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AP434-2026(70206)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1395 de 2010Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP434-2026 Radicación N° 70206 Aprobado según acta N°. 016 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LUIS FELIPE BALANTA JIMÉNEZ, contra el auto emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de julio de 20251, mediante el cual excluyó al postulado del proceso transicional. 1 Leída el 13 de agosto de 2025.

Segunda Instancia Justicia y Paz N° 70206 CUI No. 11001225200020250000901 Luis Felipe Balanta Jiménez II.

ANTECEDENTES 2. Según se desprende de la solicitud de exclusión de la lista de postulados de Justicia y Paz, LUIS FELIPE BALANTA JIMÉNEZ, alias “Árabe” o “Rincón”, perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia Bloque Calima. El 18 de diciembre de 2004, se desmovilizó colectivamente mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villa de las Palmas de Palmira (Valle del Cauca). 3.

El 25 de febrero de 2010 (oficio OFOl0-6097- DJT- 0330), el Gobierno Nacional postuló a LUIS FELIPE BALANTA JIMÉNEZ al proceso de Justicia y Paz. Rindió varias versiones libres y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, actos de terrorismo, desplazamiento forzado, secuestro simple y tortura, violación de habitación ajena, hurto calificado y agravado. 4.

El 16 de abril de 2018, se le sustituyó la medida por una no privativa de la libertad; sin embargo, hasta la fecha actual no ha sido condenado por la justicia transicional. Segunda Instancia Justicia y Paz N° 70206 CUI No. 11001225200020250000901 Luis Felipe Balanta Jiménez 5. El 22 de enero de 2025, la Fiscalía 18 delegada ante el Tribunal Dirección Nacional de Justicia Transicional - DNJT- presentó solicitud de exclusión de la lista de postulados de Justicia y Paz de LUIS FELIPE BALANTA JIMÉNEZ, de conformidad con lo previsto en la causal 5ª2 del artículo 11A3 de la Ley 975 de 20054, modificado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012.

Esto es, por haber sido condenado por delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización. 6. El 21 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia para sustentar la solicitud de exclusión. 7. En esa vista pública, el Fiscal Delegado explicó que el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 19 de junio de 2024, condenó al postulado a las penas de 17 años 9 meses de prisión, multa de 1.650 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de los delitos de 2 “ARTÍCULO 11A.

CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE POSTULADOS. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: (…) 5.

Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión”. 3 Adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012. 4 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1592_2012.html#5 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 70206 CUI No. 11001225200020250000901 Luis Felipe Balanta Jiménez concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 CP), homicidio agravado (arts. 104 num. 4 y 7 CP), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (art. 365 CP), extorsión agravada tentada (arts. 244, 245 num. 3º CP) y desplazamiento forzado (art. 180 CP); y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y en vigilancia del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico). Adjuntó copia del fallo de condena y constancia de ejecutoria, entre otros documentos. 8. La defensa del postulado dijo no «encontrar argumentos jurídicos suficientes para impedir la exclusión solicitada»; ante la imposibilidad de controvertir una sentencia que al haber sido producto de una aceptación de cargos, contaba con presunción de acierto y de legalidad. 9.

Pese a ello, actuando en su propio nombre, LUIS FELIPE BALANTA JIMÉNEZ indicó que no participó en los hechos por los cuáles se le condenó, que no tuvo la posibilidad de defenderse; pues, no tenía recursos para contratar un abogado. Que aceptó el preacuerdo como única alternativa para reducir el tiempo de la condena, decisión que fue tomada bajo presión y sin respaldo jurídico adecuado.

Segunda Instancia Justicia y Paz N° 70206 CUI No. 11001225200020250000901 Luis Felipe Balanta Jiménez 10. El Ministerio Público y la representación de víctimas coadyuvaron la solicitud de exclusión, por estimar cumplido el requisito objetivo consagrado en la ley (condena por delito doloso después de la desmovilización) y la gravedad del comportamiento del postulado, con una naturaleza punitiva clara, que demuestran el incumplimiento de las obligaciones para la permanencia en el sistema. 11.

