.
Agregó que dicha manifestación también fue realizada por José Antonio Benavides Causil y Álvaro Benavides Miranda, quienes indicaron que ella estudió en el colegio María Inmaculada desde 1974, por lo que miente al afirmar que entró a laborar con su tía ese mismo año. Por lo anterior y al considerar que el fallo es necesario para hacer efectivo el derecho sustancial vulnerado por el Tribunal, como también con el fin de unificar la jurisprudencia y reparar el agravio causado a las víctimas, solicitó casar la sentencia y, en su lugar, proferir sentencia condenatoria en contra de IRIS SOFÍA BENAVIDES PÉREZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En el presente caso, se observa que si bien el recurrente como representante de las víctimas ostenta legitimación para impugnar la sentencia absolutoria, al desarrollar el primer cargo realizado por violación directa de la ley sustancial erró al sustentarlo controvirtiendo la valoración probatoria realizada por los juzgadores de instancia. Respecto del segundo cargo, al sustentar la violación indirecta por falso juicio de identidad derivado de tergiversación de los testimonios, vulneró el principio de corrección material, al señalar como fundamento de la decisión del Tribunal dicho aspecto.
El demandante pretende continuar con el debate probatorio ya agotado en las instancias, con lo que desconoce que el recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional y, por tanto, no está concebido como un instrumento para seguir debatiendo los aspectos fáctico y jurídico ya agotados en el proceso, sino que, por su naturaleza, se trata de una sede única limitada inicialmente por las presunciones de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un juicio legalmente adelantado y que la decisión en ella contenida es acertada.
Al tratarse de un juicio de legalidad sobre la sentencia, la demanda de casación debe tener un contenido claro, lógico, coherente, preciso y sistemático, e incluir sólo los cuestionamientos que corresponden a las causales expresa y taxativamente establecidas en la ley enfatizando los errores, bien sea de juicio o procedimiento, en que haya podido incurrir el sentenciador.
Errores cuya demostración dialéctica y trascendencia imprescindiblemente imponen contrastar lo expresado en la sentencia con lo afirmado en la demanda, con el propósito de que se pueda evidenciar que la sentencia no está acorde con el ordenamiento jurídico. Como se observa respecto del primer cargo, es el mismo demandante el que advierte, con sustento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte, que el juicio de reproche por violación directa de ley se centra en una argumentación estrictamente jurídica orientada a demostrar la existencia de un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, razón por la cual la regla lógica de esta causal impone la admisión inicial de los hechos y la valoración probatoria realizada por el fallador de instancia. Sin embargo, a pesar de la advertencia, el demandante incurrió en el error de cuestionar la valoración probatoria al indicar que mientras el a quo negó que los testigos de cargo hayan hecho manifestación alguna respecto de los procesos de naturaleza civil incoados por la acusada, el Tribunal afirmó que el a quo sí tuvo en cuenta lo afirmado por los testigos respecto de los procesos laboral y de pertenencia que fueron objeto de las estipulaciones probatorias llevadas a cabo por la Defensa y la Fiscalía. De igual manera, cuestionó la conclusión del Tribunal que estableció que la sola presentación de una demanda no constituye un engaño, por lo que no se estructuró el elemento objetivo del tipo de fraude procesal, aún a pesar de que en la misma se hayan consignado hechos que pueden ser o no ciertos, pues estos constituyen el objeto del debate que surge a partir de la contestación de la demanda.
En su criterio, esta conclusión es equívoca pues la presentación de una demanda de carácter civil sí puede llevar a engaño a un funcionario judicial, máxime cuando se pretende de manera simultánea, como lo hace IRIS SOFÍA BENAVIDES, que tuvo una relación laboral con su tía y al mismo tiempo, era poseedora de buena fe del inmueble en donde convivía con ésta, tal y como se estableció en los documentos anexos a las estipulaciones probatorias y lo manifestaron los testigos de cargo.
