JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP4335-2024 Radicación N.° 56636 (Acta N.° 177) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO VILLAMIL CONRADO contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia emitida el 1° de agosto de 2018 por el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que condenó al nombrado como autor del delito de inasistencia alimentaria (art. 233 del Código Penal) a las penas de 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V. Casación 56636 CUI 11001610191120110063701 Mauricio Villamil Conrado 2 HECHOS 1.- Fueron narrados de la siguiente forma en la sentencia de segunda instancia: «Según consta en el registro civil de nacimiento Mauricio Villamil Conrado es el padre del entonces menor D.S.V.D. (apellidos no anonimizados en el original) quien nació el 23 de febrero de 1999 (hoy cuenta con 20 años de edad).
Por acuerdo de los progenitores, el procesado se comprometió a pagar una cuota mensual de $300.000, pero desde mayo de 2010 no cumplió con su deber. Por tal motivo, Yeimmy Alexandra Daza Sandoval (madre del menor), el 2 de febrero de 2011 interpuso denuncia en su contra»1.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 8 de febrero de 2017, ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación a MAURICIO VILLAMIL CONRADO por el delito de inasistencia alimentaria, cargo que no aceptó. 3.- El 15 de febrero de 2017 se radicó escrito de acusación y el 19 de mayo del mismo año se adelantó la audiencia de acusación ante el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se le acusó por el delito previamente mencionado. 4.- El 29 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; y el 8 de junio de 2018 se celebró la 1 Cfr. Archivo digital.
Cuaderno principal de segunda instancia denominado “Cuaderno_2022073534418”, Fl. 15. Casación 56636 CUI 11001610191120110063701 Mauricio Villamil Conrado 3 audiencia de juicio oral y se emitió sentido de fallo condenatorio, plasmado en sentencia proferida el 1° de agosto de 2018, en la que se concedió al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.- Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, confirmando en su integridad la decisión impugnada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN 6.- Luego de identificar las partes e intervinientes en el proceso y de transcribir lo ocurrido en la audiencia de juicio oral, señaló el censor que «se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, así como falta de aplicación de la Constitución Política, en la valoración del acervo probatorio»2. 7.- Posteriormente, precisó que formula un único cargo, sustentado en el numeral tercero del artículo 181 del Código de procedimiento Penal, por «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia»3. 8.- Señaló que hay normas sustanciales que no fueron consideradas en la sentencia de segunda instancia, 2 Cfr. Archivo digital.
Cuaderno principal de segunda instancia denominado “Cuaderno_2022073534418”, Fl. 45. 3 Ibid. Casación 56636 CUI 11001610191120110063701 Mauricio Villamil Conrado 4 indicando que se trata del artículo 13 de la Constitución Política, el cual menciona la especial protección a las personas en debilidad manifiesta y el derecho a garantizar una igualdad material, por una enfermedad física o condición económica; así como el artículo 4, que ratifica esta postura jurídica. 9.- Aseveró que, a partir de las pruebas presentadas en contra de su defendido, salta a la vista que no tuvo ni tiene ningún tipo de ingreso económico, toda vez que no se demostró estabilidad laboral. 10.- Para demostrar la anterior afirmación, transcribió un apartado de la audiencia de juicio oral en la que la testigo Ana Maria Carrillo, investigadora del CTI, manifestó que el procesado aparece registrado en un certificado de La Nueva EPS como beneficiario, mientras que la cotizante es Sonia Novoa, su pareja sentimental. 11.- También transcribió otro apartado de dicha audiencia en el que la misma testigo menciona que en respuesta a una solicitud que formuló a Salud Total EPS, se le indicó que el señor Mauricio Villamil Conrado: «[E]s tipo cotizante, desafiliado, fecha de ingreso 21 de mayo de 2009. fecha de retiro 06 de julio de 2012. por falta de papos y desvinculación laboral, dice estado de afiliación desafiliado, cotizante Villamil Conrado Mauricio, dirección de residencia xxxxx, datos del empleador Villamil Conrado Mauricio, ingreso base de cotización $536.000, firma Gladis Sosa, dirección nacional de servicio al cliente.
