Micelio
AP4329-2018(52263)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Casación 52263 Víctor Alfonso Villa Castañeda y Sebastián Emilio Avendaño Suárez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4329-2018 Radicación n.° 52263 Acta 339 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Víctor Alfonso Villa Castañeda y Sebastián Emilio Avendaño, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad y condenó a los procesados como coautores del delito de homicidio preterintencional simple con la atenuante de exceso en legítima defensa.

HECHOS Fueron así narrados por el A quo, según las afirmaciones fácticas de la acusación: El día 20 de junio del año 2015, se organizó el día del padre en el establecimiento de razón social A PURO TANGO, ubicado en la calle 44 Nro. 65-51, [de Medellín] evento al que asistieron varias personas, entre ellos JHON JAIRO GÓMEZ CORREA y su esposa ALEXANDRA CRISTINA ECHAVARRIA (sic).

La reunión terminó a las dos de la mañana del día siguiente y JHON JAIRO que se encontraba bastante tomado, le dijo a su esposa que se fueran para la casa, pero esta le respondió que no saldría de allí hasta no terminar con Nidia Morales, el licor que faltaba. El señor JHON JAIRO salió del establecimiento y posteriormente regresó, la cogió del pelo, le pegó en la cara a fin de sacarla a la fuerza y en ese momento por solidaridad se le acercó la administradora del lugar VIVIANA CRISTINA JARAMILLO MARULANDA, a quien también golpeó ocasionándole una lesión en su nariz.

Ante esa situación intervinieron VICTOR ALFONSO VILLA CASTAÑEDA y SEBASTIAN EMILIO AVENDAÑO SUAREZ, compañeros de VIVIANA y bailarines del establecimiento, los que golpean a JHON JAIRO en varias oportunidades, a quienes la esposa de aquel les suplica que no [lo] golpeen más. Como consecuencia de esos golpes JHON JAIRO pierde el equilibrio, cae al piso, siendo de inmediato trasladado por los agentes al hospital general donde fallece días después[footnoteRef:1]. [1: Folio 283 y vto.

Cuaderno 2.] ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 6 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación contra Víctor Alfonso Villa Castañeda por el delito de homicidio agravado preterintencional, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia[footnoteRef:2], la cual fue revocada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar, quien ordenó su libertad inmediata[footnoteRef:3]. [2: Folio 3 Cuaderno 1.] [3: Folios 16 y 17 Ib.] El 6 de octubre siguiente, en audiencia presidida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías, se legalizó la captura y se formuló imputación a Sebastián Emilio Avendaño Suárez, por homicidio preterintencional, sin que fuera afectado con medida de aseguramiento[footnoteRef:4]. [4: Folio 20 Ib.] 2.

En escrito de acusación que la Fiscalía radicó el 16 de octubre posterior[footnoteRef:5], modificó la calificación jurídica de la conducta, respecto de Villa Castañeda, en el sentido de excluir la circunstancia de agravación prevista en el canon 104-7 del Código Penal. Por consiguiente, atribuyó a ambos implicados el delito de homicidio preterintencional conforme a los artículos 103, 105 y 24 de la misma normativa.

Su formulación tuvo lugar el 21 de enero de 2016, bajo la dirección del Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento de Medellín[footnoteRef:6]. [5: Folios 24 a 31 Ib.] [6: Folios 81 y 82 Ib.] 3. El 28 de abril siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria[footnoteRef:7] y la de juicio oral se desarrolló en sesiones que iniciaron el 15 de junio de esa anualidad[footnoteRef:8] y culminaron el 29 de septiembre, fecha en que se emitió sentido de fallo condenatorio[footnoteRef:9]. [7: Folios 136 y 137 Ib.] [8: Folio 179 Ib.] [9: Folio 254 Ib.] 4.

El 23 de noviembre subsiguiente, el despacho condenó a Víctor Alfonso Villa Castañeda y Sebastián Emilio Avendaño Suárez, como coautores del delito de homicidio preterintencional simple, con la atenuante de exceso en legítima defensa, de que trata el canon 32, numeral 7-2 del Código Penal. Les impuso, diecisiete (17) meses y diez (10) días de prisión y, por tiempo igual, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:10]. [10: Folios 283 a 300 Cuaderno 2.] 5.

