Casación No. 55356 Juan José Acosta Florián LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4337-2019 Radicación N° 55356 Acta 254 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Juan José Acosta Florián, contra la sentencia del 15 de febrero del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó, con algunas modificaciones, la que en sentido condenatorio profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad el 19 de febrero de 2015, por el punible de extorsión agravada.
HECHOS: Denuncias formuladas ante el Gaula de Ibagué por residentes del Barrio El Salado de esa ciudad, revelaron la existencia de un grupo delincuencial al mando de Mario Alberto Sánchez García y José Enrique Vargas Meneses, quienes, a través de llamadas telefónicas, panfletos intimidatorios e identificándose como miembros de grupos armados al margen de la ley, obtenían de pequeños comerciantes y moradores del sector, algunas sumas de dinero y bienes.
Así, los mencionados arribaron, el 20 de noviembre de 2010, acompañados por Juan José Acosta Florián, alias “el hijo del sastre”, a la vivienda de Olga Lucía Luna Zárate exigiéndole dos millones de pesos a cambio de no retener a su hijo, entregando aquella la suma de quinientos mil pesos y un computador. También, el 14 de enero de 2011, al domicilio de Luz Miriam Mahecha Guerrero, se presentó uno de dichos delincuentes quien, tras identificarse como miembro de las autodefensas y emisario del comandante “ Gorila ”, exigió y obtuvo, mediante intimidación, la cantidad de $1.500.000,oo.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 12 de julio de 2012, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se celebró audiencia en la cual la Fiscalía le imputó a Juan José Acosta Florián, como autor, los punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada. 2. La Fiscalía radicó el 30 de agosto ulterior escrito de acusación por los mencionados ilícitos; la audiencia respectiva se efectuó el 26 de septiembre de 2012 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, lo que se hizo ante el Juzgado 2º de la misma especialidad por haberse aceptado el impedimento expresado por el juez precedente, el 19 de febrero de 2015 se profirió fallo a través del cual el acusado fue absuelto de los cargos que se le formularon por el delito de concierto para delinquir y extorsión agravada siendo víctima Luz Miriam Mahecha Guerrero, pero a la vez condenado a la pena principal de 16 años de prisión y multa equivalente a 3.000 salarios mínimos mensuales legales como coautor del punible de extorsión agravada de que fuera víctima Olga Lucía Luna Zárate 3.
La anterior decisión, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué en sentencia del 15 de febrero de 2019, para condenar ahora al acusado a la pena principal de 8 años de prisión y multa de 1500 salarios mínimos, como coautor del aludido punible, fallo que a su vez fue objeto del extraordinario de casación propuesto por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el impugnante la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó. 1. Específicamente porque se contrariaron los parámetros de la sana crítica y con esto se cometió un error de hecho por falso raciocinio al desconocerse los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia pues, “para la emisión de la sentencia condenatoria existió una especie de tarifa legal negativa consistente en que la sentencia condenatoria no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia, empero fueron los falladores de instancia quienes partieron de un análisis fragmentado del acopio probatorio y por ende, al dividir abruptamente el mismo frente al proceso de estudio, valoración y calificación, origina una afectación clara de las reglas de la experiencia y la sana crítica…”.
La sentencia, dice, se fundó en los testimonios de los investigadores María del Pilar Herrera y Emiliano Blanco al afirmar con ellos que el acusado hacía parte de un grupo delincuencial dedicado a extorsionar a comerciantes y residentes del barrio El Salado de Ibagué, pero el fallador dividió el estudio silogístico de la responsabilidad penal del acusado para admitir en contra de dichos investigadores y con base en las declaraciones de Luz Miriam Mahecha y Carlos Alberto Rayo que el procesado ni hacía parte del grupo delincuencial, ni a éstos les había exigido dinero alguno, por eso en relación con tales hechos lo absolvió. Se falta en ese razonamiento, agrega, a la lógica probatoria y a las reglas de experiencia, ya que no es obvio y menos verosímil que con los mismos elementos de prueba se concluya que el acusado, aunque no hacía parte de la organización criminal, sí extorsionó a Olga Lucía Luna acompañado de los mismos miembros de ese grupo, lo cual entraña un contrasentido que infringe las reglas de la sana crítica.
El que Acosta Florián se conociera con José Enrique Vargas Meneses no indica que se hayan concertado para atentar contra el patrimonio de Olga Lucía Luna, ese hecho, según las reglas de experiencia, no permite demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del enjuiciado. Y si bien es cierto el juzgador valoró el testimonio de Olga Lucia Luna a partir del cual derivó el compromiso del acusado, la apreciación de este medio de prueba no observó la sana crítica en cuanto no fue estudiado frente a los demás medios de conocimiento recaudados en el juicio oral; de esa manera se habría determinado que Luz Miriam Mahecha y Alberto Rayo la descertificaron y que en esas condiciones y de acuerdo con la experiencia, el hecho indicador proveniente de sus lánguidas acusaciones debió ser estudiado con mayor rigurosidad, sin acogerse simplemente al relato de esa prueba de cargo.