Salud total EPS (…) Casación 56636 CUI 11001610191120110063701 Mauricio Villamil Conrado 5 [C]on la EPS Salud Total, para agosto del 2011. 30 días compensados, como cotizante, abril del 2014, 3 días como cotizante con la Nueva EPS, mayo de 2014 3 días como cotizante, septiembre del 2014 18 días como cotizante, octubre de 2014 12 días como cotizante, octubre de 2014. 18 días como cotizante, noviembre de 2014, 30 días como cotizante, diciembre de 2014, 30 días como cotizante, enero de 2015, 1 día como cotizante, febrero de 2015. 30 días como beneficiario, marzo del 2015. 18 días como beneficiario, marzo de 2015. 6 días como beneficiario, abril de 2015.30 días como beneficiario, mayo de 2015, 30 días como beneficiario: junio, julio, agosto, septiembre de 2015 con la Nueva EPS, también 30 días como beneficiario cada mes».4. 12.- Señaló que el Tribunal realizó una incorrecta valoración de esta prueba, concretamente una interpretación extensiva de la misma cuando afirmó que, de acuerdo al referido informe de policía judicial, el acusado para los años 2010 al 2015 estuvo afiliado a la EPS Salud total en calidad de cotizante, por lo que advirtió que contaba con capacidad de pago para cumplir con la cuota alimentaria. 13.- Señaló que tal afirmación es errada, pues teniendo en cuenta lo mencionado por el perito en el juicio oral (sin precisar a quien se estaba refiriendo) y los extremos que menciona el Tribunal, su defendido no se encontraba como cotizante activo en la EPS Salud Total ni tenía capacidad de pago y, «además, se pudo evidenciar que si en algún momento 4 Cfr. Archivo digital.
Cuaderno principal de segunda instancia denominado “Cuaderno_2022073534418”, Fl. 47. Casación 56636 CUI 11001610191120110063701 Mauricio Villamil Conrado 6 existió un tipo de cotización esto solo fue por días por trabajos ocasionales»5. 14.- Afirmó que con el testimonio de la compañera permanente de Mauricio Villamil Conrado quedó demostrado que él dependía económicamente de ella y que era él quien cuidaba de su hijo mientras ella trabajaba, ya que su diagnóstico no le permitía «una ubicación laboral»6. 15.- Señaló que su poderdante se encontraba frente a un caso fortuito y fuerza mayor, citando a la Corte Constitucional en la sentencia C-984 de 2002: «Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal): en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar»7 16.- Advirtió que, en el caso concreto, una vez analizados los elementos probatorios, se puede constatar que el ente acusador «solamente se encargó de resaltar la poca afinidad que existía entre hijo-padre y en cuanto a el 5 Cfr. Archivo digital.
Cuaderno principal de segunda instancia denominado “Cuaderno_2022073534418”, Fl. 47. 6 Cfr. Archivo digital. Cuaderno principal de segunda instancia denominado “Cuaderno_2022073534418”, Fl. 47. 7 Cfr. Archivo digital. Cuaderno principal de segunda instancia denominado “Cuaderno_2022073534418”, Fl. 48. Casación 56636 CUI 11001610191120110063701 Mauricio Villamil Conrado 7 incumplimiento en ningún momento quedo demostrado que existiera una motivación justa, para que mi podernante no asumiera su obligación (sic)»8. 17.- También aseveró que en el juicio quedó demostrado la condición médica y económica de su defendido, en tanto se adjuntaron historias clínicas y ayudas diagnósticas que reafirman que padece espondilitis y osteoartrosis, resaltando que las mismas fueron objeto de estipulación probatoria. 18.- Concluyó señalando que existió una interpretación errónea por parte del Tribunal para colegir que el procesado contaba con capacidad económica, así como una profesión, sin que esto fuera probado por el ente acusador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 19.- La Sala encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.). 20.- Dado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir unos requisitos 8 Ibid.
Casación 56636 CUI 11001610191120110063701 Mauricio Villamil Conrado 8 mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 C.P.P., respectivamente). 21.- Al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 22.- Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por la defensa de MAURICIO VILLAMIL CONRADO no cumple con los requerimientos para ser admitida, por los motivos que se expondrán a continuación. 23.- Postuló el defensor la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, a partir, según indicó, de un «error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, así como falta de aplicación de la Constitución Política, en la valoración del acervo probatorio».9 24.- De entrada, la Sala advierte que el libelo falta a los principios de autonomía, claridad, precisión y no contradicción, 9 Cfr. Archivo digital.