El 6 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación formulado por la defensa de los procesados, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:11]. [11: Folios 341 a 363 Ib.] LA DEMANDA La libelista, luego de identificar los sujetos procesales, los hechos, la actuación cumplida y la sentencia impugnada, formula un cargo, al amparo de la causal primera, por indebida aplicación de los artículos 103, 105 y 24 del Código Penal, que condujo a la exclusión del canon 12 ejusdem.

Previa cita jurisprudencial sobre los requisitos del homicidio preterintencional[footnoteRef:12], precisa que el fallador de segunda instancia omitió revisar el proceso de subsunción del hecho en el tipo penal descrito en el artículo 105 del Código Penal y no reparó si en el presente asunto se reúnen todos sus elementos, en detrimento de las garantías de los procesados y del principio de tipicidad estricta. [12: Cita la sentencia del 14 de marzo de 2002, sin radicado.] Y aun cuando el A quo se ocupó del análisis dogmático del homicidio preterintencional, efectuó una mixtura que lo condujo a suponer «la existencia simultánea del dolo de lesionar, propio de esta especie delictiva y del dolo de defensa, que es connatural a la causal de exclusión de responsabilidad», con lo cual desbordó los extremos fáctico y jurídico de la acusación, aspecto que si bien hace parte del principio de congruencia y no puede ser atacado por la causal planteada, evidencia el desconocimiento del debido proceso.

Explica la demandante, que al aplicar las reglas fijadas por esta Corporación, como elementos estructurales del homicidio preterintencional, a los hechos expuestos por la Fiscalía, no se verifica el primer elemento, esto es, la acción dolosa encaminada a causar daño en el cuerpo o en la salud, pues dicha narración sugiere la intervención de sus prohijados en defensa de Vivian Jaramillo frente a la acción dolosa que John Jairo Gómez Correa venía ejecutando contra ella.

En ese esquema factual, la reacción de los procesados es defensiva y, por lo tanto, no actuaban con dolo de causar daño en la integridad del atacante. Aduce que ese primer aspecto comienza a desfigurar el homicidio preterintencional y resulta fundamental «porque es el que diferencia justamente el exceso en las causales de exclusión de responsabilidad otras (sic) figuras delictivas, entre ellas, el homicidio preterintencional».

Así que, cuando el agente repele el ataque grave, injusto, actual o inminente, puede causar daño en la integridad del atacante, pero su voluntad no está encaminada a ese objetivo, sino a evitar, hacer cesar o minimizar el perjuicio o amenaza que el tercero ejecuta contra un bien jurídico propio o ajeno. De ahí que el daño no sea baremo para determinar si hubo dolo de lesionar o dolo defensivo, como erradamente lo asume el Tribunal, pues la muerte, puede ser resultado de acciones dolosas, culposas o preterintencionales, y aun de eventos fortuitos, sin que ese resultado sea por sí mismo indicativo de la finalidad perseguida por el sujeto activo.

En este caso, lo determinante para el ente acusador, y así lo entendió el fallador de primer grado, es que la acción de los implicados estaba precedida por la voluntad de defender a las damas que estaban siendo agredidas y ello significa «que el conocimiento de la ilicitud que es inherente al delito preterintencional, se encuentra ausente en la estructura de la acusación y de la sentencia de primera instancia».

Considera la libelista que no es correcto pensar, como lo hace el Tribunal, que cuando se actúa amparado por una causal de exclusión de responsabilidad, el sujeto puede conocer y querer el resultado muerte, porque de ese modo se exculparían conductas ilícitas realizadas con apariencia de defensa justa. Los procesados en este caso no tenían conciencia de la ilicitud de la acción, pues su conocimiento y voluntad estuvieron dirigidos a defender la vida e integridad de terceros, tal como se puede advertir en el fallo de primera instancia, al momento de recapitular apartes del testimonio de Alexandra Cristina Chavarría Chavarría, esposa del occiso.

De otra parte, aduce la letrada que, en cuanto al nexo de causalidad, según la acusación, la muerte es consecuencia de la lesión de golpe y contragolpe, originada en la pérdida del equilibrio, lo que quiere decir que no fue determinada por la acción defensiva de sus prohijados, argumento adicional que impide adecuar su conducta como homicidio preterintencional, «porque desde lo fáctico de la acusación no son los golpes los que derriban al occiso, sino que por los golpes el atacante pierde el equilibrio, así que la caída no es consecuencia directa de aquellos sino de ésta».