En concreto el Tribunal dijo: “En tal sentido debe decirse que viene acreditada la existencia de las referidas demandas instauradas por la señora IRIS SOFÍA BENAVIDES PÉREZ y que en éstas alegó que era poseedora del bien ubicado en la Carrera 9 No 19-55 en el centro del municipio de Planeta Rica y que había trabajado durante 36 años para la finada sin que por ello recibiera algún tipo de salario ni prestaciones sociales; sin embargo, para la Sala el hecho de que presuntamente sean mentira esas afirmaciones no revisten el carácter de idoneidad o fuerza suficiente para encaminar a un razonamiento equivocado al servidor, máxime porque en esos procesos, la parte demandada tiene la posibilidad de controvertir lo consignado en la demanda, ya sea en la contestación de la misma, proponiendo excepciones, presentando y solicitando pruebas, interponiendo recursos y todas las posibilidades que garantizan el derecho de defensa, y en virtud de lo cual deberá el juez analizar y sopesar las alegaciones y pruebas allegadas.” En efecto, como lo señaló el Tribunal y se aprecia claramente en los documentos anexados como prueba de las estipulaciones probatorias (poder otorgado para tramitar el proceso de sucesión y demanda y contestación de la demanda de los procesos laboral ordinario y de pertenencia), ante las manifestaciones realizadas por IRIS SOFÍA BENAVIDES de haber trabajado para su tía durante más de 36 años sin recibir a cambio pago de salario o prestación alguna (demanda laboral), los demandados Laureano Antonio y Matilde Josefa Benavides Vertel, a través de su abogado, en la contestación de la demanda afirmaron que eso no es cierto, pues, según lo consignado, IRIS SOFÍA BENAVIDES jamás trabajó para María Rafaela Benavides y aunque vivió en la casa de habitación de ésta, lo hizo con el fin de estudiar, la primaria en la escuela María Inmaculada y la secundaria en el Colegio José Hilario López, habiendo alcanzado a cursar hasta 4° de bachillerato.
Otro tanto sucedió respecto del proceso de pertenencia pues, ante las manifestaciones de la acusada de haber poseído el bien ubicado en la carrera 9ª No 18-44 de Planeta Rica realizadas en la demanda, los demandados Laureano y Matilde Benavides Vertel, a través de su abogado, contestaron que no es cierta dicha afirmación ya que el bien en cuestión, desde el momento en que le fuera escriturado por su marido hasta el momento de su fallecimiento, estuvo en posesión de María Rafaela Benavides Vertel.
Resulta claro, entonces, que se está en presencia de controversias de carácter laboral y civil, en las que se presentaron las demandas y se dio contestación a las mismas, por lo que la conclusión del Tribunal fue acertada, en tanto la sola presentación de las demandas no constituye elemento idóneo para el engaño, y la idoneidad del instrumento engañoso es esencial en la estructura del tipo objetivo.
En efecto, respecto de la configuración dogmática del tipo penal de fraude procesal establecido en el artículo 453 del Código Penal, la Sala de Casación Penal ha venido señalando que está conformado por los elementos de (i)uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de un instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (elemento subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error.
Este último elemento indica con claridad que el instrumento utilizado para el engaño debe ser idóneo para inducir en error al funcionario y en apoyo de esta conclusión, reiterada en varias oportunidades por la Sala de Casación Penal de la Corte, el Tribunal hizo referencia a la sentencia SP7740 del 8 de junio de 2016 (rad.46682), al interior de la cual también aparecen referidas las sentencias SP7755-2014 (rad.39090), SP del 29 de abril de 1998 (rad.13426), SP del 17 de agosto de 2005 (rad. 19391) y el auto AP del 8 de julio de 2009 (rad. 29353).
La primera de las sentencias citadas además de describir los elementos que constituyen el tipo penal de fraude procesal establecido en el artículo 453 del Código Penal, define al medio fraudulento como un instrumento engañoso que se usa maliciosamente para sacar provecho de alguna situación. Reitera, además, como se hizo en la sentencia del 29 de abril de 1998 proferida en el radicado 13426, que el medio fraudulento debe ser idóneo para inducir en error al servidor público.
Además, como se había señalado en la sentencia del 17 de agosto de 2005 (rad.19391) –cuestionada por el demandante como un precedente inadecuado— que para estructurar dicha conducta punible la misma debe contar con la fuerza e idoneidad suficiente para encaminar hacia un raciocinio errado al servidor público. Y finalmente, en el AP del 8 de julio de 2009 (rad.29353) se indicó que el medio fraudulento debe ser idóneo para inducir en error al funcionario, así no siempre se produzca el resultado perseguido, por lo que no cualquier mentira o artificio que se presente durante la actuación procesal, tan solo por el hecho de ser tal, podrá ser estimada como constitutiva del delito.
Por lo anterior no resultan ciertas las afirmaciones realizadas por el apoderado de las víctimas de que el Tribunal citó un precedente no aplicable al caso –como se demostró en el párrafo anterior citó varios referentes y en todos estos se establece claramente que el instrumento utilizado debe tener idoneidad para el engaño, pues así lo exige el elemento objetivo del tipo correspondiente.
