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AP4339-2019(55620)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Radicación: 55620 Erika Tatiana Hurtado Ulloa. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente: AP4339-2019 Radicación N.° 55620 Acta 254 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver lo pertinente en torno a la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Erika Tatiana Hurtado Ulloa, contra la sentencia proferida el 12 de abril del año en curso por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó el fallo condenatorio anticipado emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, por medio del cual se declaró responsable, en calidad de cómplice a la citada y a Robinson Vega Medina de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.

HECHOS Fueron consignados por el ad quem en los siguientes términos: “El 1º de febrero de 2018, en el inmueble ubicado en la carrera 14C No. 20A – 05 barrio Nueva Castilla del municipio de Mosquera, donde residían ERIKA TATIANA HURTADO ULLOA y ROBINSON VEGA MEDINA, se realizó un operativo de registro y allanamiento, en el que fueron hallados 1998,6 gramos de marihuana y 109 envolturas plásticas con 39.2 gramos de sustancia derivada de la cocaína.

Así mismo, se encontró un revólver calibre 38, marca Smith & Wesson.” 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia celebrada el 2 de febrero de 2018 en el Juzgado Penal Municipal de Mosquera, se legalizó el procedimiento de registro y allanamiento al igual que la captura de Erika Tatiana Hurtado Ulloa y su compañero Robinson Vega Medina. En ese mismo acto la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia ilegal de armas de fuego, cargos que no fueron aceptados, quienes finalmente fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en el caso del citado individuo y la mujer con las no privativas de la libertad de los numeral 3, 4, 8 y 9 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. 2.

Con posterioridad, la Fiscalía y la defensa suscribieron preacuerdo mediante el cual los implicados aceptaron los cargos imputados, pero en calidad de cómplices, y consecuencia de ello, se estableció el monto de la pena en 5 años y 1 mes de prisión, acuerdo que fue avalado en audiencia del 23 de agosto de 2018 celebrada en el Juzgado Penal del Circuito de Funza. 3.

Dicha autoridad, el 16 de noviembre de 2018, emitió fallo condenatorio en el cual declaró la responsabilidad penal de los acusados en los términos plasmados en el preacuerdo, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Contra el fallo de primer grado el defensor de Erika Tatiana Hurtado Ulloa interpuso recurso de apelación, respecto de la negativa de conceder la prisión domiciliaria en consideración a la calidad de madre cabeza de familia. 5.

En providencia del 12 de abril del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó lo resuelto por el a quo. 6. Frente a dicha determinación el nuevo defensor de Hurtado Ulloa interpuso recurso extraordinario de casación.

3. LA DEMANDA Luego de identificar a las partes e intervinientes, sintetizar los hechos materia de juzgamiento, la actuación procesal y la sentencia de primer grado, al amparo de la causal tercera postula un único cargo, el cual sustenta así: 1. Acusa la violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad. Refiere al respecto que «el juez municipal» dio una indebida apreciación de los exámenes médicos practicados a la menor hija de los procesados, las cuales demuestran el precario estado de salud dado que sufre un cuadro crónico de bronquitis. 2.

En parecer del libelista, alejar a la menor de sus padres «…sería un grave menoscabo a el núcleo familiar debido a que depende tanto económica como afectivamente de ambos padres para que se pueda dar un desarrollo normal de su niñez, en el evento en que mencionó la existencia de los abuelos de la niña, ello a pesar de ser cierto, no acredita la capacidad de los mismos para que puedan hacerse cargo de la niña…».

Agrega que desde el punto de vista afectivo, no es lo mismo ser criado por los abuelos que por sus padres biológicos. 3. Señala que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la voluntad de los acusados de colaborar con la justicia como muestra de su arrepentimiento y deseo de enmendar el daño causado, que se trata de personas jóvenes, sin antecedentes y padres de una menor que se halla en estado delicado de salud, por lo tanto, debió otorgarles la «libertad» dada la importancia que representa su presencia al interior del núcleo familiar. 4.

Por el hecho de que un miembro de la banda se dedique al tráfico de estupefacientes, no es indicativo que la pareja continúe delinquiendo al concedérsele la prisión domiciliaria. No se trata de absolver, pues Robinson Vega Medina pagará una pena al lado de su familia, donde podrá desempeñarse mejor y reintegrarse a la sociedad con mayor posibilidad de éxito. 5.