Y tampoco la caída es «la que genera la lesión mortal sino la forma en que dicha caída se produce». Aun cuando el fallador de primer grado argumentó que la conducta de Villa Castañeda y Avendaño Suárez creó un riesgo jurídicamente desaprobado que culminó con la causación del resultado muerte del atacante, al declarar previamente que la intervención de aquellos fue defensiva, ello implica que éste fue quien creó dicho riesgo y lo asumió, mientras que «VICTOR y SEBASTIAN eran terceros ajenos al proceder del agresor y no tenían respecto de él la posición de garante, ha de concluirse que no existe nexo alguno de causalidad».

Insiste el actor, que la creación del riesgo obedeció a la acción del occiso, «pues fue él quien realizó las conductas peligrosas, auto poniéndose en riesgo», en tanto que sus prohijados intervinieron en defensa de las damas, argumento de más para concluir en la ausencia de causalidad entre la acción desplegada por ellos y el resultado muerte.

Similar situación advierte frente a la previsibilidad del resultado mayor, porque si, conforme a la acusación, la acción defensiva no estuvo precedida por la intención de los procesados de hacer que el atacante perdiera el equilibrio y mucho menos que se golpeara contra el piso sin oponer resistencia natural, soportando la cabeza la energía de caer desde su propia altura, que es lo que ocasionó la lesión de golpe y contragolpe.

Esos aspectos subsiguientes no estaban al alcance del conocimiento y voluntad de aquellos y el último «por fuera del alcance de lo previsible»; desde ese requisito, la acusación estaba llamada a fracasar, porque el tipo penal de homicidio preterintencional no recoge en su totalidad el evento sometido a examen. Frente a la consideración del juez singular, referida a que cualquier persona, en términos de conocimiento medio, prudente o diligente, podía prever que los golpes fuertes podían generar la caída al suelo y que con esta se cause la muerte de la víctima, apunta la censora que, [E]se análisis se debe efectuar desde el contexto de los hechos acusados, porque en condiciones normales para ningún individuo es posible suponer que quien ha bajado y subido escalas sin problema alguno, quien ha arrastrado del cabello a una persona adulta y golpeado brutalmente pueda perder el equilibrio y caer.

Es decir, ¿cómo prever que el sujeto “bastante tomado”, iracundo, que impuso su voluntad por encima de todo y aun a costa de la integridad de las damas, contra quien exhibió fuerza desproporcionada, perdería el equilibrio y caería? Y si los sucesos que determinaron el resultado fatal, no son de frecuente ocurrencia, como lo indica el Tribunal, «la conclusión lógica dista entonces de la asumida por esa Corporación», porque la previsibilidad que se le exige al sujeto pasivo de la acción penal, «es justamente aquella que corresponde a lo ordinario, lo cotidiano, aquello que prudente y diligentemente cualquier persona en las mismas condiciones del autor del hecho hubiese podido prever, porque, a decir verdad, nadie puede representarse algo que usualmente no ocurre».

Concluye la demandante que los supuestos fácticos relevantes de la acusación y la forma como ellos fueron calificados por la Fiscalía General de la Nación, no se adecuan al tipo penal de homicidio preterintencional. Por lo tanto, los falladores terminaron por imputar el resultado muerte a título de responsabilidad objetiva. Si la judicatura hubiese respetado el principio de culpabilidad, habría tenido que concluir que los procesados jamás se representaron siquiera la posibilidad de la muerte del señor Gómez Correa y, en consecuencia, tendría que absolverlos del cargo por el que fueron acusados.

Apunta, como finalidad del recurso, que se hace necesario un pronunciamiento de esta Corporación para dar claridad a los aspectos dogmáticos cuya interpretación errónea ha suscitado la aplicación indebida de tipos penales que no se subsumen en el presente asunto. Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a sus defendidos del cargo por homicidio preterintencional.

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha sido consistente en señalar que el recurso extraordinario de casación no es un mecanismo de libre configuración al que se pueda acudir para prolongar el debate fáctico y jurídico que culminó en las instancias o para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.

