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AP4335-2014(44267)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 44267 Mauricio Antonio Lezcano Serna y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP4335-2014 Radicación N° 44267. Aprobado acta No. 246. Bogotá, D.C., treinta ay uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la declaratoria de incompetencia que realizó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 18 de julio de 2014, para conocer en segunda instancia de la sentencia proferida en contra de MAURICIO ALONSO LEZCANO SERNA, FABIÁN ALBERTO GARCÉS MOLINA, SIMÓN BOLÍVAR ZAPATA y JUBERNEY GARCÍA MURILLO, por el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir.

HECHOS En el fallo de primer grado, se prohíja la siguiente narración de lo sucedido: “…el día 25 de diciembre del año anterior 2011 en la vereda El Playón del municipio de Caicedo, al interior de un vehículo que llevaba pasajeros, la joven YENSY JOHANA FERRARO SERNA conocida como TINA y quien sufre trastornos sicológicos y/o mentales fue víctima de actos sexuales abusivos por parte de los jóvenes MAURICIO ALONSO LEZCANO, FABIÁN ALBERTO GARCÉS MOLINA, SIMÓN BOLÍVAR ZAPATA y JUBERNEY GARCÍA MURILLO, actos sexuales por los cuales la dama logró tirarse del carro esa noche para pedir auxilio en medio del llanto”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 12 de diciembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de su delegada Sexta Seccional de Santafé de Antioquia (Antioquia), radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa municipalidad, escrito de acusación en contra de MAURICIO ALONSO LEZCANO SERNA, FABIÁN ALBERTO GARCÉS MOLINA, SIMÓN BOLÍVAR ZAPATA y JUBERNEY GARCÍA MURILLO, por la conducta punible de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir.

Tras verificar las audiencias de acusación, preparatoria y del juicio oral, ese despacho dictó sentencia el 27 de junio de 2013, en sentido condenatorio para LEZCANO SERNA y GARCÉS MOLINA, y absolutorio respecto de BOLÍVAR ZAPATA y GARCÍA MURILLO. El fallo en comento fue apelado por el defensor de los declarados penalmente responsables. 2.

El 28 de mayo del año en curso, dando cumplimiento al Acuerdo No. PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia remitió la actuación a su homóloga de Medellín, para la emisión de la sentencia de segunda instancia. 3. Mediante pronunciamiento del 18 de julio último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se declaró incompetente para conocer del asunto, en razón a que no se cumplía con el factor territorial.

Al efecto, partió por aclarar que el juzgado que emitió el proveído a revisar pertenece a un Distrito Judicial diferente; por ello, la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura desconoce el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual autoriza la redistribución de procesos, siempre y cuando se respete la competencia territorial.

En sustento de lo anotado, transcribe la norma en comento, con el fin de resaltar que el acto administrativo la quebranta, pues, con su modificación se consagraron unas facultades limitadas, en la medida en que debe respetarse la especialidad funcional y territorial. De igual modo, trae a colación las discusiones que sobre el particular se suscitaron el Congreso de la República, asevera que el precepto infringido tiene la categoría de Ley Estatutaria y hace parte del bloque de constitucionalidad, y recuerda que el derecho a ser juzgado por el juez natural hace parte de la garantía constitucional del debido proceso.

En tales condiciones, ordenó remitir el proceso a esta Corporación, con el objeto de que defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En ejercicio de la atribución consagrada en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte entra a resolver lo que corresponda frente a la declaratoria de incompetencia realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer en segunda instancia de la sentencia proferida en contra de MAURICIO ALONSO LEZCANO SERNA, FABIÁN ALBERTO GARCÉS MOLINA, SIMÓN BOLÍVAR ZAPATA y JUBERNEY GARCÍA MURILLO, por el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir.

De entrada, la Sala debe aclarar que respecto del tema se hicieron llegar a la Corporación un gran número de procesos signados por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, pues, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal de Antioquia envió múltiples procesos pendientes de fallo de segundo grado a su par de Medellín. Precisamente, en estudio detenido de uno de esos procesos, la Corte ya resolvió la cuestión central planteada en todos ellos (CSJ AP, 30 de julio de 2014, Rad. 44202), razón por la cual, para evitar innecesarias disquisiciones y advertido que consulta estrictamente los temas, normas jurídicas y hechos trascendentes aquí examinados, entiende suficiente transcribir lo allí definido.

