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AP434-2014(43125)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Definición de competencia Rad. n° 43125 Renso José Peña León y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP434-2014 Radicación n° 43125 (Aprobado Acta No. 27) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia postulada por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por considerar que no es el llamado a tramitar el juicio adelantado contra Renso José Peña León, Duglas de Jesús Batista Herrera, Kevin Ferney Valderrama Hoyos, Ildemar Sek Rua, Manuel Augusto Zabaleta Maturana, Marlon David Sánchez Pacheco, Juan David Vélez Restrepo, Luís Eduardo Cárdenas Ochoa, Amaury Baldiris Bustos, José Francisco Silgado Rojas, Leonardo Salgado Teheran, Piero José Mondol Marrugo, Elkin Alberto Mendoza García, Tomás de Jesús Batista Herrera y Luís Enrique Ardila Polo por el delito de concierto para delinquir.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Conforme con información suministrada por fuente humana, se tuvo conocimiento de la existencia de una organización delincuencial autodenominada “ Los Paisas ”, quienes se dedicaban a la ejecución de diferentes acciones delictivas, tales como exigencias extorsivas a los comerciantes, homicidios selectivos a través de sicarios, uso y porte de armas, tráfico de estupefacientes, etc.

Ordenada la interceptación de algunos abonados telefónicos suministrados, determinación que fue oportunamente legalizada, se logró recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física que permitieron identificar a los integrantes del grupo criminal, respecto de quienes el 2 y el 17 de noviembre de 2010, se libraron las correspondientes órdenes de captura, al igual que se practicaron diversas diligencias de allanamiento y registro.

El 4 y 7 de noviembre se legalizó las órdenes de allanamiento, mientras que el 5, 7, 18 y 27 de noviembre se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 3 de diciembre de 2010 el representante de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de los imputados, mientras que la audiencia respectiva se realizó el 18 de enero de 2011.

Luego de varios intentos fracasados para realizar la audiencia preparatoria y una vez suprimido el Juzgado Adjunto, el 16 de septiembre de 2013 el Juez Único Penal Especializado del Circuito de Cartagena se declaró impedido para continuar tramitando la actuación, con fundamento en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber ejercido el control de garantías en la audiencia preliminar concentrada en calidad de Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías.

Corolario de lo anterior, dicho funcionario remitió el proceso a su homólogo de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), por ser el Juez más cercano de la misma categoría del impedido, para que se pronunciara sobre tal manifestación, de conformidad con el artículo 57 ibídem, aclarando que el Juzgado Adjunto de esa ciudad desapareció por Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.

Recibida la actuación por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante auto del 16 de octubre señaló fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria. Mediante auto calendado 20 de diciembre de 2013, el Juez de Barranquilla ordenó remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, atendiendo a que mediante Acuerdo PSAA13-10065 del día anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura había ampliado la competencia de este último despacho judicial, para conocer « de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal del Circuito Especializado de Cartagena».

Por medio de auto del 15 de enero de este año, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena dispuso devolver la actuación a su homólogo de Barranquilla, aduciendo que por razón del impedimento manifestado por el juez titular y de acuerdo con la regla procesal que regula su trámite –artículo 57 de la Ley 906 de 2004–, le correspondía a este último conocerla, agregando que esta Corporación así lo había determinado en decisiones donde resolvió la controversia surgida entre los Jueces del Circuito Especializados de Cartagena y Barranquilla, con motivo del impedimento expresado por el primero. Añadió que aun cuando desaparezca la causal de impedimento, en ningún caso se recupera la competencia, amén que el Acuerdo PSAA-1310065 de 19 de diciembre de 2013, rige a partir de tal fecha y no tiene efectos retroactivos.

Recibido nuevamente el trámite por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante auto adiado 21 de enero de la presente anualidad, ordenó remitirlo a esta Sala de la Corte para que se defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la ley 906 de 2004, porque se trata de juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales.

Sin embargo, vale la pena aclarar que en este caso no se suscita propiamente el fenómeno de la definición de competencia, regulado por el artículo 54 ejusdem, sino que lo que corresponde definir es el funcionario judicial llamado a pronunciarse acerca del impedimento manifestado por el juez penal del circuito especializado de Cartagena 2.

Por consiguiente, la norma llamada a regular el caso no es otra que el pluricitado artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, que determina el trámite de los impedimentos, y que en su inciso primero dispone: Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

(Resaltado no original) Dada la claridad del precepto, no llama a equívocos que la manifestación del funcionario judicial que se encuentra impedido debe hacerla, en primer lugar, al homólogo que le siga en turno, lo que supone necesariamente que en la sede del juez que lo expresa, existan otros de igual categoría y especialidad, y solo en el evento en que no los haya, o si habiéndolos también están impedidos, es procedente acudir a otro « del lugar más cercano » para se pronuncie por escrito sobre si acepta o rechaza el impedimento.