A partir de la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia de segunda instancia, el demandante tiene la carga de demostrar que con su proferimiento se causó un agravio, apoyándose para ello en una de las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida argumentación. Adicionalmente, es su deber acreditar la necesaria intervención de la Corte para alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Es por ello que, en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, el canon 184 prevé como requisitos que deben ser cumplidos por el recurrente, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos, cuya formulación debe guardar perfecta relación con el error denunciado, conforme lo imponen los principios de no contradicción y autonomía que rigen en esta materia. 2.

El libelo que se examina no contiene los fundamentos que demuestren la necesidad de ejercer el control constitucional y legal a través de un fallo de casación, con miras a obtener alguna de las finalidades inherentes al recurso, porque si se aspira a un pronunciamiento de la Corte, no es suficiente con anunciarlo, sino que es preciso identificar los aspectos dogmáticos que requieren ser aclarados y si ello obedece a la necesidad de fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, la unificación de la jurisprudencia, la actualización de la doctrina o al examen de un punto nuevo que no ha sido desarrollado.

A ello se suma, que los reproches formulados por la demandante no sirven para comprobar la ocurrencia de los errores que atribuye al sentenciador y su trascendencia en la decisión adoptada. Estas son las incorrecciones advertidas: 2.1. Postula un solo cargo, para denunciar la violación directa de la ley, por indebida aplicación de los artículos 103, 105 y 24 del Código Penal y la consiguiente exclusión del canon 12 ejusdem, pero desatiende que la demostración de ese motivo impone aceptar la forma como el fallador declaró los hechos y evaluó las pruebas en orden a fundamentar la censura desde una perspectiva eminentemente jurídica, de puro derecho, haciendo ver las inexactitudes o discrepancias que surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente declarado en la sentencia. 2.2.

En el desarrollo del reproche, la actora no hace referencia a esa especie de temáticas, pues si pretendía demostrar la violación directa de la ley sustancial, no indicó la razón por la cual el juzgador, en sus consideraciones, aplicó indebidamente los aludidos preceptos, haciendo ver que estos no coinciden con los hechos establecidos en el fallo.

En cambio, introduce una serie de argumentos destinados a cuestionar el criterio judicial por adecuar la conducta de los procesados como un homicidio preterintencional y, a la vez, reconocerles la causal de la legítima defensa en exceso pues, a su modo de ver, se trata de una mixtura inaceptable que condujo al sentenciador a desbordar los extremos fáctico y jurídico de la acusación. 2.3.

Desconoce que los errores en la aplicación del derecho, deben fluir de la simple constatación de los fundamentos del fallo, para hacer ver que otra es la disposición llamada a regular el asunto. Distinto a ello, aduce que al aplicar las reglas fijadas por esta Corporación, en sentencia del 14 de marzo de 2002, -no cita el radicado- a los hechos expuestos por la Fiscalía, no se verifica el primer elemento, esto es, intención de causar daño en el cuerpo o en la salud y que dicha narración sugiere la intervención de los procesados en defensa de Vivian Jaramillo frente a la acción dolosa que John Jairo Gómez Correa venía ejecutando contra ella.

Tal postulación no solo es ajena al marco de discusión de la violación directa, sino que es el fruto de la valoración subjetiva de la recurrente, con la cual pretende sacar avante su postura defensiva a costa de desconocer el análisis ponderado que judicialmente se hizo para edificar el compromiso penal de sus prohijados. Entonces, si su desacuerdo recae en la forma como se establecieron los hechos y se valoraron las pruebas, no podía acudir a la violación directa sino a la indirecta y cimentar la censura, no en su propio entendimiento, sino en la demostración de algún error de apreciación probatoria –de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho por falsos juicios de legalidad o de convicción- y su efecto determinante en la decisión recurrida. 2.4.

Contraviene el principio de corrección material que impone sustentar las censuras en total correspondencia con la realidad procesal, de la cual se aparta en todo momento y reduce su escrito a un alegato de libre factura, orientado a explicar, desde su propia visión, la manera como se debe analizar el comportamiento desplegado por los procesados.

Así ocurre, cuando afirma que el fallador de segunda instancia omitió revisar el proceso de subsunción del hecho en el tipo penal descrito en el canon 105 del Código Penal y no reparó si se reúnen sus elementos. Importa recordar que los fallos de primera y segunda instancia constituyen una unidad jurídica inescindible, en todo aquello que no se modifique ni desvirtúe. Por consiguiente, al demandante en casación le corresponde estudiar ambas decisiones y condensar sus argumentos en el reproche, porque si no lo hace, deja incólumes los análisis y valoraciones del A quo que se entienden integrados en la sentencia cuestionada.