El juzgador, sin embargo, decidió darle plena credibilidad a ésta y desechar de manera injustificada los demás elementos probatorios que favorecían al procesado. En esas circunstancias, afirma el censor, la sentencia incurrió en error de hecho por falso raciocinio al considerar defectuosamente que, pese a que el testimonio de Olga Lucía Luna era el único que comprometía al acusado, debía otorgársele la máxima credibilidad, sin tener en cuenta las demás declaraciones rendidas por Miriam Mahecha, Alberto Rayo y Enrique Vargas Meneses, todas las cuales y de manera coherente, imparcial y desinteresada señalaron que el enjuiciado no hacía parte del grupo de extorsionistas, ni él les exigió dinero a cambio de no afectar sus intereses, como tampoco se examinó que Alberto Rayo era persona allegada a Olga Lucía. Los yerros de apreciación probatoria denotados, agrega, surgieron igualmente por no acatarse los principios de concentración e inmediación, toda vez que en el juicio participaron cuatro jueces distintos.
Por tanto, a pesar del esfuerzo del sentenciador por dar legalidad a la responsabilidad imputada al procesado, surgieron desde los mismos albores de la investigación serias y protuberantes dudas imposibles de resolver, en la medida en que fueron los propios testigos de la Fiscalía, Miriam Mahecha y Alberto Rayo, quienes aseguraron que el acusado no hacía parte de la organización criminal ni él fue quien los extorsionó, a lo cual se suma la confusa declaración de Olga Lucia Luna quien por ende no ofrece certeza alguna. 2.
También, porque se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Olga Lucía Luna al no observar las reglas de la experiencia y de la sana crítica para, de esa manera, adicionarlo en una circunstancia no señalada por ella cual fue la de que el acusado la amenazó con retener a su hijo y exigirle dinero a cambio de no hacerlo.
La testigo simplemente consideró probable que el acusado fuera coautor de los hechos de que era víctima, sin que en ese aserto se le viera clara, libre, concreta, segura, ni específica y aun bajo esa concepción errada el juzgador calificó de ciertas sus elucubraciones, más exactamente en la forma como llegó Juan José Acosta a su domicilio el día de los supuestos hechos, nada de lo cual le constaba.
Solicita por todo lo anterior, se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a su prohijado. CONSIDERACIONES: 1. En tanto el proceso penal se concibe como un método dialéctico que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación como parte del mismo se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. En ese sentido se comprende que las causales de casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines.
Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantías debidas a las partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba a que se refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a la verdad. 2.
En esa medida el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino también a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito de que el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole porque la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de su finalidad, lo cual explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada". 3.
No implica lo anterior, desde luego, que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de técnica como que eso sería incompatible con la noción del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la demostración del interés en el censor, a la correcta selección de las causales, a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, a más de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria.
Es que, en términos del artículo 181 citado “el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una prerrogativa. 4.
En este asunto en que la demanda examinada denuncia errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad, que por demás y según se verá fueron antitécnicamente planteados, es ostensible su insuficiencia porque más allá de la invocación de la causal respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su pretendido desarrollo ninguna argumentación se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la mera aducción de yerros en la valoración probatoria, o la simple enunciación de garantías como el debido proceso, la presunción de inocencia o el in dubio pro reo. 5.
Además, como ya se anunciara, la carencia de técnica en la postulación de las censuras no puede sino dar al traste con el libelo que las contiene. En efecto, si el juicio lógico jurídico constituido por la demanda de casación que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con el poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción. Por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aun éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, tanto más cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.
Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia, se reitera, no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión. 6.
Empero, en este asunto tal no es el cabal entendimiento que el casacionista demuestra de este tipo de yerro porque sus cuestionamientos se dirigen, de un lado a denotar las inconsistencias y contradicciones que en su parecer evidencia el testimonio de Olga Lucía Luna, tanto intrínsecamente, como en contraste con los de los investigadores y otras presuntas víctimas, pero además generando serias confusiones acerca de la esencia de su reparo en la medida en que involucra argumentos referidos a la tarifa legal de la prueba de referencia, sin conexión alguna con las consideraciones del sentenciador y la infracción a principios como el de concentración e inmediación, cuya protección no podría deferirse por vía de la causal tercera invocada.
