Casación No. 55586 Jhon Jairo Becerra Morales LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4338-2019 Radicación N° 55586 Acta 254 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Jhon Jairo Becerra Morales, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la dictada el 4 de septiembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Patía, El Bordo, Cauca, condenando al acusado en mención como cómplice del delito de homicidio agravado.
HECHOS En horas de la mañana del 7 de abril de 2002, cuando el docente Fredy Armando Girón Urbano se movilizaba en un vehículo, en jurisdicción del municipio de Patía hacia el corregimiento La Fonda, fue interceptado por dos miembros del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes le dieron muerte al ser considerado presunto integrante o colaborador de la guerrilla, según información previamente suministrada por Jhon Jairo Becerra Morales.
ANTECEDENTES: 1. Por tales sucesos la Fiscalía inició sumario el 10 de julio de 2015, al cual dispuso vincular a Jhon Jairo Becerra Morales, quien finalmente lo fue mediante diligencia de indagatoria y luego sujeto a medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, de conformidad con resolución del 28 de julio de dicho año. 2.
Tras clausurarse parcialmente la instrucción, el mérito de ésta fue calificado con proveído del 30 de marzo de 2016; a través suyo se acusó al sindicado como presunto cómplice del punible de homicidio agravado y se le precluyó por los demás delitos objeto de la medida de aseguramiento, decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, fue confirmada el 23 de mayo del mismo año. 3.
Así ejecutoriada tal determinación, la consiguiente etapa de la causa se surtió ante el Juez Penal del Circuito de Patía, quien, el 4 de septiembre de 2017, profirió sentencia para condenar al acusado a la pena principal de 156 meses de prisión como cómplice del delito de homicidio agravado. Contra ese fallo, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Popayán lo confirmó mediante el proferido el 12 de diciembre de 2018, ahora objeto del recurso de casación interpuesto y sustentado oportunamente por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA: Dice el defensor formular los siguientes cargos: 1. “Principio de la congruencia y la petición”, por ser evidente que al procesado se le está violando la garantía fundamental a la defensa técnica, toda vez que quien la ejerció no solicitó las pruebas necesarias que hubiesen sido primordiales. 2. Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio al valorarse el testimonio de Jaime Manuel Mestra Santamaría, pues aunque éste reconoció fotográficamente al acusado como colaborador de las Autodefensas, no aconteció lo propio en la fila de personas, lo cual significa, de conformidad con las reglas de la sana crítica, que se trata de un testimonio que carente de veracidad, consistencia y coherencia. Solicita por eso, se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al enjuiciado.
CONSIDERACIONES: 1. Si bien el libelo en examen reúne algunos de los requerimientos contenidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, carece de los señalados en el numeral 3º, de acuerdo con el cual ha de enunciarse la causal, formularse el cargo e indicarse en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas. 2.
Plantea así el demandante una primera inconformidad que pareciera en principio hacer referencia al axioma de congruencia, pero en cuyo lacónico desarrollo nada se expresa y a cambio se hace alusión a la transgresión al derecho de defensa en su acepción técnica por no haber solicitado, quien la ejercía, las pruebas necesarias. No se enuncia, sin embargo, cuál es la causal que le sirve de sustento, tampoco se precisan las normas infringidas y si de congruencia se trata, en parte alguna se señalan los fundamentos, nada se expone acerca de cómo habría ocurrido su vulneración, mucho menos si, confrontadas la acusación y las sentencias de instancia, se advierte absolutamente cumplida la consonancia en todos los aspectos, esto es, en lo subjetivo, lo fáctico y lo jurídico.
Y si se hace relación a la defensa técnica, la simple afirmación de que el abogado que entonces la tuvo a su cargo, no pidió las pruebas necesarias, no revela transgresión alguna que sea posible examinar en esta sede, pues, en esas condiciones es evidente que no se exhibió fundamento alguno en torno a cuáles serían las pruebas que, no solicitadas por la defensa, habrían incidido positivamente, superadas la pertinencia, conducencia y utilidad, en la situación del procesado. 3.
Otro tanto acontece con el segundo reparo, nominado como violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, toda vez que tampoco se enuncia la causal por la cual se conduce el ataque, no se precisan las normas de índole sustantiva infringidas, mucho menos el sentido de la violación y los fundamentos expuestos en modo alguno denotan que se haya incurrido en la falencia denunciada.
En efecto, se reprocha que el sentenciador fundó su decisión de condena en el testimonio de Jaime Manuel Mestra Santamaria por cuanto, aunque éste reconoció fotográficamente al acusado como auxiliador de las Autodefensas, no sucedió lo propio en la diligencia en fila de personas, por manera que en esas condiciones se trata, en sentir del censor, de una prueba carente de veracidad, consistencia y coherencia. Planteada en esos términos la inconformidad, es evidente que no subyace a ella una fundamentación tal que exhiba un yerro del juzgador; que éste le haya dado crédito a una prueba en esas circunstancias no revela el error aducido, si, además, como le era imperativo al libelista, no se demuestra que a ello se llegó mediando la infracción de las reglas de la lógica, o las leyes de la ciencia o las máximas de experiencia, en cuanto elementos de la libre persuasión racional.
Pero además, no bastaba con acreditar esa supuesta equivocación, si, por otro lado, no se constataba su trascendencia, aspecto que el casacionista tampoco abordó, toda vez que, restringido a esa prueba, ninguna valoración o reparo hizo en rededor de las restantes y de las cuales se valió también el juzgador para fundamentar su decisión de condena; según se advierte de la lectura de los fallos de instancia, el testimonio de Mestra Santamaría fue apenas uno de los varios que concurrieron a sustentar la responsabilidad que por la comisión del homicidio se imputó al procesado. 4.
Por tanto, como los reparos formulados no se sujetan a las condiciones técnicas que los hagan plausibles en esta sede, la demanda que los contiene será inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Jhon Jairo Becerra Morales. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8