Por consiguiente, si el Tribunal no realizó un análisis concreto al respecto, es asunto que carece de incidencia porque el juez de primera instancia sí lo examinó y aunque la defensora es consciente de esa realidad, nada concreta al respecto, aparte de su molestia por haber concluido que sus asistidos son penalmente responsables del delito de homicidio preterintencional y reconocerles la legítima defensa en exceso, pues, en su sentir, efectuó una mixtura que lo condujo a suponer «la existencia simultánea del dolo de lesionar, propio de esta especie delictiva y del dolo de defensa que es connatural a la causal de exclusión de responsabilidad», con lo cual desbordó los extremos fáctico y jurídico de la acusación. Con ese cuestionamiento, no solo atenta contra el principio de autonomía[footnoteRef:13] de las causales que gobierna el recurso, sino que intenta prolongar un debate ya finiquitado, en la medida que, ambos juzgadores advirtieron que la calificación jurídica de la conducta por la cual se condenó a los justiciables, no vulnera el principio de congruencia. [13: Según ese principio, los fundamentos expuestos para cimentar la censura, deben corresponder al motivo de casación invocado.] Así se pronunció el juez colegiado: En este caso, aduce la recurrente que se vulneró el principio de congruencia por no existir consonancia entre los hechos acusados y los hechos declarados en la sentencia, lo cual hace con el sugestivo argumento de que la Fiscalía acusó a los procesados como agresores al endilgarles la conducta de homicidio preterintencional, pero en la sentencia se les consideró defensores de un derecho ajeno, al reconocerles la atenuante del exceso en la legítima defensa, lo que en su criterio desconoció el núcleo fáctico de la acusación, pues modificó el rol desempeñado por los procesados.

(…) En efecto, la congruencia del hecho juzgado continúa así se diga que realmente no existió, o no constituye delito, o no es de responsabilidad penal del justiciable. Ni siquiera en esos casos varía la imputación fáctica y jurídica que es la misma. Solamente ocurre que no fue acogida como demostrada, por lo cual la declaración de inocencia o de no responsabilidad se hace en relación con la atribución fáctica y jurídica diseñada desde la imputación ora en la acusación. Igual fundamento opera en el caso de que se reconozca alguna justificante o el exceso de la misma.

En este caso, la hipótesis procesal por la que se acusó a los señores Víctor Alfonso Villa Castañeda y Sebastián Emilio Avendaño Suárez –incluso variando la imputación en beneficio del primero de ellos al suprimir la agravante- fue la de coautores de homicidio preterintencional y resultaron condenados por esa conducta atenuada por el exceso en legítima defensa, la cual encontró probada el juez en el decurso del juicio oral.

Así es claro que la variación de la denominación jurídica operó respecto a la atenuación considerada por el fallador en la sentencia; pero ello en modo alguno puede reputarse como una afectación de la congruencia, pues los contornos esenciales de las acciones reprochadas permanecieron incólumes hasta la sentencia cuando se declaró la responsabilidad de los acusados por el atentado en contra de la vida de manera preterintencional causado en una legítima defensa en exceso, por lo que no se observa el quebranto alegado por la defensa, pues se insiste, el supuesto fáctico permaneció incólume.

Así las cosas, la incongruencia alegada por la recurrente será desestimada[footnoteRef:14]. [14: Folios 353 y 354 Cuaderno 2.] Frente a los anteriores razonamientos no acredita alguno de los variados desaciertos que enrostra al sentenciador, pues simplemente pregona que, en relación con los elementos estructurales del homicidio preterintencional, no se verifica una acción dolosa encaminada a causar daño en el cuerpo o en la salud, sino que la narración de la Fiscalía sugiere la intervención de sus prohijados en defensa de Vivian Jaramillo.