El 28 de julio de 2025, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá excluyó a LUIS FELIPE BALANTA JIMÉNEZ del procedimiento de la Ley 975 de 2005; determinación apelada por el defensor del postulado. III. AUTO IMPUGNADO 12. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, antes de analizar el asunto en concreto, realizó un recuento jurisprudencial respecto de la causal de terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados descrita en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012.

De ese modo, estableció que, si bien cualquier infracción penal dolosa posterior a la dejación de las armas en la que se haya proferido una sentencia condenatoria es suficiente para la terminación del proceso transicional, lo Segunda Instancia Justicia y Paz N° 70206 CUI No. 11001225200020250000901 Luis Felipe Balanta Jiménez cierto es que no se acudirá al remedio extremo o expulsión, cuando el injusto típico es escasamente trascendente, su gravedad es exigua, no tiene correspondencia con conductas propias del conflicto armado y se verifica, además, que aquel ha honrado las obligaciones y condicionamientos judiciales impuestos.

Seguidamente, advirtió que LUIS FELIPE BALANTA JIMÉNEZ fue condenado por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Cali, el 19 de junio de 2024, por la comisión dolosa de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, porte ilegal de armas, extorsión agravada y desplazamiento forzado; a la pena de 17 años 6 meses de prisión, sin derecho a ningún mecanismo sustitutivo.

Por consiguiente, se configuró la causal de exclusión invocada por la Fiscalía, en la medida en que el postulado quebrantó los compromisos adquiridos para ser aceptado en el proceso de Justicia y Paz. De igual manera, el Tribunal encontró que las conductas punibles por las que fue sentenciado BALANTA JIMÉNEZ evidencian una gravedad y entidad suficiente que riñen con los fines de la Ley de Justicia y Paz.

En consecuencia, ordenó la exclusión de LUIS FELIPE BALANTA JIMÉNEZ de la lista de postulados y beneficios previstos en la Ley 975 de 2005. Segunda Instancia Justicia y Paz N° 70206 CUI No. 11001225200020250000901 Luis Felipe Balanta Jiménez IV. RECURSO DE APELACIÓN 13. Con el propósito de que sea revocada la decisión de primera instancia, el defensor del postulado solicitó la inaplicación por vía de inconstitucionalidad del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005.

Consideró que si bien en el presente caso se demostró la causal de exclusión, la aplicación de la precitada normatividad debe respetar el debido proceso y el derecho a un trámite sin dilaciones injustificadas y obligaciones perpetuas. El compromiso asumido por los postulados al desmovilizarse fue de 12 años. Por su parte, el Estado adquirió la obligación de juzgarlos, condenarlos y facilitar su reincorporación a la vida civil dentro de ese término; sin embargo, en el caso de LUIS FELIPE BALANTA JIMÉNEZ ese término se desconoció al permanecer más de 8 años privado de la libertad, obteniendo su libertad el 16 de abril de 2018; por tanto, para esa fecha ya se había verificado el cumplimiento de sus compromisos.

La inexistencia de una sentencia condenatoria dentro del término razonable pactado ha prolongado de forma injustificada las obligaciones del postulado, exponiéndolo a Segunda Instancia Justicia y Paz N° 70206 CUI No. 11001225200020250000901 Luis Felipe Balanta Jiménez perder su libertad por un periodo muy superior al acordado, lo cual vulnera el debido proceso y el principio de legalidad.

La aplicación del numeral 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, en el caso concreto rompe con la finalidad temporal del proceso transicional, y convierte en perpetuas las obligaciones derivadas de la postulación, y que ello no puede ser admisible en un Estado Social de Derecho. Dijo que no busca desconocer las obligaciones frente a las víctimas, ni evitar la sanción por el delito cometido con posterioridad a la desmovilización, sino garantizar que el proceso transicional respete los límites temporales inicialmente pactados.

Por lo anterior, solicitó que, en atención a las circunstancias específicas del caso y al principio de razonabilidad, se inaplique la norma mencionada, pues no puede haber obligaciones eternas; en consecuencia, se revoque la exclusión del postulado, permitiéndole continuar y finalizar su proceso en Justicia y Paz. V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 14.

