Micelio
AP4340-2017(50565)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia Radicación 50565 CAMPO ELÍAS HERRERA PÉREZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4340-2017 Radicación No.: 50565 Acta No. 210 Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra CAMPO ELÍAS HERRERA PÉREZ, acusado por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Según el escrito de acusación, cerca de las 8:30 de la noche del 19 de agosto de 2015, en el barrio Gaitán del municipio de Flandes (Tolima), Orlando Useche Cardoso fue víctima de un atentado con arma de fuego perpetrado por dos hombres que arribaron al lugar en una motocicleta, a causa del cual falleció, posteriormente, en las instalaciones del Hospital La Samaritana de Girardot.

Uno de los victimarios fue identificado como CAMPO ELÍAS HERRERA PÉREZ, conocido con el alias de “Elías”, quien conducía el vehículo en el que se movilizaban, y otro, Yeison Steven Sánchez, alias “Care Mico” quien disparó el arma. 2. Por las circunstancias fácticas descritas, el 14 de octubre de 2015, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Flandes (Tolima), previa legalización de la captura, la fiscalía le formuló imputación a CAMPO ELÍAS HERRERA PÉREZ como autor del delito de homicidio agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104-7 del Código Penal.

Cargos que el procesado decidió no aceptar. En la misma diligencia, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3. El 26 de noviembre de 2015 se radicó el escrito de acusación y la actuación fue asignada, por reparto, al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima). 4.

Luego de múltiples aplazamientos, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 10 de mayo de 2016. 5. Convocadas las partes para la audiencia preparatoria y sin que la misma pudiera llevarse a cabo por solicitudes de prórroga elevadas por el abogado defensor del enjuiciado y la fiscalía, mediante auto del pasado 12 de junio, el Juez 1° Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal (Tolima), se declaró incompetente para seguir con el conocimiento de la actuación penal adelantada contra CAMPO ELÍAS HERRERA PÉREZ.

En sustento de lo anterior, explicó que el Consejo Superior de la Judicatura en virtud del Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016, modificó el mapa judicial del Distrito Judicial de Ibagué, en el sentido de segregar el Municipio de Flandes del Circuito Judicial de Espinal y asignarlo al Circuito Judicial de Girardot, que a su vez pertenece al Distrito Judicial de Cundinamarca.

En consecuencia, dispuso el envío de la actuación a esta Corte para surtir el trámite de definición de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. 2.

De conformidad con el artículo 54 del Código Penal, la definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional dilucida a quién debe asignarse el conocimiento de la actuación, cuando el funcionario jurisdiccional o las partes expongan su incertidumbre sobre el particular. Sin embargo, según disponen este artículo y el siguiente, dicha manifestación debe producirse indefectiblemente en la audiencia de acusación, pues si tiene lugar posteriormente, la competencia se entiende prorrogada, « salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía ».

Aunque en algunos pronunciamientos la Sala había considerado que la incompetencia por factor territorial podía alegarse después de la aludida vista pública cuando se tratara de situaciones sobrevinientes y desconocidas en aquella oportunidad, a través del proveído CSJ AP, 31 Oct 2012, Rad. 40164 unificó su jurisprudencia, estableciendo que en tales eventos también opera la prórroga del conocimiento de una determinada actuación. Así lo expuso la Corte: Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.

De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.

En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. (Negrilla ajena al texto original).

Aunado a ello, en providencia CSJ AP, 28 de octubre de 2015, Rad. 46.941, la Sala afirmó: (…) una vez concluida la audiencia de formulación de acusación el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está prevista para que sea planteada “únicamente” en la audiencia mencionada (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues por el factor territorial -aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugar- de cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la satisfacción tanto de los principios de continuidad y concentración del juicio oral como los derechos de todos los intervinientes a una eficaz administración de justicia sin dilaciones injustificadas.