Ahora bien, como lo recordó la Sala de Casación Penal de la Corte recordó que, conforme a la jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Laboral, si bien la demanda es un instrumento del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia frente al que sólo se exigen las formalidades establecidas en la ley, si existe la obligación de actuar, al presentarlas, con lealtad, buena fe y sin temeridad, pues los profesionales del derecho que no actúen de esta manera, pueden incurrir en abuso arbitrario del derecho de litigio y se exponen a sanciones de carácter civil y disciplinaria.
En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la demanda ha indicado que: “No puede perderse de vista que tal instrumento -demanda- de acceso a la justicia tiene una connotación de esencialidad, pues es por su conducto que quienes comparecen a la jurisdicción exteriorizan su propósito y corresponde al Juez encontrar si existe razón en lo pedido, una vez se ha surtido todo el debate para tal efecto y ha escuchado a su contradictor».
Igualmente, ha señalado que una actuación temeraria constituye abuso del derecho en tanto supone una «actitud torticera», que «delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa», para llevar a cabo «un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia». Por su parte, la Sala de Casación Civil respecto del abuso del derecho al litigio, ha señalado que los abogados al asumir el ejercicio de la profesión deben evitar actitudes negligentes, temerarias y maliciosas; es decir, acciones que claramente buscan desgastar, más no engañar, la administración de justicia con el propósito de la realización de fines propios.
Como actitudes temerarias, conforme lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, expresa la Sala de Casación Civil, se tienen, entre otras, las de carecer de fundamento legal en la demanda o cuando se aleguen a sabiendas hechos contrarios a la realidad. La consecuencia de este actuar es de carácter civil. Así lo ha indicado la Sala de Casación Civil: “Indispensable es enfatizar, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del estatuto procesal civil, que, de manera general y sin perjuicio, claro está, de supuestos particulares, sólo cuando se promueve un proceso o se realiza una actuación judicial con temeridad o mala fe, y así se comprueba, hay lugar a deducir de ese comportamiento responsabilidad civil respecto del gestor de la controversia o del trámite de que se trate, pues se estima que en tales supuestos se abusa del derecho de litigar y dicha forma particular del ilícito civil exige, en esos casos, un criterio de imputación subjetivo especifico, referido, se repite, a la temeridad o mala fe en el obrar”.
De otra parte, el demandante señaló que el Tribunal concluyó que no existió el elemento subjetivo del tipo, es decir el dolo o intención de engaño, bajo la consideración de que IRIS SOFÍA BENAVIDES no había querido estudiar, según afirmó fue manifestado por los testigos de cargo, cuando en verdad éstos afirmaron que fue precisamente el afán de estudiar lo que llevó a la acusada a vivir en la casa de su tía. Consideró que este error fue crucial para la decisión que tomó el Tribunal de confirmar la sentencia absolutoria pues “cualquier persona con meridiano conocimiento sabe a ciencia cierta que no está permitido reclamar prestaciones laborales sin haber trabajado, ni pretender adquirir la propiedad de un bien que nunca ha ocupado como suyo, eso es elemental ”.
El Tribunal sobre este aspecto afirmó: “Ahora bien, aunque descartada la tipicidad de la conducta no se requiere de consideraciones adicionales, estima la Sala necesario señalar que aun cuando en gracia de discusión se admitiera que la conducta es típica objetivamente, no bastaría simplemente con ello, sino que además debe presentarse el tipo subjetivo, y con las pruebas recaudadas no podría afirmarse que la señora IRIS SOFÍA BENAVIDES PÉREZ actuó de manera dolosa al hacer las manifestaciones consignadas en las demandas, pues teniendo en cuenta que es una persona que como bien lo afirmaron los testigos no quiso estudiar, no le puede exigir que tenga conocimientos jurídicos, tales que la lleven a estructurar intencionalmente unos hechos que se dicen son carentes de realidad, como los tenía su abogado.
En este caso, la señora IRIS BENAVIDES pudo actuar, tal vez ante una mala asesoría, con el convencimiento de que estaba reclamando un derecho legítimo, aduciendo tener la posesión de un bien, que como quedó vertido en la audiencia provenía de falsa tradición, o porque en el caso de la demanda laboral, por haber convivido tanto tiempo con la señora Rafaela Benavides, creyera que debían reconocerle derechos laborales, que en todo caso, en uno y u otro evento debía ser objeto de debate al interior del proceso respectivo”.