En adelante, se da a la tarea de soportar sus cuestionamientos en los hechos expuestos en la acusación, los cuales interpreta a su manera, sin percatarse que el objeto de la casación es la sentencia impugnada, cuya estructura argumentativa deber ser el soporte de los reproches. Además, traslada la censura al campo de la valoración probatoria, para revelar todas sus discrepancias con lo resuelto por el Ad quem, quien sí evidenció la intención de lesionar en el actuar de los procesados y ello lo derivó del análisis de la prueba incorporada al juicio, concretamente, de los hallazgos forenses de la necropsia y del relato de la cónyuge del occiso, Alexandra Cristina Chavarría Chavarría. Si la actora pretendía derruir el análisis probatorio que sustenta el fallo de segundo grado, cuyas argumentaciones –valga señalar- avalan en su integridad las valoraciones del A quo, ha debido acudir a la causal tercera de casación, que permite reproches de producción y apreciación probatoria, e invocar un error de hecho por falso raciocinio, no para cuestionar los juicios a través de los cuales se adecuó la tipicidad del comportamiento de los procesados y su responsabilidad penal, sino para demostrar que sus conclusiones son contrarias a la sana crítica.

La postura netamente opositora no sirve para derruir los cimientos de la sentencia de segunda instancia, porque esta no solo se presume acertada sino íntegramente ajustada al ordenamiento jurídico, destronable, únicamente, mediante la demostración clara, puntual y coherente de trascendentes yerros de juicio o de actividad en que pudo haber incurrido el sentenciador.

En seguimiento de esos derroteros, a la impugnante le correspondía identificar aquellas valoraciones judiciales que contrarían los parámetros de persuasión racional y no simplemente limitarse a afirmar, con una visión recortada de la realidad, que la reacción de sus defendidos fue defensiva y por lo tanto no actuaban con dolo de causar daño en la integridad del atacante.

Omitió explicar por qué resulta equivocado el discernimiento del Tribunal, cuando advierte que en la reconstrucción de los hechos se pueden separar dos sucesos y admite que en el inicial, los actos que se pueden estimar agresivos contra la víctima, por parte de los justiciables, encuentran cabal explicación en la necesidad de actuar en defensa de la integridad de su jefe, Viviana Cristina Jaramillo Marulanda, esto es, en legítima defensa frente a la acción violenta del señor Gómez Correa hacia dos mujeres.

Pero después hubo un exceso que rompió la proporcionalidad de medios empleados para contener o enfrentar al ahora occiso, porque la provocación de que fueron objeto «solo debió originar que en defensa lo neutralizaran, sin que se vislumbre que fuera necesario dar golpes que produjeron o facilitaron la caída que le causó la muerte al Sr. Gómez Correa»[footnoteRef:15]. [15: Folio 360 Cuaderno 2.] Frente a este último contexto, que la demandante pasa por alto en todo momento, no puede dar por descontada la ausencia de dolo en el actuar de sus asistidos y pregonar que actuaron bajo la causal de ausencia de responsabilidad, porque bien se ve que, adicionalmente, la colegiatura incursionó en un análisis detallado de distintas circunstancias que le permitió recabar en la desproporción de la arremetida, en virtud de la superioridad de las condiciones físicas de los justiciables, más jóvenes que el afectado, quien contaba con 59 años de edad y se encontraba en estado de embriaguez, además de la multiplicidad de golpes que aquellos le causaron, de tal manera que, si ya habían logrado separarlo de su esposa, «no era proporcional que se arremetiera en su contra lanzándole golpes que fueron la causa de la caída que ocasionó la muerte»[footnoteRef:16]. [16: Folio 361 Ib.] Mientras la demandante no asuma la carga de evidenciar que esas elucubraciones resultan absurdas, ilógicas o irracionales, sin desconocer la realidad procesal, ellas se mantienen incólumes, más aún, si sus alegaciones carecen del soporte probatorio necesario para tenerlas como referente demostrativo de la ilegalidad de la sentencia. Así ocurre al plantear que la intención de lesionar no se puede predicar cuando el agente repele un ataque grave, injusto, actual o inminente, porque su voluntad no está encaminada a causar daño, sino a evitar, hacer cesar o minimizar el daño o amenaza que un tercero ejecuta contra un bien jurídico propio o ajeno y que, entonces, el daño no puede ser baremo para determinar si hubo dolo de lesionar o dolo defensivo.

Pero ocurre que el Ad quem, en la tarea de demostrar que el homicidio preterintencional y el exceso en la legítima defensa no son incompatibles, precisó que ello se verifica cuando se rompe la proporcionalidad y se siguen realizando acciones agresivas dirigidas exclusivamente a lesionar, sin justificación, como ocurrió en este caso. Frente a esos razonamientos, no va más allá de criticar al Tribunal, sin referente distinto a su personal intelección, opuesta en todo caso, a la verdad que revela el sentenciador, especialmente, a la valoración con la que sustenta el desproporcionado actuar de los procesados al momento de repeler el ataque del agresor contra las damas y que le permitió configurar el homicidio preterintencional atenuado por el exceso en legítima defensa.

