Casación No. 55101 Wilfrido Ortega Rengifo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4335-2019 Radicación n° 55101 Acta 254 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la defensora de WILFRIDO ORTEGA RENGIFO, contra el fallo del 23 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 23 de julio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, que lo condenó a prisión de ciento noventa y dos (192) meses por el delito de acceso carnal violento agravado.
HECHOS A finales de diciembre de 2014 y principios de enero de 2015 en Puerto Tejada, P.A.C.B. de 12 años de edad acudió a la casa de WILFRIDO ORTEGA RENGIFO, a quien conocía porque sus hermanas laboraban en la panadería que tenía allí, a ayudarle a lavar el tanque de agua. ORTEGA RENGIFO aprovechó la presencia de la menor para tomarla violentamente de uno de sus brazos, taparle la boca y conducirla luego a su habitación, donde la accedió carnalmente.
Producto de este acto, la ofendida quedó embarazada.
ANTECEDENTES El 8 de abril de 2016, en audiencia preliminar el Juez 2° Penal Municipal de Puerto Tejada con función de control de garantías, legalizó la captura de ORTEGA RENGIFO; la fiscalía le imputó el delito de acceso carnal violento agravado (arts. 205, 211 num. 4 y 6 del Código Penal), cargo que no aceptó; y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, siéndole impuesta en centro carcelario.
El 3 de junio de ese año, la fiscalía radicó el escrito de acusación contra aquél; el 4 de agosto siguiente, en audiencia con el Juez Penal del Circuito de esa misma ciudad, verbalizó la acusación. El 23 de julio de 2018 en correspondencia con el anuncio del sentido del fallo, el Juez lo condenó a ciento noventa y dos (192) meses de prisión; sentencia que el Tribunal Superior de Popayán confirmó por vía de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, la recurrente postula dos (2) cargos con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 1. En el primer reparo, aduce “un error de juicio de identidad del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal”, en razón a que el contenido material de la prueba fue tergiversado, cercenado y adicionado. 2.
En el segundo, alega un error de hecho por falso raciocinio, toda vez que el Tribunal valoró las pruebas debatidas en el juicio oral “por fuera del rigor conceptual de la sana crítica”. CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite en esta sede, toda vez que los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, requiere en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección. 1.
Falso juicio de identidad. Aun cuando la casacionista acusa al Tribunal de haber tergiversado, cercenado y distorsionado el contenido material de la prueba, que lo habría llevado a desconocer la proscripción de la responsabilidad objetiva, en la demostración del cargo se aparta de las exigencias requeridas en sede casacional. En este caso era pertinente, además de individualizar la prueba sobre la cual predica el error, señalar la manera en que fue distorsionado su contenido material, esto es, si por adición, alteración o supresión. Luego, confrontar su literalidad con lo dicho por el Tribunal y mostrar su trascendencia en el sentido del fallo, labor que de ninguna manera acometió. En efecto, al referirse a los aspectos centrales de la versión de la menor P.A.C.B., tales como fecha de ocurrencia del hecho, violencia ejercida por el acusado y al embarazo interrumpido, lo hace no para evidenciar el error de juicio sino para valorarla en relación con “las pruebas presentadas por la fiscalía, y los argumentos de la Sala Penal para confirmar el fallo”.
Por eso advierte la existencia de una duda razonable sobre la época del hecho, al cotejar la versión médica acerca de la fecha probable de la concepción del feto con la mencionada por la joven en su entrevista, la cual en opinión de la recurrente no podía olvidar; la ausencia de evidencia mínima demostrativa de la violencia; y, la omisión de la fiscalía de introducir el cotejo del perfil genético de ADN del imputado con el del feto.
Así las cosas, la demandante hace una crítica probatoria a la actividad investigativa de la fiscalía y reprocha a la defensa haber renunciado a la “prueba pericial por razones que desconoce el procesado”, sin mostrar cuál es el error del ad quem en la contemplación material del testimonio de la menor. Falencia en la cual persiste, al expresar que el testimonio de Vilma Balanta Echeverry es prueba de referencia y nada agrega a lo manifestado por la víctima; mientras la testigo Kelly Tatiana Cano Balanta manifiesta que no ha sido acosada sexualmente y Johana Montaña Segura dice que la habitación del acusado tenía cortina y no puerta.
Estos hechos puestos de manifiesto por la impugnante, enseñan lo que a su juicio constituye el aspecto medular de cada una de las pruebas citadas, pero no muestran en qué consistió su falseamiento. Desconoce que en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia prevalece la valoración del juzgador y que en esta sede no se juzga la disparidad de criterios acerca del mérito suasorio de determinada prueba, sino errores de juicio. 2.
Falso raciocinio. Considera la demandante que el Tribunal valoró las pruebas sin el rigor conceptual que exige la sana crítica, la cual impone “al funcionario judicial la carga de verificar y confrontar los diferentes contenidos materiales, atendiendo a específicos criterios objetivos”. Al postular el error de hecho por falso raciocinio, el recurrente queda obligado a señalar el medio probatorio sobre el que recae el vicio, lo objetivamente expresado por él, las inferencias del juzgador, el mérito suasorio reconocido, la regla de la experiencia, el postulado de la lógica y el principio de la ciencia omitido o aplicado indebidamente y su trascendencia. En vez de proceder en el sentido indicado, en el desarrollo de la censura reproduce parcialmente una decisión de la Sala en la cual se cita a la sana crítica como el sistema de valoración de la prueba acogido por la Ley 906 de 2004 y luego una de las razones del Tribunal para condenar al procesado.
Enseguida alude a la discrecionalidad del juez al valorar la prueba, a su límite en la sana crítica y a la técnica del error por falso raciocinio, para señalar que se atribuye “la posibilidad de hacer una valoración detallada de las pruebas”, toda vez que el ad que no apreció el testimonio de la víctima “en su relación con las otras pruebas testimoniales y periciales aportadas” en el juicio oral.
De ese modo, relaciona los aspectos en los que a su juicio se contradice P.A.C.B en su declaración, con fundamento en lo cual alude al proceso de valoración individual y conjunta de la prueba, sin precisar el falso raciocinio en que habría incurrido el Tribunal al otorgarle fuerza persuasiva a la misma. Para la impugnante, el sentido común es una regla de la experiencia que permite al juez dilucidar “cuando hay confusión y no hay claridad en el testimonio”, mientras acusa a la fiscalía de no haber puesto en el juicio oral a su disposición la totalidad de la prueba, lo cual constituye vulneración del derecho de defensa.
Tal manera de argumentar, además de faltar a la claridad y precisión exigidas en la formulación del reproche, toda vez que la supuesta vulneración de garantías debió proponerla y desarrollarla en cargo separado, no evidencia el falso raciocinio alegado, con mayor razón cuando dice que del análisis de las pruebas emerge la “duda razonable”, la cual debió resolver el fallador de segunda instancia a favor del acusado conforme con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, la pretensión de la libelista no es distinta a la de querer imponer en esta sede su criterio sobre lo que revela la prueba, al punto de sugerir el razonamiento que ha debido hacer el ad quem, de acuerdo con el cual le correspondía revisar los hechos, llevarlos a su imaginario y juzgarlos con sujeción a la sana crítica. Un alegato de esta naturaleza es inadmisible en sede casacional, en la que se juzgan como ya se advirtió errores de juicio y no disparidad de criterios acerca del valor que merece determinada prueba, dado que prevalece la del juzgador mientras no se aparte de las reglas de la persuasión racional, lo cual no demostró. En tales condiciones, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de WILFRIDO ORTEGA RENGIFO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9