Cuaderno principal de segunda instancia denominado “Cuaderno_2022073534418”, Fl. 45. Casación 56636 CUI 11001610191120110063701 Mauricio Villamil Conrado 9 quebrantando también la unidad lógica de los reclamos, ya que si bien aparentemente el censor denuncia una violación indirecta de la ley sustancial, también señala una falta de aplicación de una norma sustancial, planteamiento que resulta contradictorio en tanto tales causales de casación se anulan entre sí, pues si se señala un error normativo, tácitamente se acepta la corrección de los hechos que se declararon probados, así como la actividad probatoria, la apreciación y la valoración de las pruebas (Cfr. CSJ AP3457-2022, 3 ago. 2022, rad. 57247). 25.- Ahora bien, incluso omitiendo dicha confusión y partiendo de que el cargo propuesto estaba orientado hacia la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, encuentra la Sala importante reiterar que el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se funda la sentencia se puede presentar a través de los denominados errores de hecho y de derecho.
Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción (Cfr. CSJ AP1066-2017, feb. 22, rad. 45581). 26.- Bajo tal entendido, se advierte que el censor no precisó a cuál de dichos yerros estaba haciendo referencia, sino que simplemente se limitó a mencionar los tres tipos de error de hecho –«falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio»– sin especificar cuál estaba postulando, ni mucho menos demostrar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Sala que se deben acreditar Casación 56636 CUI 11001610191120110063701 Mauricio Villamil Conrado 10 para formular adecuadamente cada uno de ellos (Cfr., entre otras, CSJ AP1066-2017, feb. 22, rad. 45581;
AP1106-2024, feb. 2, rad. 64109; AP3535-2023, 17 nov, rad. 56752). 27.- Por el contrario, simplemente se limitó a exponer sus desacuerdos con la decisión proferida en segunda instancia, como si de un alegato libre de cualquier rigor se tratara, desconociendo así lo decantado por esta Sala, en el sentido de que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia (Cfr. CSJ AP3621–2024, 5 jul., rad. 64532). 28.- Adicionalmente, encuentra la Sala que el censor también faltó al principio de corrección material al aseverar que no se logró demostrar en juicio que su prohijado se hubiese sustraído «sin justa causa» de sus obligaciones alimentarias con su hijo, en tanto, según indicó, no se demostró que hubiese tenido un empleo en el periodo en el que se le atribuye tal omisión y, por ende, que hubiese tenido ingresos económicos. 29.- Por el contrario, tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia –entendidas como una unidad jurídica inescindible– ahondaron en dicha temática, identificando varias pruebas que daban cuenta de la capacidad económica del procesado en el periodo en el que se sustrajo de sus obligaciones alimentarias. 30.- En esa medida, se tuvo en cuenta los testimonios de Yeimmy Alexandra Daza Sandoval y Clara Inés Sandoval Casación 56636 CUI 11001610191120110063701 Mauricio Villamil Conrado 11 (madre y abuela del menor), quienes relataron haber observado publicaciones en las redes sociales del procesado en las que se podía advertir que trabajaba como mecánico dental en el Centro Odontológico Novodem10. 31.- También se valoró el testimonio de la investigadora de policía judicial, Ana Maria Carrillo Romero, Técnico Investigador IV adscrita al CTI, quien indicó que, en el marco de sus labores investigativas, recibió de parte de Salud Total EPS una certificación en la cual se plasmó que MAURICIO VILLAMIL CONRADO tuvo afiliaciones a la misma como cotizante con fecha de ingreso 21 de mayo de 2009 y fecha de retiro 7 de junio de 2012, periodo en el cual aparece la suma de $536.000 como ingreso base de cotización11; es decir «los ingresos que tiene la persona, cuando cotiza al sistema general de salud» según explicó la misma testigo, lo cual fue transcrito en el recurso de casación que presentó la defensa12. 32.- En dicha certificación, si bien es cierto se indica que el señor VILLAMIL CONRADO se desafilió el 7 de junio de 2012, por motivo «falta de pagos y desvinculación laboral»13, queda claro que sí tuvo una vinculación laboral formal de 21 de mayo de 2009 a 7 de junio de 2012, tiempo que está incluido en el periodo que es objeto de acusación por 10 Cfr. Archivo digital.
Cuaderno principal de primera instancia, denominado “Cuaderno_2022073505338”. Fl. 22. 11 Cfr. Archivo digital, Cuaderno Principal de Primera Instancia denominado “Cuaderno_2022073505338”. Fl. 74; Cuaderno Principal de Segunda Instancia denominado “Cuaderno_2022073534418”, Fl. 20. 12 Cfr. Archivo digital, Cuaderno Principal de Primera Instancia denominado “Cuaderno_2022073505338”.