El delegado de la Fiscalía mostró total conformidad con la providencia impugnada; pues, desde que obtuvo su libertad el postulado incumplió los compromisos adquiridos Segunda Instancia Justicia y Paz N° 70206 CUI No. 11001225200020250000901 Luis Felipe Balanta Jiménez en Justicia y Paz; y así fue demostrado en el presente trámite. En consecuencia, solicitó confirmar la decisión impugnada. 15.

El representante del Ministerio Público, en principio, afirmó que en la intervención de la defensa se advierte que dichos argumentos no fueron expuestos durante el traslado al que tenía derecho cuando la Fiscalía solicitó la terminación del proceso y la exclusión del postulado; tampoco que controvirtiera las consideraciones del Tribunal; por el contrario, la defensa aceptó la configuración de la causal de exclusión. Además, los fundamentos del recurrente eran equivocados; pues, el debido proceso se relaciona con el respeto de las de las garantías y normas prevista en la Ley de Justicia y Paz, la cual no contempla que el paso del tiempo constituya un impedimento para la exclusión del sistema ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos.

De otra parte, dijo que en el presente caso se acreditó la existencia de una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado contra el postulado, por hechos cometidos con posterioridad a su desmovilización, por tanto, era evidente la configuración de la causal dispuesto en el numeral 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, para excluir al postulado del sistema de Justicia y Paz.

Segunda Instancia Justicia y Paz N° 70206 CUI No. 11001225200020250000901 Luis Felipe Balanta Jiménez 16. La apoderada de víctimas no activó la oportunidad procesal. 17. El representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas solicitó declarar desierto el recurso por falta de sustentación; pues, la defensa no expuso de manera concreta los yerros en los que habría incurrido el Tribunal; simplemente hizo una nueva solicitud, que ni siquiera la debatió en el trámite del proceso.

VI. CONSIDERACIONES 18. De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 686 de la Ley 975 de 2005, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 28 de julio de 2025, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio se excluyó del proceso transicional al postulado LUIS FELIPE BALANTA JIMÉNEZ. 19.

En el anterior contexto, correspondería a la Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación, de no ser porque se evidencia que el apelante incumplió con la obligación de sustentar la alzada, como lo establece el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010. 5 Modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. 6 «Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación…».

Segunda Instancia Justicia y Paz N° 70206 CUI No. 11001225200020250000901 Luis Felipe Balanta Jiménez 20. Esta norma, impone la carga procesal de sustentar el recurso, entendiendo por ello la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos y, por ello, la necesidad de su revocatoria. 21.

Entonces, el interesado tiene la obligación de presentar los argumentos de contradicción al fundamento de la providencia, a fin que el superior funcional pueda efectuar la confrontación y arribar a la conclusión sobre su equivocación o no. 22. En relación con este aspecto, la Sala ha indicado lo siguiente: «(…) no sólo la interposición oportuna del recurso de apelación habilita la intervención de la segunda instancia en el proceso, sino que es necesario sustentar la impugnación, porque constituye una obligación para el apelante informar cuáles son los motivos que lo llevan a disentir de la providencia impugnada, pues, si la competencia del superior es funcional, debe limitarse a resolver acerca de los aspectos que fueron objeto de desacuerdo.

En síntesis, la interposición del recurso de apelación entraña la obligación de sustentarlo, y esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran Segunda Instancia Justicia y Paz N° 70206 CUI No. 11001225200020250000901 Luis Felipe Balanta Jiménez equivocadas y la presentación del criterio cuya prevalencia demanda.

Entonces, se insiste, la concesión y trámite de cualquier recurso supone necesariamente el cumplimiento de varios momentos: 1. que la providencia -resolución, auto o sentencia- sea susceptible de recurso; 2. que el recurso se proponga oportunamente; 3. que al sujeto le asista interés para recurrir; y, 4. que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado.

La última de las exigencias mencionadas encierra la mayor importancia, porque de acuerdo con el principio de limitación, el superior debe sujetar el examen de la decisión recurrida a los precisos argumentos planteados por el sujeto procesal impugnante y a los que resulten inescindiblemente vinculados, al punto que no puede corregir los defectos de la sustentación, complementarla o interpretar su intención».

