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AP4333-2016(47897)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 47897 Samir Ricardo Quijano Castrillón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP4333-2016 Radicación N° 47897 (Aprobado acta N° 199) Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia resuelve la solicitud de pruebas presentada por Samir Ricardo Quijano Castrillón, requerido en extradición por petición del Gobierno de la República del Perú.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº 5-8-M/408 del 21 de diciembre de 2015, la Embajada peruana pidió la extradición del ciudadano colombiano Samir Ricardo Quijano Castrillón, con fundamento en la Acusación fiscal proferida el 24 de mayo de 2013, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en forma agravada. 2. Los hechos que sustentan dicho requerimiento, son los siguientes: I) El día cuatro de abril de dos mil diez, personal policial de la DIRANDRO y el representante del Ministerio Público, se constituyeron al terminal de Almacenamiento LICSA, ubicado en la avenida Néstor Gambeta Número (sic) trescientos cincuenta y dos- Callao (sic), donde en presencia del personal de la Agencia de Aduanas MCL, LICSA y un perito químico de la OFINT-DINANDRO, se procedió a la apertura y registro del Contenedor N°CRSU (sic) 6030441, a bordo de la cual la empresa "Frutera de los Andes" S.A.C., pretendía exportar doscientos ochenta baldes de cinco galones de capacidad, que contenían pulpa de fruta [maracuyá, mango y guanábana];

II) Se procedió a inspeccionar cada unos (sic) de estos baldes, donde se halló que en cuatro de estos [aparentemente correspondían a pulpa de maracuyá] contenían una sustancia blanquecina de consistencia pastosa compacta de forma cilíndrica, se extrajo una muestra que al ser sometida a la prueba de campo correspondiente, se obtuvo como resultado positivo para alcaloide de cocaína, con un peso bruto total de veintidós punto ciento cincuenta Kilogramos (sic); estableciéndose posteriormente con el dictamen pericial de Química (sic) que la calidad de la droga comisada corresponde a clorhidrato de cocaína, con un peso neto de trece punto cuatrocientos cincuenta y uno Kilogramos (sic);

III) En el curso de las investigaciones, se llegó a establecer que la carga contaminada pertenece a la empresa "Frutera de los Andes" S.A.C., que tiene como socios a los encausados Antonio Eduardo Chamorro Artola (peruano) y Samir Ricardo Quijano Castrillón (colombiano), siendo el primero socio minoritario, con el diez por ciento de la acciones y gerente, en tanto que el segundo es socio mayoritario por ser titular del noventa por ciento de las acciones que integran el capital social.

Dicha empresa fue constituida el veinticuatro de abril de dos mil nueve, y fue inscrita el treinta de abril del mencionado año, con domicilio fiscal en la avenida veintiocho de julio número ochocientos noventa y cinco-departamento (sic) número mil ochocientos cuatro-Torres (sic) B-Miraflores (sic); IV) El procesado Samir Ricardo Quijano Castrillón, en representación de la Empresa "Frutera de los Andes" S.AC.

(sic), alquiló en el mes de febrero de dos mil diez, el inmueble número dos mil seiscientos ochenta y seis- Avenida (sic) La Paz-urbanización (sic) Germán Astete-dos (sic) mil seiscientos ochenta y seis- San (sic) Miguel, para utilizar dichas instalaciones para el acondicionamiento de la sustancia ilícita y que fue registrado como domicilio fiscal de la referida empresa; también coordinó con Jorge Luis Sandoval Reyes el alquiler del contenedor refrigerado número CRLU 5153180, con la empresa R&M COLD, a través de su representante Marco Antonio Alarcón Acosta;

V) Por otro lado, la empresa R&MD COLD a través de Luis Sandoval Reyes, contrató a la empresa de transportes BRUNNEN S.A.C., para que traslade los doscientos ochenta baldes de pulpa de gruta (sic) desde el inmueble de la avenida La Paz hasta el Terminal de Almacenamiento de LICSA. En febrero de dos mil diez, Luis Sandoval Reyes contactó a la empresa CONSORCIO LOGÍSTICA S.A.C., a través del gerente de operaciones Teddy Giancarlo Pisfil Fiestas, para que realizara a la empresa "Frutera de los Andes" S.A.C., el servicio de flete internacional y agenciamiento de aduanas, siendo Alberto Ruiz López [trabajador del consorcio] quien se encargó de brindar el servicio solicitado a "Frutera de los Andes" S.A.C., además coordinó con Samir Ricardo Quijano Castrillón la entrega de los documentos y demás acciones necesarias para concretar el servicio.