Trae luego a colación antecedentes jurisprudenciales que tratan el tema de la violación de los derechos al debido proceso y defensa, ante la indebida valoración de las pruebas por parte del juzgador. 4. CONSIDERACIONES 1. Resulta oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme con los parámetros previstos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

A su vez, el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso establecidos en el artículo 180 de la citada normatividad, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Según lo ha decantado la jurisprudencia, el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente, claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación, así como concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.

Puestas de presente las anteriores precisiones al caso bajo estudio, de entrada puede decirse que la demanda presentada por el defensor de Erika Tatiana Hurtado Ulloa no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, y, por ende, no puede ser seleccionada. Estas las razones: 2.1. Como se dejó precisado en el acápite anterior, se demanda la violación indirecta de la ley producto de un error de hecho por falso juicio de identidad, pues en sentir del actor el a quo no hizo una adecuada apreciación de las pruebas que demostraban el delicado estado de salud de la hija menor de los procesados y que por tanto se hacían acreedores al otorgamiento de la prisión domiciliaria, aunado a que necesita de sus padres para el normal desarrollo de su niñez.

Al respecto, resulta necesario destacar que «…el recurso extraordinario de casación no representa una instancia más para hacer valer posturas jurídicas o discusiones probatorias suficientemente solucionadas en las instancias, ni permite un alegato de libre confección, en tanto, a esta sede llega el fallo de segundo grado prevalido de una doble condición de acierto y legalidad sólo destronable cuando se demuestra la existencia de un vicio grave con trascendencia suficiente para obligar revocarlo o modificarlo.

Ahora, no puede tampoco perderse de vista que el objeto de controversia es precisamente la sentencia de segundo grado, razón por la cual necesariamente la crítica tiene que abordar los fundamentos de la decisión…»[footnoteRef:1] [1: C.S.J. auto del 28 de noviembre de 2012, radicado 40045] En el presente asunto, el recurrente en ningún momento abordó los fundamentos consignados por el Tribunal en punto de la negativa de la prisión domiciliaria, pues según se indicó, a lo largo del escrito de demanda cuestionó el análisis que al respecto consignó el juez de primera instancia Lo anterior, sin duda alguna, trasluce la impropiedad de lo alegado, ya que ninguna controversia se plasmó en punto de las razones aducidas por el Ad quem para denegar el beneficio pretendido a favor de la procesada Hurtado Ulloa y que recordemos fue ese precisamente el fundamento de la apelación. 2.2.

Sobre ese aspecto es pertinente tener presente que el juez colegiado, con base en las pruebas aportadas para demostrar la calidad de madre cabeza de familia de la citada, concluyó que no se demostró la falta de otros familiares que pudieran encargarse de su cuidado mientras sus padres cumplen la sanción impuesta; todo lo contrario, se acreditó la existencia de sus abuelos paternos, quienes, efectivamente, de acuerdo con el principio de solidaridad y al no haber evidencia de alguna incapacidad, son ellos los directos responsables de brindar a la pequeña la protección requerida.

Ahora, en punto de la enfermedad que se dijo padece la niña, el tema también fue abordado por el Tribunal y al respecto puntualizó que conforme con los soportes médicos, que datan de los meses de marzo y abril de 2018, padecía de una afección respiratoria, pero en modo alguno que se tratara de una patología que hiciera necesaria la presencia de sus padres para garantizar su bienestar.

Así, concluyó que dadas las particularidades de la conducta imputada a la procesada, se hacía necesario mantenerla privada de la libertad en centro de reclusión, ya que con su actuar mostró desinterés por el bienestar de su hija, dado que la casa donde residían era el sitio en el cual guardaba las sustancias alucinógenas y el arma de fuego.

Es importante resaltar que en ningún aparte de la decisión de segunda instancia se hizo mención a los elementos probatorios enlistados por el recurrente (entre ellos, el álbum fotográfico y el acta de incautación de elementos), los cuales, en su parecer, fueron soporte para revocar la absolución, apreciación totalmente equivocada, puesto que el fallo de primera instancia fue condenatorio y el mismo confirmado por el ad quem, lo cual lo único que demuestra es desatención por parte del libelista y se traduce en razón más para desatender sus pedimentos, pues es el único cuestionamiento que se hace a la sentencia de segundo grado. 3.

Sin necesidad de ahondar en mayores disquisiciones frente al tema, se impone desestimar el cargo e inadmitir la demanda de casación, de un lado, porque conforme quedó consignado el asunto fue debidamente resuelto y nada aporta el demandante en aras de controvertirlo, y del otro, la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa. 4.

Finalmente, debe precisarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, están definidas en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Erika Tatiana Hurtado Ulloa. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11