La simple mención en términos generales, por demás, de que se infringió la sana crítica, las reglas de experiencia, las leyes de la ciencia o los principios de la lógica, sin precisar unas u otras, no satisface la técnica del recurso cuando se trata de demostrar el falso raciocinio. Nada detalló el censor acerca de cuál fue el axioma lógico infringido, acaso el de no contradicción, o el de identidad o el de tercero excluido, tampoco cuál ley científica, ni mucho menos la regla de experiencia que teniendo tal connotación, según el significado señalado en la doctrina y en la jurisprudencia, haya conducido al sentenciador a dar credibilidad erróneamente al testimonio de la víctima Olga Lucía Luna, cuyos asertos no corresponden, como incorrectamente lo señala el demandante, a simples especulaciones, elucubraciones, conjeturas o probabilidades, sino a su vivencia cuando ese 20 de noviembre de 2010, tras ser amenazada telefónicamente con la retención de su hijo, llega a su casa y en la sala se encuentra a Juan José Acosta Florián junto a José Enrique Vargas Meneses, éste le reitera la referida pretensión, que el primero no sólo refuerza persuasivamente compeliéndola a entregar el dinero en tanto se trataba del bienestar de su descendiente, sino que sale del sitio con el computador que embarca en el vehículo en el cual Vargas Meneses se transportó, lo que además revela que no se trató simplemente, como quiere hacerlo ver el libelista, del conocimiento mutuo entre los dos mencionados. 7.
Aspira en esos términos el censor a que, so pretexto de unos yerros de valoración no acreditados, se desestime el testimonio de la víctima y se acojan los de los restantes declarantes en cuanto aseguraron que el acusado ni era miembro de la banda delincuencial, ni a ellos los había extorsionado, nada de lo cual excluye la afirmación ciertamente objetiva que expuesta por aquella involucra al acusado en la ejecución del delito objeto de condena.
Es que, darle crédito a una prueba que se dice contradictoria en sí misma o en relación con otras no entraña un falso raciocinio si además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar a una tal conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por la ciencia, la lógica y la experiencia, porque simplemente se trataría de la labor obvia y natural del juez de inclinar su juicio obviamente sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión. Si el problema es, como lo dice el censor, que la prueba de cargo es contradictoria, incoherente, inconsistente, carente de la credibilidad necesaria para obtener de ella la hipótesis de responsabilidad más allá de toda duda, en detrimento de los vehementes y consistentes argumentos de la defensa cuyo alcance probatoriamente hablando, tiene mayor envergadura y mejor contenido crediticio, no se está planteando en esos términos un error de juicio del sentenciador, mucho menos se postula que a éste se haya llegado por infracción a alguno de los elementos de la sana crítica.
Simplemente se trata de una personal visión del demandante sobre el valor de las pruebas en el propósito de que predominen sobre el sentenciador, pero en manera alguna ningún equívoco de éste con trascendencia en casación. En esas condiciones lo que hace el recurrente es plantear so pretexto de un falso raciocinio, su propia visión del material probatorio y del mérito que deben en su concepto asignarse a las pruebas que favorecen al acusado, especialmente los testimonios de los investigadores y de los otras presuntas víctimas, pero sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o simplemente hace ver los absurdos en que incurrió la testigo, pero ninguno que haya cometido el fallador al valorarlo. 8.
Tampoco el reparo por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad se sujeta a las condiciones de técnica que lo hagan admisible pues, además de que se evidencia confuso cuando se mezclan argumentos propios del falso raciocinio al sostener que se incurrió en él por no observarse las reglas de experiencia y de la sana crítica, desconoce el verdadero contenido del testimonio rendido por la ofendida, toda vez que ésta aseguró que tras recibir la llamada telefónica amenazante se dirigió a su casa, allí en la sala estaban el acusado y José Enrique Vargas, éste le hizo nuevamente la exigencia del dinero a cambio de no retener a su hijo, mientras que Acosta Florián reforzaba la acción induciéndola a esa entrega más aun cuando se trataba de su pariente, de modo que una vez obtenido parte del efectivo solicitado y un computador, el acusado salió en posesión de éste para introducirlo en el vehículo usado por Vargas Meneses.
Luego, lo que hizo el sentenciador fue inferir, con apoyo en la coautoría impropia, que el acusado, en división de trabajo, concurrió a la ejecución del delito y sus circunstancias, de modo que en esas condiciones mal podría afirmarse que medió una irregular adición del contenido objetivo declarado por Olga Lucía Luna, máxime que ésta sí precisó la intervención del procesado en esos hechos, señalando no sólo su presencia en el lugar, sino la persuasión verbal de que entregara el dinero puesto que se trataba de su hijo, nada de lo cual se desvirtúa por que no haya tenido conocimiento de la forma en que Acosta Florián arribó a su residencia, ni de aquella en que se ingresó la moto que, supuestamente hurtada, justificaría la retención de su descendiente. 9.
Por tanto, como los reproches propuestos se evidencian carentes de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda que los contiene será inadmitida, más aún cuando, de otro lado, no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental. 10.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Juan José Acosta Florián. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 18