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AP4334-2019(54316)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1862 de 2017Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

Casación No. 54316 Juan Carlos Díaz Ríos LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4334-2019 Radicación n° 54316 Acta 254 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS, contra el fallo del 31 de agosto de 2018 del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 8 de marzo del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, que lo condenó en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS El 17 de agosto de 2013, a la altura de la glorieta que de Tibasosa conduce a Sogamoso, el microbús de placa XJA conducido por JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS detuvo su marcha para recoger a una pasajera sin haber realizado señal alguna de advertencia, lo cual condujo a que la moto maniobrada por Nicolás Enrique Rojas Rivera, que acababa de ser sobrepasada por aquel, se viera obligada a invadir la berma sin lograr esquivarla y chocara contra una alcantarilla.

Como consecuencia del accidente, Rojas Rivera sufrió múltiples lesiones causantes de deformidad física en su cuerpo de carácter permanente, paraplejia, pérdida funcional de los órganos de la locomoción, excreción urinaria, defecación, cópula y perturbación psíquica secundaria, también de carácter permanente.

ANTECEDENTES El 27 de julio de 2017, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1862 de 2017, la Fiscalía corrió traslado de la acusación al indiciado y su defensor, en ausencia de acuerdo conciliatorio, por el delito de lesiones personales culposas. El 5 de octubre de ese año, el Juez Promiscuo Municipal de Tibasosa llevó a cabo la audiencia concentrada y fijo fecha para la realización del juicio oral.

El 8 de marzo de 2018, la Juez condenó a DÍAZ RÍOS a la pena de 25.4 meses de prisión, fallo que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó integralmente por vía de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En el acápite de la demanda de las “normas violadas”, aduce la infracción directa de la ley sustancial. El demandante acusa al Tribunal de no haber aplicado los artículos 3, 5, 7, 26 y 381 de la Ley 906 de 2004; 11 de la Carta de Derechos Humanos; y, 2 de la Convención interamericana. Así mismo, alude al principio de confianza, invoca la exclusión de la tipicidad por la conducta de la víctima y trae a colación principios relacionados con el delito culposo.

CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite en esta sede, toda vez que el cargo postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección. El casacionista reproduce integralmente la sustentación del recurso de apelación, incluyendo dos párrafos, relacionados con el debido proceso en la valoración de la prueba y el defecto fáctico por indebida apreciación probatoria, en el primero de los cuales cita como normas vulneradas el artículo 23 de la Constitución Política en vez del 29.

Enseguida, sin mencionar la causal al amparo de la cual acude a casación, aduce la violación directa de la ley sustancial. Se tiene dicho que cuando se invoca la causal primera, al recurrente le corresponde adelantar un juicio en derecho, sin discutir los hechos declarados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador. El demandante incumple tal cometido, suficiente para dar al traste con el trámite del libelo.

En efecto, después de señalar que la sentencia nada dice sobre la velocidad de los vehículos involucrados en el accidente y el retraso en el abordaje del caso, y advertir que tampoco existe un elemento que evidencie la falta de pericia del motociclista mientras la hipótesis sobre su causa no encuentra comprobación, expresa que la declaración en el juicio oral de Yamile Torres Cómbita muestra el actuar diligente del acusado y la imprudencia e impericia de la víctima.

Luego refiere las modalidades de infracción directa de la ley sustancial, en qué consiste cada una de ellas, omitiendo indicar cuál se estructura en este asunto, toda vez que en su lugar considera que el acusado ajustó su comportamiento a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 769 de 2002, con apoyo en lo manifestado por la citada testigo.

Define y conceptualiza el principio de confianza con apoyo en jurisprudencia de la Sala, para concluir que en este asunto operaba el “principio de seguridad”. A continuación, considera la exclusión de la tipicidad por la conducta de la víctima, aduciendo dos grupos de casos contemplados por la doctrina. En tal sentido, estima que en virtud del principio de seguridad el procesado podía asumir que la víctima no adelantaría con su motocicleta la buseta por el lado derecho de la vía. De este modo, el impugnante falta a la claridad y precisión exigidas en la formulación de la causal, ya que además de controvertir los hechos y la prueba, con lo cual se aparta de la técnica en el desarrollo de la infracción directa de la norma de derecho sustancial, reproduce principios relacionados con la modalidad culposa del delito, sin mostrar en qué consistió el error del Tribunal.

Tales falencias tienen origen en el hecho de transcribir literalmente la sustentación de la apelación acompañada de dos párrafos nuevos, de modo que la demanda es un alegato de instancia sin sujeción a los requerimientos de la casación, en el que propone varios temas sin ilación alguna. La ausencia de una argumentación jurídica debida, impide identificar el error reprochado a la sentencia, con mayor razón cuando en el acápite de las “normas violadas” después de aludir al debido proceso en la valoración de la prueba, acusa al Tribunal de no haber aplicado los artículos 3, 5, 7, 26 y 381 de la Ley 906 de 2004, relativos a la prelación de los tratados internacionales, imparcialidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo, prevalencia, conocimiento para condenar; 11 de la Carta de Derechos Humanos y 2 de la Convención interamericana sobre presunción de inocencia e igualdad, respecto de los cuales no adelanta análisis o juicio jurídico para mostrar su transgresión. Imprecisión en la cual persiste, al referir luego un defecto fáctico por indebida apreciación probatoria, que habría conducido a la violación indirecta de la ley sustancial prevista en la causal 3ª, confusión inadmisible del libelista al aducir indistintamente dos causales de casación, ninguna de las cuales desarrolló debidamente.

En tales condiciones, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8