Micelio
AP4333-2019(53392)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 737 de 2002Ley 906 de 2004

Casación No. 53392 Carlos Delgado Roa LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4333-2019 Radicación n° 53392 Acta 254 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS DELGADO ROA, contra el fallo del 25 de mayo de 2018 del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 23 de enero del año citado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a ciento ocho (108) meses de prisión en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones.

HECHOS El 21 de octubre de 2014 a las 19:55 horas, en sector aledaño al barrio Boyacá de la ciudad de Cali, CARLOS DELGADO ROJAS, quien viajaba en la motocicleta de placas CCN 581 como acompañante, fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional llevando consigo en la parte derecha de la pretina de su pantalón un revólver marca Smith & Wesson calibre 32 corto sin salvo conducto, que al ser sometido a experticia técnica resultó apto para disparar.

ANTECEDENTES El 22 octubre de 2014 en audiencias preliminares ante la Juez 18 Penal Municipal de Cali con función de control de garantías, fue legalizada la captura de CARLOS DELGADO ROA; la Fiscalía le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en la modalidad de portar (arts. 365 del Código Penal), cargo que no aceptó y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue impuesta en su residencia. El 29 de diciembre del año citado, la fiscalía radicó el escrito de acusación y el 24 de febrero de 2015, en audiencia ante el Juez 22 Penal del Circuito de esa ciudad, verbalizó la acusación. El día 23 de enero de 2018, la Juez condenó a DELGADO ROA a ciento ocho (108) meses de prisión; sentencia que el Tribunal Superior de Ibagué confirmó integralmente por vía de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, se postula un (1) cargo. Con fundamento en la causal 1ª de casación, aduce que el acusado obró sin conciencia de la ilicitud, con la convicción errónea de que su actuar se ajustaba a la Ley 737 de 2002. CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, toda vez que el cargo postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.

Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, demanda en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la clase de causal invocada, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección. El recurso exige un juicio lógico jurídico que obliga al recurrente a observar los principios que lo diferencian de los ordinarios, mediante la formulación precisa y concisa de las causales invocadas y sus fundamentos, de modo que le son ajenas la interpretación de las alegaciones de la demanda[footnoteRef:1], su modificación y readecuación de los reparos. [1: CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. ] Inicialmente, falta al principio de unidad temática dado que la materia objeto de la demanda no fue propuesta en la instancia, de modo que en tales circunstancias resulta imposible predicar la existencia de la infracción directa de la ley sustancial en alguna de las modalidades previstas en la causal invocada, puesto que el ad quem no tuvo posibilidad de pronunciarse acerca del error que ahora se le atribuye en el reproche.

Adicionalmente, el recurrente en la postulación del cargo falta a la claridad y precisión exigidas en esta sede, toda vez que se limita a indicar que acude a la causal primera sin señalar el sentido de la violación directa de la ley sustancial, esto es, si obedeció a falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida. Además, ningún discurso jurídico ensaya a partir de los hechos declarados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador, para mostrar que el acusado obró bajo el error previsto en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal excluyente de la responsabilidad penal, precepto que no menciona en su escueto escrito.

Simplemente expresa que el inculpado “incurrió en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva con absoluta ausencia de dolo y asistido de buena fe”, pues debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 3 literal a de la Ley 737 de 2002 fue aprobada la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales de fuego.

Sin embargo, no explica que tiene que ver esa disposición legal con el error bajo el cual dice haber actuado el procesado, porque agrega que en virtud de su incorporación al ordenamiento jurídico interno hace parte del bloque de constitucionalidad “por tratarse de un tratado internacional”. Reitera que el incriminado “actúo con la convicción de tener un amparo legal”, sin ofrecer argumentación jurídica que sustente tal afirmación, ya que en el numeral 3 del libelo en el que anuncia la causal circunscribe su actividad a citar los preceptos legales, omitiendo consideraciones acerca del por qué a partir de estos se estructura la disculpante alegada.

En consecuencia, la censura es parcialmente enunciada; la transcripción total en la demanda de la sentencia de primera instancia no constituye desarrollo de ella, ni tampoco la cita de la ley aprobatoria de la Convención, dado que no hace comentario alguno ni presenta razones en derecho las cuales mostrarían que DELGADO ROA obró en error invencible de la licitud de su conducta.

Corresponde al demandante enseñar en qué consistió la infracción directa de la ley sustancial y no a esta Corte, en virtud de la naturaleza rogada del recurso extraordinario, que le imponía la obligación de hacerlo con sujeción a las exigencias de acuerdo con la clase de violación alegada. Por las razones señaladas, la demanda carece de sustentación y no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, como tampoco la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS DELGADO ROA.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8