(Resaltado fuera de texto) (CSJ AP141-2016, 20 ene. 2016, rad. 44408). 23. Ante el incumplimiento de esa carga procesal, sobreviene la declaratoria de desierto del recurso de alzada, la cual se presenta bajo dos circunstancias: (i) el silencio absoluto del apelante durante el término otorgado por la ley para sustentar; y (ii) cuando a pesar de haber hecho uso de ese término, no da a conocer los motivos de disenso o se formula de modo aparente, en cuanto no se refiere en lo más mínimo a los aspectos consignados en la determinación judicial que se trata de cuestionar.

Segunda Instancia Justicia y Paz N° 70206 CUI No. 11001225200020250000901 Luis Felipe Balanta Jiménez 24. Tal examen corresponde hacerlo al juez de primera instancia, de cara a cumplir con lo normado por el citado artículo 179A de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, en este caso, ese escrutinio, fue superado lacónicamente por el a quo tras dar por sustentado el recurso de apelación, a pesar de lo insustancial de la intervención del impugnante. 25.

En el caso concreto, el recurso presentado por la defensa no debió ser concedido por carencia absoluta de sustentación; pues, en lugar de acreditar algún yerro en la decisión impugnada, se limitó a presentar una nueva solicitud ajena por completo al tema definido en el auto impugnado (exclusión). Petición relativa específicamente a la inaplicación por vía de inconstitucionalidad del numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, por la supuesta mora en la que se ha incurrido para decidir el asunto. 26.

Ello, sin discutir o revelar por qué la interpretación realizada por el Tribunal para excluir al postulado del proceso transicional resultaba desacertada. 27. Por el contrario, el recurrente expresó su conformidad con lo decidido, al reconocer que al condenarse al postulado por conductas dolosas, luego de su desmovilización, la causal de exclusión se encuentra acreditada, como lo demostró la Fiscalía. Segunda Instancia Justicia y Paz N° 70206 CUI No. 11001225200020250000901 Luis Felipe Balanta Jiménez 28.

En ese orden, como las exigencias inherentes a la sustentación del recurso de apelación no fueron cumplidas por el impugnante, el mismo ha debido declararse desierto. 29. Lo anterior no obsta para precisar, en torno a la petición que presenta la defensa, esto es, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, que la misma resulta en estos momentos totalmente improcedente, porque la Corte Constitucional en la sentencia C-694-2015, del 11 de noviembre, declaró ajustada a la constitución la citada disposición, con algunos puntuales condicionamientos, que no incluyen el numeral quinto. 30.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia CC C 122/11, indicó lo siguiente: «2.6 La Corte encuentra que teniendo en cuenta el artículo 241 de la C.P., la instancia última de control de constitucionalidad de las leyes en Colombia es la Corte Constitucional, de tal manera que las excepciones de constitucionalidad pueden ser acogidas o no por ésta Corporación, no configura un precedente vinculante y tiene preeminencia sobre los fallos particulares que se hayan dado por vía de excepción. Esta preeminencia de la jurisdicción constitucional sobre las decisiones particulares y concretas que se establecen a través de la excepción de constitucionalidad se justifica teniendo en cuenta que el control de constitucionalidad tiene efectos Segunda Instancia Justicia y Paz N° 70206 CUI No. 11001225200020250000901 Luis Felipe Balanta Jiménez erga omnes y se realiza de forma general y abstracta.

De igual forma se subraya que los efectos del fallo de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada y determinan en forma definitiva la continuidad o no de la norma dentro del sistema jurídico, efecto que da coherencia y seguridad jurídica al sistema jurídico colombiano». 31. Por lo tanto, no es posible que un juez inaplique una norma por inconstitucional, cuando ya la máxima autoridad de lo Constitucional determinó que la misma es conforme a la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VII.

RESUELVE

Primero: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 28 de julio de 2025, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual excluyó del proceso transicional al postulado LUIS FELIPE BALANTA JIMÉNEZ. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Segunda Instancia Justicia y Paz N° 70206 CUI No. 11001225200020250000901 Luis Felipe Balanta Jiménez Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2FA0A590B7D1DFBC4F99775EDDF68C30EDC75927F0A5799EEA8F2604ADDB9FB2 Documento generado en 2026-02-11 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 70206 CUI No. 11001225200020250000901 Luis Felipe Balanta Jiménez 17