Asimismo, la empresa CONSORCIO LOGÍSTICA S.A.C., se encargó de solicitar a la representante de la Naviera MSC, empresa NOVOTRANS LOGÍSTICA y CARGA S.A.C., un espacio en su nave para transportar el contenedor CRLU5153180, hacia Valencia-España (sic), y solicitó a la Agencia de Aduanas MC LORET DE LOLA, brinde los servicios correspondientes a la carga de los doscientos ochenta baldes de pulpa de fruta;

VI) El procesado Samir Ricardo Quijano Castrilión, en representación de la empresa "Frutera de los Andes" S.A.C., compró a la empresa REPS S.A (sic), un total de doscientos ochenta baldes de pulpa de fruta de diferentes sabores [maracuyá, guanábana, etcétera], conforme se desprende de los documentos presentados por dicha empresa y los (sic) declarado por su Gerente de Producción Marco Antonio Gacuardi Hare; además, de entrevistarse con el personal de las diferentes empresas con las cuales contrató, utilizó también los electrónicos fruteradelosandes@hotmail.com y profrutaexoticas©hotmail.com.

(Negrilla fuera del texto). 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de la República del Perú, debidamente autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre nuestro país y el Estado petente de los acuerdos «sobre Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y el celebrado « entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Acuerdo Bolivariano de Extradición (sic) firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004. 4.

La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 4 de marzo de 2016, decretó la captura con fines de extradición de Quijano Castrillón, la cual se efectuó el día 15 siguiente, siendo las 08:05 horas, en «VIA (sic) PUBLICA (sic) CARRERA 33 A ENTRE CALLE 12 Y 13 BARRIO COLSEGURO» de la ciudad de Cali. 5. El 11 de abril del 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Samir Ricardo Quijano Castrillón su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le nombraría uno. Como aquel no se pronunció, con oficio 11054 del 26 posterior, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y asumiera la representación del mencionado y el 5 de mayo continuo se posesionó. 6.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 10 de esa mensualidad, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. 7. Transcurrido el mencionado término, se pronunciaron los intervinientes así: 7.1. El Ministerio Público señaló que no estimaba necesario pedir elementos de convicción dentro del requerimiento de extradición del ciudadano colombiano Quijano Castrillón por el Gobierno peruano. 7.2.

El apoderado de Samir Ricardo Quijano Castrillón guardó silencio, empero el reclamado, por su parte, exhortó: 1. Se sirva oficiar a los Juzgados Penales del Circuito y Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Cali, para que certifiquen y remitan el o los expedientes donde aparezca juzgado o sancionado el suscrito, toda vez que por los mismos hechos objeto del requerimiento de extradición tengo entendido fui juzgado y sancionado por un despacho (sic) judicial en Cali.

Lo anterior (sic) por cuanto la Cía (sic) Frutera de los andes (sic) exportaba e importaba también a la ciudad de Cali, Colombia e inicialmente fui vinculado por la Fiscalia Seccional (UNAIM, según recuerdo) y supe que el proceso siguio (sic) adelante pero el suscrito no comparecio (sic) como tampoco segui (sic) al tanto de los mismos. 2.

Oficiar al juzgado (sic) de familia (sic) - Palmira (Valle) (sic) verificando (sic) la sentencia de condena que por alimentos (inasistencia alimentaria) me impuso un Despacho (que aclaro no recuerdo) en el año 2014 y donde figura orden de captura para cumplimiento de la pena, por evasión al cumplimiento en relación con una menor hija que no pude asistir.

CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas. Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;

(iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. Según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, los instrumentos aplicables para el presente caso son: a) El «Acuerdo sobre Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, y, b) El « Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Acuerdo Bolivariano de Extradición (sic) firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004.

Por lo anterior, las exigencias allí contenidas son las que la Corte debe corroborar en este particular evento. Del mismo modo, será en relación a esos tópicos que resulten pertinentes, conducentes y útiles las postulaciones probatorias de las partes e intervinientes. El artículo I del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Acuerdo Bolivariano de Extradición», prevé que cada uno de los Estados signatarios: (…) convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentren en territorio del otro.

Por su parte, el precepto IV dispone que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se convendrá la extradición en los siguientes casos: a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido; b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar; c) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

Asimismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos; d) Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año. e) Cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito. A su vez, la disposición VI indica que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el artículo VIII regula lo concerniente a los requisitos de la petición y al efecto señala: a) Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano, o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento. 1.

Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de éste. 2.

El Estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado requerido. 3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviere incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente, que en el plazo de 90 días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas.

Sí transcurrido dicho plazo no se completa la información, y la persona se encuentra detenida, ésta quedará en libertad. 4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en su canon 139 señala el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos », mientras que el artículo 359 ibidem dispone « la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ».

De igual manera, la disposición 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta», condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Caso particular. En el presente, el pretendido pide la certificación y remisión por parte de los Juzgados Penales del Circuito y Penales del Circuito Especializado de la ciudad de Cali, del o los expedientes donde aparezca procesado o sancionado, pues pretende se tengan como prueba con el propósito de demostrar la posible investigación o juzgamiento, debido a que fue vinculado por la Fiscalia Seccional « (UNAIM, según recuerdo)» de Cali, por los mismos hechos por los cuales lo acusa Perú y de la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado de Familia de Palmira, por el injusto de inasistencia alimentaria en el año 2014; al respecto, es necesario manifestar que la Corporación, en Sala mayoritaria, tiene decantado que la petición relativa a constatar o descartar el juzgamiento anterior del reclamado en Colombia resulta procedente sólo cuando se aporta información precisa sobre la autoridad que tramitó o tramita el proceso.

Así lo ha entendido la Corte al afirmar (CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036): La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísimamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.

En el caso sub examine, respecto de la primera prueba pretendida por Quijano Castrillón, la exigencia está satisfecha puesto que el reclamado en extradición sostiene que fue juzgado y sancionado por un Despacho judicial en Cali, proceso mediante el cual fue vinculado por la Fiscalía Seccional adscrita a la UNAIM -Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima- de esa ciudad, por las mismas circunstancias objeto del requerimiento del presente trámite.

Por consiguiente, en criterio de la Sala, dicho elemento es idóneo para verificar la posibilidad de un juzgamiento en Colombia por los hechos que motivan el pedido de entrega en extradición. Resulta, entonces, conducente y pertinente de cara a los elementos del concepto, corroborar si se ha ejercido con anterioridad la jurisdicción de los hechos base de la solicitud de extradición, razón por la cual se accederá a la petición probatoria del requerido y se dispondrá que, la Secretaría de la Sala oficie a la mencionada fiscalía para que, indique sí actualmente cursa o cursó proceso penal alguno en contra del reclamo y en caso positivo, informe su estado actual, los hechos del mismo, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitan duplicado de las decisiones que se hayan emitido dentro de éste, sus actas, audios y constancia de ejecutoria si la hubiere.

Contrario sensu, en tratándose del segundo elemento de convicción requerido por Samir Ricardo Quijano Castrillón, resulta impertinente para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, por carecer de efecto relevante para el trámite que aquí se adelanta. 3.

Cuestión final. La Sala observa que el Estado requirente no allegó copia auténtica de la disposición legal que tipifica la conducta por la cual es reclamado Quijano Castrillón, razón por la cual teniendo en cuenta que es requisito sine qua non que se allegue, en concordancia con el artículo 8, numeral 1 del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Acuerdo Bolivariano de Extradición », se ordenará, oficiosamente, requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, vía diplomática, la solicite al Gobierno peruano. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la petición probatoria del solicitado, relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tanto, a través de la Secretaría se dispone oficiar a la Fiscalia Seccional adscrita a la UNAIM -Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima- de Cali, para que, indique sí actualmente cursa o cursó proceso penal alguno en contra del reclamo y en caso positivo, informe su estado actual, los hechos del mismo, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitan duplicado de las decisiones que se hayan emitido dentro de éste, sus actas, audios y constancia de ejecutoria si la hubiere.

SEGUNDO: NEGAR por impertinente el otro medio de convicción solicitado por Samir Ricardo Bolaño Castrillón.

TERCERO: DE OFICIO, requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, vía diplomática, solicite al país petente aportar al presente trámite, la disposición legal que tipifica la conducta por la cual es reclamado Quijano Castrillón. Contra la decisión que niega la prueba requerida por el reclamado en extradición procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 4 carpeta anexa. � Folios 91 a 116 carpeta anexa 2. � Folios 177 a 179 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folios 1 y 2 carpeta anexa. � Folios 28 a 33 ibidem. � Folio 11 ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibidem. � Folio 10 Ibidem. � Folio 13 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 23 de mayo de 2016 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 7 de junio de 2016 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 17 cuaderno de la Corte). � Folio 20 Ibídem. � Folios 18 y 19 Ibídem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 6 de mayo de 2009, radicación Nº 30373.

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