(Destaca la Sala). En ese entendido, entonces, salvo las excepciones consagradas por el legislador en el Código de Procedimiento Penal, se entiende prorrogada la competencia del juez si éste adelantó la audiencia de formulación de acusación y allí no manifestó su incompetencia. 3. Ahora bien, frente al asunto que concita la atención de la Corte, es preciso rememorar el auto CSJ AP3602 del 7 de junio del presente año, donde la Sala se pronunció sobre idéntica situación a la que ahora es objeto de examen así: En el presente asunto, el Acuerdo PSAA16-10580 por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificó el mapa judicial del distrito judicial de Ibagué, se emitió el 30 de septiembre de 2016, es decir, después de la audiencia de formulación de acusación (6 de agosto de 2015).

A su vez, el artículo 1º del referido Acuerdo ordenó “Segregar el municipio de Flandes del Circuito Judicial del Espinal, Distrito Judicial de Ibagué y adscribirlo al Circuito Judicial de Girardot, en el Distrito Judicial de Cundinamarca, a partir del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).”. Esto significa que la falta de competencia es extemporánea, porque no se expresó en la etapa procesal prevista por el legislador (audiencia de formulación de acusación) y la circunstancia que la modificó (territorial) no constituye alguna de las excepciones legales para inaplicar su prórroga (un cambio por factor subjetivo o adjudicada a un funcionario de mayor jerarquía).

(Negrilla ajena al texto original). Postura que fue reiterada en providencia CSJ AP4165 del 28 de junio pasado, en los siguientes términos: Para el caso que concita la atención de la Sala, la manifestación de incompetencia no se hizo dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 54 arriba citado – al instalarse la audiencia de formulación de acusación -, cuando el titular del despacho le otorga la palabra a las partes para que expresen oralmente las causales de incompetencia. Ahora, aunque el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016, ordenó “Segregar el municipio de Flandes del Circuito Judicial del Espinal, Distrito Judicial de Ibagué y adscribirlo al Circuito Judicial de Girardot, en el Distrito Judicial de Cundinamarca, a partir del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)” y esa situación impondría radicar el conocimiento del asunto en los Juzgados Penales del Circuito de Girardot, lo cierto es que antes de emitirse dicho Acuerdo, la actuación se adelantó hasta la audiencia preparatoria, razón por la cual lo que procede en este caso es aplicar la figura de la prórroga de la competencia contenida en el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal.

Además, si bien la incompetencia fue sobreviniente, no se verifica alguna de las dos excepciones a la prórroga de la competencia legalmente consagradas en el canon 55 ejúsdem, para radicar el asunto en los Juzgado Penales del Circuito de Girardot. Esto significa que la impugnación de la competencia es extemporánea, porque, no se expresó en la etapa procesal prevista por el legislador (audiencia de formulación de acusación) y la circunstancia que la modificó (territorial) no constituye alguna de las excepciones legales para inaplicar su prórroga (un cambio por factor subjetivo o adjudicada a un funcionario de mayor jerarquía).

(Destaca la Sala). 4. Así las cosas, lo allí resuelto aplica también para el presente asunto pues, la definición de competencia solicitada por el Juez 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima) se advierte extemporánea, por cuanto la oportunidad para promoverla feneció cuando concluyó la audiencia de formulación de acusación, esto es, el 10 de mayo de 2016, fecha anterior a la emisión del Acuerdo PSAA16-10580 por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificó el mapa judicial del distrito judicial de Ibagué (30 de septiembre de 2016).

Además, no se advierte que se haya presentado, en este caso, alguna de las excepciones legales referidas en precedencia. 5. Por consiguiente, se declarará que la competencia para conocer de la actuación seguida contra CAMPO ELÍAS HERRERA PÉREZ, corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal, a donde se devolverán las diligencias para que prosiga con el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida contra CAMPO ELÍAS HERRERA PÉREZ, corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal, a donde de devolverán las diligencias. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3.

Comuníquese y Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11