Esto anotó, entonces, la Sala: «En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, impera recordar en primer lugar que el concepto de bloque de constitucionalidad, fue sistematizado en la sentencia C–225 de 1995, pronunciamiento reiterado en la jurisprudencia constitucional posterior sobre la materia, en los siguientes términos: El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos  principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.

La evolución del instituto jurídico en comento implicó, entre otras, la distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato. El primero, «se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción»; en tanto el segundo «estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias ».

(Sentencia C – 191 de 1998. Énfasis propio). La integración de las leyes estatutarias al bloque de constitucionalidad no es una regla general sino una excepción, que opera exclusivamente cuando una disposición de rango superior así lo indica. El máximo Tribunal Constitucional lo ha precisado de la siguiente manera: De los criterios jurisprudenciales expuestos, se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas. […] De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” -en los artículos que el actor menciona y en forma determinante- integra el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusión. […] Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas legales, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como transgredidas por la disposición sub examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu, pues debe insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condición, sólo es viable a través de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor constitucional.

(Sentencia C – 708 de 1999. Subrayas propias). El mismo error detectado en aquella oportunidad por la Alta Corporación se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en que el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional, en tanto desconoce el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que en virtud de la modificación introducida por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, establece: «el Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (resalto fuera del texto original).

La conclusión obtenida es errónea, dado que parte de la equivocada premisa, según la cual la disposición en comento hace parte del bloque de constitucionalidad. Como se expuso, aunque esté contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que fuera tomada como criterio de constitucionalidad tendría que existir autorización expresa en la Carta Política, pero ésta no fue consagrada en ningún apartado del texto superior.

Por lo tanto, cuando el Tribunal de Medellín optó por inaplicar el acuerdo mencionado haciendo uso del control difuso de constitucionalidad, también denominado excepción de inconstitucionalidad; en realidad no lo confrontó con una norma de rango constitucional, sino legal. Si ello es así, como en efecto lo es, la consecuencia lógica es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer el contenido del acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, pues no le correspondía decidir si se ajustaba o no a las previsiones de la Ley 270 de 1996, ya que la facultad para tal efecto es del resorte exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el mismo sentido, el incidente de definición de competencia no es el escenario pertinente para efectuar el juicio de legalidad de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que ello desbordaría el ámbito de injerencia de la Sala de Casación Penal, e invadiría indebidamente el de la justicia contencioso administrativa.

En desarrollo de lo anterior, en pretéritas oportunidades se ha reconocido que «el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo ameritan», por lo que los acuerdos a través de los cuales se materializa dicha función, ostentan el rango de normas atributivas de competencia (Cfr. CSJ SP, 22 Ene 2014, Rad. 38725).

En el presente asunto, el artículo 1º del Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín».

Dicho acto administrativo se encuentra vigente y es de obligatorio acatamiento, pues su legalidad se presume hasta tanto el juez natural no resuelva lo contrario. En cumplimiento de dicho mandato, es posible e incluso imperativo, exceptuar la regla general de competencia territorial para la resolución de aquellas 260 actuaciones, una de las cuales es precisamente la que motiva el presente pronunciamiento.

En tales condiciones, resulta claro que no están dados los presupuestos para resolver el incidente de definición de competencia propuesto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a donde se remitirán de inmediato, para que dé estricto cumplimiento al Acuerdo tantas veces mencionado. Esta determinación será comunicada a su homóloga con jurisdicción en el departamento de Antioquia».

Por virtud de lo transcrito, se enviará lo actuado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y de ello se dará noticia a su homólogo de Antioquia. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia propuesto por el Tribunal Superior de Medellín. 2.

DEVOLVER la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura. 3. COMUNICAR la presente determinación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Excusa Justificada EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Uno de los Magistrados que integran la Sala salvó el voto, aduciendo básicamente no estar de acuerdo con el trámite impartido. 1 PAGE 11