No puede ser otra la inteligencia del canon en comento, pues de su interpretación sistemática con los artículos 19 y 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que consagran el principio rector del juez natural y las reglas sobre competencia territorial, es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito, y excepcionalmente, en los casos expresamente señalados en la ley, podrá conocer un funcionario judicial distinto. 3.

En el caso concreto no puede pasar por alto la Sala, que cuando el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena se declaró impedido para conocer de la presente actuación, el 16 de septiembre de 2013, en la ciudad de Cartagena existía otro funcionario judicial de igual categoría, esto es, el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión, creado mediante Acuerdo PSAA13-9962 de 31 de julio de 2013, para el periodo comprendido entre el 1º de agosto y el 30 de septiembre de dicha anualidad, cuyo funcionamiento fue prorrogado hasta finalizar el correspondiente año, según Acuerdo PSAA13-9991 de 26 de septiembre de 2013, y posteriormente por Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, se extendió la medida de descongestión hasta el 30 de mayo de la cursante anualidad.

Significa lo anterior, que ante esa incontrastable realidad, el Juez Penal del Circuito de Cartagena debió remitir el proceso al despacho judicial de descongestión de la misma ciudad, para que su titular se pronunciara sobre las razones que le impedían aprehender su conocimiento, y no a su homólogo de Barranquilla, al cual solo podía enviar la actuación en el evento en que aquel también se declarara impedido. 4.

Ahora bien, conviene precisar que las decisiones de la Sala en las que se apoyan los Jueces Penales del Circuito Especializados, titular y de descongestión, de Cartagena, para sostener la tesis de que el conocimiento del presente asunto corresponde a su homólogo de Barranquilla, no resultan aplicables al caso que se resuelve, por tener realidades fácticas diferentes.

En efecto, si bien en las decisiones CSJ AP, 25 Sep. 2013, Rad. 42322 y CSJ AP, 30 Sep. 2013, Rad. 42329, los funcionarios trabados en controversia coinciden con los que aquí rechazan el conocimiento de la actuación, cabe resaltar que en aquella oportunidad lo que resolvió la Corte fue la discusión que se suscitó con motivo del impedimento expresado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

Adicionalmente, en las jurisprudencias citadas, a manera de argumento obiter dictum, y ante los cuestionamientos del funcionario homólogo de Barranquilla sobre su deber de asumir el conocimiento del proceso, pues estimaba que correspondía al funcionario judicial de descongestión de Cartagena, la Corte resolvió que no le asistía razón ya que (i) la precaria duración de los Juzgados de Descongestión, establecida en dos meses, impedía adelantar el juzgamiento con respeto de los principios de concentración, inmediación, celeridad y eficacia; y, (ii) el Acuerdo PSAA13–9962 de 31 de julio de 2013, no señaló expresamente las funciones que debían cumplir los jueces de descongestión, en particular el de Cartagena.

En esta oportunidad los supuestos de hecho variaron radicalmente, pues a pesar de que en un principio la creación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena se dispuso solo por dos meses, en adelante, como quedó atrás visto, la medida de descongestión fue prorrogada periódicamente sin solución de continuidad, desde el 1º de agosto de 2013 hasta el 30 de mayo hogaño, y no existen razones para descartar que se prolongue en el tiempo hasta que se supere la particular situación que se presenta con el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quien en cerca de medio centenar de casos se ha visto obligado a manifestar su impedimento por haber actuado en ellos como Juez de Control de Garantías.

Precisamente a consecuencia de esa realidad, y en orden a evitar controversias de la naturaleza que ocupa la atención de la Corte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA13–10065 de 19 de diciembre de 2013, mediante el cual asigna especialmente al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena, « el conocimiento de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal de Circuito Especializado de Cartagena », cuya aplicabilidad no está sujeta a aspectos temporales, pues se encamina a dar solución a una situación existente. 5.

Así las cosas, la Sala asignará la competencia para conocer de este asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, a fin de que se pronuncie sobre el impedimento manifestado por su homólogo de la misma ciudad, y de encontrarlo fundado adelante el juzgamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Asignar la competencia para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad. 2. Remítase el expediente a ese despacho judicial y envíese copia del presente auto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, para su información. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase FERNANDO A. CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M. GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11