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AP4339-2017(50602)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Impugnación especial n.º 50602 John Larry Agredo Caballero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado ponente AP4339-2017 Radicado n.º 50602 Aprobado acta n.º 210 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO La Corte se pronuncia respecto del recurso de “impugnación” concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) al defensor de JOHN LARRY AGREDO CABALLERO, en contra del fallo de segundo grado proferido en audiencia por esa Corporación el 25 de mayo de 2016, que revocó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y en su lugar lo condenó a la pena de 264 meses de prisión; a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años.

Le negó los mecanismos sustitutivos de la pena.

HECHOS Fueron narrados por el Tribunal en la sentencia de segundo grado de la siguiente manera: “El día 26 de enero de 2012, a eso de las 4:10 de la mañana, se llevó a cabo una diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la calle 18 A No. 127B-95 del corregimiento de Pance en la ciudad de Cali Valle, de la cual se desprendió el registro llevado a cabo en el inmueble contiguo ubicado en la calle 18A No. 127 B-95 LC02 P02, donde fueron halladas varias armas, partes y accesorios de uso privativo de las fuerzas armadas, mismos que fueron arrojados desde el primer inmueble, en el cual, a su vez, fue hallado, más exactamente en la caseta del vigilante un proveedor para pistola FiveSeven.

Por estos hechos resultaron capturados los ciudadanos ALEXANDER MUÑOZ, YOVANNY CARMONA CARMONA, YONNY GONZÁLEZ MARTÍNEZ y JOHN LARRY AGREDO CABALLERO. Quienes eran algunos de los que ocupaban el inmueble de nomenclatura calle 18 A No. 127 B-95” DECURSO PROCESAL Agotado el juicio oral, el 13 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali leyó la sentencia de primer grado, de carácter absolutorio para JOHN LARRY AGREDO CABALLERO por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y condenatorio por el mismo punible para ALEXANDER MUÑOZ, YOVANNY CARMONA CARMONA y YONNY GONZÁLEZ MARTÍNEZ.

Decisión contra la cual el fiscal delegado y los defensores de los declarados culpables interpusieron el recurso de apelación. Por consecuencia de la alzada, en fallo proferido el 25 de mayo de 2016, el tribunal de Cali revocó parcialmente lo decidido por el A quo y en su lugar condenó al acusado JOHN LARRY AGREDO CABALLERO de la forma referenciada en el proemio.

Confirmó en lo demás. En el fallo en cuestión, el Tribunal decidió que contra la providencia que revoca la absolución y en su lugar condena a AGREDO CABALLERO, procede el recurso de apelación, de conformidad con la Sentencia C-792 de 2014, mientras que contra la determinación de confirmar la condena en contra de absolución en favor de ALEXANDER MUÑOZ, YOVANNY CARMONA CARMONA y YONNY GONZÁLEZ MARTÍNEZ, procede el recurso extraordinario de casación. Acorde con lo dispuesto por el Tribunal, el defensor de JOHN LARRY AGREDO CABALLERO interpuso y sustentó el recurso de ‘impugnación’ contra la sentencia de segundo grado, el cual fue concedido por auto del 21 de marzo de 2017, en el que, además, se dispuso el envío de la carpeta a la Corte a efectos de desatarlo.

CONSIDERACIONES Ha dicho lo Sala y ahora lo reitera, que por ausencia de soporte legal no existe la posibilidad de dar trámite al recurso de ‘apelación’ en contra del fallo de segunda instancia. Diversas son las razones que conllevan a tal conclusión, como pasará a verse: Dispone el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que contra las sentencias de segunda instancia procede la casación, luego, el recurso y procedimiento irregularmente instituidos por el Tribunal para permitir que los afectados con el fallo de segundo grado, lo controviertan a través de la ‘apelación’, no cuenta con sustento normativo ante la ausencia de esta forma de impugnación en los Códigos de Procedimiento Penal vigentes en Colombia.

La implementación por parte del juzgador de un procedimiento ajeno a las normas procesales vigentes, quebranta el debido proceso legal, en la medida que se crea, sin tener facultades para ello, un trámite específico al borde de los preestablecidos por el legislador. Súmese a ello, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, carece de facultades legales para conocer de las impugnaciones presentadas contra los fallos proferidos por los Tribunales en segunda instancia, pues su competencia –en materia del recurso de apelación- se circunscribe, como lo dispone el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a «los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores.» Y si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, advirtió necesario exhortar al legislador para la expedición de una ley que permita impugnar los fallos condenatorios cuando ellos se dictan por primera vez, «es lo cierto que la omisión en que incurrió el Congreso de la República en el lapso de un año otorgado para el efecto, impide materializar esa posibilidad, así en la parte sustancial de la referida sentencia de exequibilidad, la Corte Constitucional signifique que procede la dicha impugnación incluso para el caso en que se desatendiera, como sucedió, su exhorto al legislativo.» (CSJ AP-4810. 27 jul. 2016.

Rad. 48442). En una situación similar –el recurso de apelación concedido por un tribunal contra sentencias de segunda instancia-, señaló esta Corporación la imposibilidad de dar curso a la impugnación especial, hasta tanto el Congreso no legisle, porque «ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho.» (CSJ AP-4428 12 jul. 2016.

Radicado 48012). Precisó, en el mismo proveído, que: [U]na orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos.[footnoteRef:1] [1: CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156;

CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras. ] 6. En el caso que se estudia, el Tribunal Superior de Pereira, arrogándose competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de casación por uno de apelación, y por esta vía, asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal vigente, que no prevé el recurso de apelación contra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar como tribunal de apelación en estos casos.

En ese orden, evidencia la Sala que el Tribunal se adjudicó una competencia no deferida por la ley y creó un recurso inexistente a partir de un trámite que, huelga anotar, tampoco comporta soporte legal, correspondiendo entonces, devolver la actuación para que se restablezca el procedimiento ajustándolo al único medio establecido legalmente para controvertir las sentencias de segunda instancia, como se encuentra regulado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con los artículos 181 y 184 ibídem.

En consecuencia, como en contra de la sentencia de segunda instancia, sólo opera el recurso extraordinario de casación, procede, entonces, devolver lo actuado al Tribunal de Cali, para que, en su lugar, se surtan los traslados inherentes a ese recurso a través del cual las partes e intervinientes controvertirán el fallo leído en audiencia el 25 de mayo de 2016.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de ‘impugnación’ interpuesto por el defensor de JOHN LARRY AGREDO CABALLERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca) el 25 de mayo de 2016. Segundo: DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en donde se correrán los términos para la interposición del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9