De la sola lectura de estos dos párrafos se establece claramente que para el Tribunal la inexistencia del elemento objetivo del tipo, por ausencia del instrumento idóneo para el engaño, determinó su decisión de confirmar la sentencia absolutoria. No obstante de esto, consideró de manera hipotética que aún en el evento de estar presentes los elementos objetivos del tipo, “…con las pruebas recaudadas no podría afirmarse que la señora IRIS SOFÍA BENAVIDES PÉREZ actuó de manera dolosa al hacer las manifestaciones consignadas en las demandas, pues teniendo en cuenta que es una persona que como bien lo afirmaron los testigos no quiso estudiar, no se puede exigir que tenga los conocimientos jurídicos, tales que la lleven a estructurar intencionalmente unos hechos que se dicen, son carentes de realidad, como sí los tenía su abogado” Al confrontar esta realidad procesal con la afirmación del libelista que fue el análisis sobre el aspecto subjetivo del tipo penal lo que determinó que el Tribunal confirmara la sentencia absolutoria proferida por el a quo, claramente se establece la violación del principio de corrección material que le impone que las razones, fundamentos y contenidos del ataque deben corresponder con la realidad procesal, pues no resulta cierta dicha afirmación ya que, como lo dejó explícitamente consignado el Tribunal luego de analizar los elementos objetivos del tipo penal y establecer la inexistencia del instrumento idóneo para el engaño, concluyó que no se tipificaba la conducta de fraude procesal.
Así lo dijo: “…descartada la tipicidad de la conducta no se requiere de consideraciones adicionales”. Cosa distinta, es que con posterioridad a esta conclusión, de manera hipotética el Tribunal quiso ahondar en el aspecto subjetivo del tipo y al hacerlo haya consignado que los testigos señalaron que IRIS SOFÍA BENAVIDES “no quiso estudiar”, como sustento de que ésta no contaba con los conocimientos jurídicos suficientes que le permitieran comprender qué derechos tenía al haber fallecido la persona con la que convivió largos años o sobre el bien en que residían, –por lo que tampoco la prueba permitía predicar la existencia del dolo como elemento subjetivo del tipo penal—, cuando lo cierto es que los testimonios dieron cuenta de que ésta estudió hasta cuarto grado de bachillerato, hecho que también confirman las certificaciones anexadas entre las pruebas documentales para avalar la existencia del proceso civil.
En virtud del análisis realizado, la Corte inadmitirá la demanda objeto de examen, por cuanto el demandante erró al controvertir la prueba en desarrollo de la argumentación del cargo por violación directa de la ley sustancial y vulneró el principio de corrección material en la formulación del cargo por violación indirecta derivado de falso juicio de identidad por tergiversación. También en razón a que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento.
Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR LA DEMANDA presentada por el apoderado de la víctima Laureano Antonio Benavides Vertel en contra de la sentencia absolutoria confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería a favor de IRIS SOFÍA BENAVIDES PÉREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP del 20 de octubre de 2005, radicado 24026 y AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24610, entre otros. � Cuaderno original 3.
Estipulaciones probatorias. Estipulación 3, folios 3 al 8. � Cuaderno original 3. Estipulaciones Probatorias. Estipulación 3, folios 18 al 21. � Cuaderno original 3. Estipulaciones Probatorias. Estipulación 4, folios 3 al 7. � Cuaderno original 3. Estipulaciones Probatorias. Estipulación 4, folios 34 al 36. � CSJ. AP3670 del 29 de agosto de 2018, radicado 51816. � CSJ.
Sala de Casación Laboral. AP. del 23 de agosto de 2013, Rad.43604, citado en AP3670-2018 del 29 de agosto de 2018, radicado 51816 de la Sala de Casación Penal. � CSJ. Sala de Casación Laboral. AP. del 13 de septiembre de 2011, Rad. 38216, citado en AP3670-2018 del 29 de agosto de 2018, radicado 51816 de la Sala de Casación Penal � CSJ. Sala de Casación Civil.
Sentencia de Casación del 1 de noviembre de 2013. Ref. 08001-3103-008-1994-26630-01 � CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia de Casación del 1 de noviembre de 2013. Ref. 08001-3103-008-1994-26630-01. � CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia de Casación del 1 de noviembre de 2013. Ref. 08001-3103-008-1994-26630-01. � Cuaderno original del Tribunal, folio 141. � Cuaderno original del Tribunal, folios 29 y 30. � Cuaderno original del Tribunal, folio 29. � CSJ AP4254 del 29 de julio de 2015, radicado 45676;
AP47390 del 27 de julio de 2016, radicado 46577; AP1943 del 22 de marzo de 2017, entre otros. � CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. 1 PAGE 20