Fl. 42. 13 Cfr. Archivo digital, Cuaderno Principal de Primera Instancia denominado “Cuaderno_2022073505338”. Fl. 74 Casación 56636 CUI 11001610191120110063701 Mauricio Villamil Conrado 12 sustracción alimentaria, esto es desde mayo de 2010 hasta el 8 de febrero de 2017, fecha esta última de la audiencia de imputación de cargos. 33.- También, en la transcripción del juicio presentada en la demanda de casación, se puede observar cómo la referida testigo, Ana Maria Carrillo Romero, manifestó que realizó una consulta en el Fosyga, encontrando que al procesado se le reportaron periodos de tiempo –dentro del lapso en el que se le endilga la sustracción alimentaria– como cotizante al sistema de seguridad social, señalando al respecto lo siguiente: «Fiscal - Florisaura Cristancho: “señora Ana María, podría usted ubicar, dentro del tiempo 2010 a 2017, que periodos, figuran el señor Mauricio Villamil registrado".
Ana María Carrillo: “con la EPS Salud Total, para agosto del 2011. 30 días compensados. como cotizante, abril del 2014, 3 días como cotizante con la Nueva EPS, mavo de 2014 3 días como cotizante, septiembre del 2014 18 días como cotizante, octubre de 2014 12 días como cotizante, octubre de 2014, 18 días como cotizante, noviembre de 2014. 30 días como cotizante, diciembre de 2014, 30 días como cotizante, enero de 2015, 1 día como cotizante, febrero de 2015, 30 días como beneficiario, marzo del 2015, 18 días como beneficiario, marzo de 2015, 6 días como beneficiario, abril de 2015.30 días como beneficiario, mayo de 2015, 30 días como beneficiario: junio, iulio, agosto, septiembre de 2015 con la Nueva EPS, también 30 días como beneficiario cada mes”.
Fiscal - Florisaura Cristancho:"señora Ana María, para efectos de en la calidad de cotizante, me puede recordar de que fecha a que fecha va y con qué entidad". Ana María Carrillo:'1 cotizante con Salud Total agosto de 2011, con la Nueva EPS abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2014 como cotizante y en el 2015 un día como cotizante".»14. 14 Cfr. Archivo digital, Cuaderno Principal de Segunda Instancia denominado “Cuaderno_2022073534418”, Fl. 43.
Casación 56636 CUI 11001610191120110063701 Mauricio Villamil Conrado 13 34.- Además, en la sentencia de primera instancia también se advirtió que la propia defensa aportó una historia clínica del procesado en la que aparece que su ocupación es «mecánico dental»15, a partir de lo cual, señaló el a quo que en dicho sector «se da la formalidad y la informalidad en la contratación, ya que no siempre afilian a los trabajadores en el sistema general de seguridad social, bien sea porque se le pague el día o la semana laborada o por la obra realizada»16. 35.- Ahora bien, en relación con la condición médica descrita por el demandante, la cual, según él, no le permitía trabajar y por ende cumplir con su obligación alimentaria, tal alegato fue resuelto de forma asertiva por el Tribunal, que al respecto señaló que los problemas lumbares que padece el procesado no son impedimento para asumir su responsabilidad alimentaria, en tanto no se demostró que tal afección «le genere una pérdida de la capacidad laboral que lo haga figurar como inválido.
Así las cosas, ningún obstáculo se interpone para que asuma su responsabilidad como progenitor de D.S. Villamil Daza»17, motivo por el cual, añade esta Sala, no es cierto que el procesado estuviese amparado por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, como lo alegó el demandante. 36.- En suma, encuentra la Sala que el libelo no cumple los requisitos para ser admitido, ni de su lectura se 15 Cfr. Archivo digital, Cuaderno Principal de Primera Instancia denominado “Cuaderno_2022073505338”.
Fls. 24, 39 y 41. 16 Cfr. Archivo digital, Cuaderno Principal de Primera Instancia denominado “Cuaderno_2022073505338”. Fls. 24-25. 17 Cfr. Archivo digital, Cuaderno Principal de Segunda Instancia denominado “Cuaderno_2022073534418”, Fl. 21. Casación 56636 CUI 11001610191120110063701 Mauricio Villamil Conrado 14 advierte que con las sentencias de instancia se haya vulnerado alguna garantía fundamental. 37.- Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la inadmisión de la demanda de casación presentada en este caso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de MAURICIO VILLAMIL CONRADO, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidente de la Sala Casación 56636 CUI 11001610191120110063701 Mauricio Villamil Conrado 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 89C44EEE2A442736EE4F70DA2E55B0E2A00760EC21D33084701A2F19E282684A Documento generado en 2024-08-06 Casación 56636 CUI 11001610191120110063701 Mauricio Villamil Conrado 16