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AP434-2020(56958)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Definición de competencia 56958 Urielson Montejo Clavijo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP434-2020 Radicación nº 56958 Acta 030 Bogotá, D.C, doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia planteada por la Fiscalía, para conocer la petición de libertad por vencimiento de términos invocada por la defensa de Urielson Montejo Clavijo, a quien se le atribuye la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, rebelión, actos de terrorismo y homicidio en persona protegida.

ANTECEDENTES 1. Por petición del defensor de Urielson Montejo Clavijo, el Juzgado 40 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, el 23 de enero de 2020, instaló audiencia preliminar de libertad de vencimiento de términos. En ella, la titular del despacho indagó al postulante por los motivos por los cuales acudió ante los Juzgados con sede en la capital del país, a lo cual informó que lo fue por la negativa del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Cúcuta- Ambulante, de realizarla ante la noticia que la actuación se encontraba pendiente de ser asumida por la Justicia Especial para la Paz- JEP, acudiendo entonces a la sede territorial donde se ubica ésta.

Ante tal panorama, la Fiscalía impugnó la competencia al considerar que era el Juzgado homólogo con sede en Cúcuta el habilitado para resolver la petición, toda vez que la Jurisdicción Especial, en primera y segunda instancia, resolvió no asumir el asunto desde el mes de diciembre de 2019 y retornó la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha localidad, el cual, una vez avocó conocimiento, convocó a audiencia de formulación de acusación para el día 18 de marzo del año en curso.

Agregó, que el procesado se encuentra privado de la libertad en aquella capital y el Fiscal titular del caso igualmente labora allí. 2. La funcionaria judicial, por su parte, rehusó su competencia para desatar la solicitud al considerar que, de acuerdo con las pautas jurisprudenciales aplicables al caso, en particular, las expuestas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia AP3979-2017, Rad. 50510, es el Juez con sede en la capital de Norte de Santander el habilitado para resolver la pretensión liberatoria, en tanto, allí se radicó el juicio en razón del lugar de ocurrencia de los hechos y está actualmente el procesado privado de su libertad, y a esa calenda, no subsiste el motivo develado por el abogado en su intervención como lo expresó el ente investigador.

En esos términos no asumió el conocimiento del asunto y requirió a la defensa para que acudiera ante el Juez competente. 3. Concedida por la servidora judicial la posibilidad de recurrir la anterior determinación, el defensor interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación y, en sustento de ellos, alegó que desde el mes de noviembre de 2019 ha intentado de forma infructuosa la celebración de la presente diligencia, así, ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y luego, ante el de Bogotá por los motivos explicados, sin que se pueda sospechar que su actuación está sujeta al capricho en la selección del Juez constitucional.

Indicó que por su gestión ante la JEP, el expediente se remitió a la ciudad de Cúcuta, pues, no obstante el recurso de apelación contra la negativa a acoger el caso se resolvió en el mes de mayo del año pasado, no se la había impartido impulso adicional, y en este momento, es necesario que se resuelva inmediatamente su solicitud ya que se ha prolongado excesivamente el tiempo de privación de libertad de su defendido.

Corrido el traslado del recurso a la Fiscalía, ésta peticionó direccionar el trámite al de definición de competencia descrito en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, aspecto que accedió la judicatura, la cual, resolvió reponer su decisión para en su lugar acoger el procedimiento regulado en tal norma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Cúcuta y Bogotá. 2.

El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Asimismo, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes.

Como ocurrió en el presente caso, en el cual, la Fiscalía a través de su Delegado promovió tal incidente, al advertir que la judicatura con sede en Bogotá no era la llamada a desatar la petición incoada, en tanto, la actuación penal se radicó en el circuito judicial de Cúcuta, el procesado estaba allí privado de su libertad y el motivo por el cual, un Juzgado con sede en esa localidad había desestimado su competencia, había desaparecido pues la Jurisdicción Especial para la Paz decidió no acoger al implicado. 3.

Luego, conforme con los argumentos indicados por el impugnante, corresponde a la Sala definir cuál Juzgado con Función de Control de Garantía le compete resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos peticionada a favor de Urielson Montejo Clavijo. 3.1. Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías.

La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos.

No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.

Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.

Luego, las partes al momento de seleccionar el Juez con Función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, por ejemplo, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. 4.

En el presente caso, no se advierte razón objetiva para que la defensa desatendiera la regla general y radicara su solicitud en la ciudad de Bogotá, pues aun cuando esgrimió que lo era con ocasión del pronunciamiento efectuado por un Juez de Garantías de Cúcuta, la causa que supuso tal direccionamiento, esto es, el estudio del caso que hacía la Jurisdicción Especial para la Paz- JEP, había desaparecido para tal fecha.

En efecto, se conoció al interior de la diligencia, que la JEP, en su Sección de Apelación, desde el 22 de mayo de 2019 descartó la admisión del proceso seguido en contra de Montejo Clavijo, es decir, de manera previa a la radicación solicitud y que, además, ya se había remitido la actuación ante el funcionario encargado de la fase de juzgamiento, esto es, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el cual en auto del 11 de diciembre avocó el asunto y programó audiencia de formulación de acusación. Igualmente, que la privación de la libertad se mantiene en la ciudad en mención y si bien, no se conocen los hechos por los cuales se procesa al encartado ya que ninguna pieza procesal de las allegadas los reseñó ni así se hizo en audiencia, se infiere que fueron ejecutados en la capital del departamento de Santander ante las manifestaciones del Fiscal en tal sentido, las cuales, no fueron objetadas por la contraparte ni la funcionaria judicial, que también lo señaló al haber revisado “virtualmente” el expediente.

Sin que el anterior razonamiento se vea menguado por la explicación del abogado al momento de proponer recurso de reposición, en punto a las gestiones que tuvo que emprender para que la JEP enviara el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, pues no resulta claro porque no se informó de la decisión adoptada para direccionar correctamente su petición de libertad.

En tal virtud, no aparece circunstancia excepcional que faculte a un Juez con sede judicial distinta a la de ocurrencia de los hechos, motivo por el cual, el conocimiento de la petición de libertad radica en los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cúcuta- reparto. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

ASIGNAR al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta- reparto, la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada por el defensor de Urielson Montejo Clavijo. 2. Informar lo acá decidido al Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2