Las deficiencias del libelo también se verifican, cuando la censora niega el nexo de causalidad entre la acción desplegada por aquellos y el resultado muerte, pues aunque no discute que el deceso de John Jairo Correa Gómez se produjo por una lesión de golpe y contragolpe a causa de la caída, asegura que la pérdida del equilibrio no fue determinada por la acción defensiva de los acusados, mientras que los juzgadores la atribuyen a los golpes que estos le propinaron.

Así discurrió el A quo: Así mismo está probado que en esa reacción se generó un cruce de golpes, donde el señor John Jairo es golpeado fuertemente en la cabeza y en el rostro por parte de VICTOR y SEBASTIÁN, y como consecuencia de los golpes cae al piso[footnoteRef:17]. [17: Folio 287 vto. Ib.] Más adelante precisó: Ahora bien, que los golpes recibidos en su cabeza y rostro le hicieron perder el equilibrio y cayó al piso, causándose una lesión en el parietal derecho, es un punto que manifiesta la señora ALEXANDRA CHAVARRIA, y encuentra corroboración en lo establecido por el perito que presentó la Fiscalía. En efecto, manifestó la testigo (…) ya de los golpes que le habían dado tan fuertes [é] l cayó y yo lo cogí, y ya de los golpes estaba así, mi esposo cae al piso (…) los golpes eran en la cara y en la cabeza, lo golpeaban y al mismo tiempo, cuando él estaba en el piso, ya no hubo más pelea, la pelea no sigue porque ya mi esposo cae al piso.

A su vez, el perito puso de presente que no encontró lesiones que permitieran inferir una caída libre o de para atrás o como efecto de un tropezón, donde la persona puede tratar de defenderse. Ante este panorama, la inferencia no puede ser otra que la persona cayó al piso sin oponer resistencia con sus brazos, manos u otra parte del cuerpo, pues no se halló tal evidencia. En ese sentido cobra un aliento de verdad que el señor JOHN JAIRO pierde el equilibrio y cae al suelo consecuencia (sic) de los golpes.

Más aún, cuando los golpes en su rostro fueron en i) pómulo derecho, ii) frente, iii) región infrauricular derecha, iv) mentón del mismo lado, labio superior e inferior derecho con predominio del último. Precisamente, no es contrario a la experiencia ni a la ciencia que una persona que recibe distintos golpes con fuerza en su cabeza o rostro puede perder el equilibrio y caer o desplomarse al piso[footnoteRef:18]. [18: Folio 288 vto.

Ib.] Para oponerse a esa intelección y desvirtuar el nexo causal, aduce que no son los golpes los que derriban al occiso, sino que por los golpes pierde el equilibrio, éste suscita la caída, y la forma en que ésta se produce, es lo que provoca la lesión mortal. En verdad, resulta irrazonable pensar que la acción de los procesados se limitó a los golpes que le propinaron a la víctima y lo que le ocurrió de allí en adelante, esto es, la pérdida del equilibrio, la caída y la lesión que sufrió, no guarda directa relación de causalidad con el inicial comportamiento.

En complemento de esa extraña intelección, la letrada interpreta a su acomodo las aserciones de los juzgadores y deduce que fue el atacante el que creó un riesgo no aprobado, todo ello, sin asumir la carga de desvirtuar los juicios judiciales que evidencian que quienes crearon ese riesgo, fueron los procesados, en virtud de los repetidos golpes que intencionalmente le propinaron a la víctima en el rostro y en la cabeza: En particular, la conducta que ejecutaron los acusados, intencionalmente golpeando varias veces en el rostro y en la cabeza a la víctima, creó de forma necesaria un riesgo no aprobado para la salud y la integridad corporal de quien los sufrió, toda vez que se trata de partes sensibles y vulnerables en caso de recibir golpes, que pueden no solo generar lesiones que dañan o perturban el normal funcionamiento de la estructura corporal, también, según su intensidad, pueden llevar a la muerte.

En concreto, se ha afirmado, los golpes recibidos llevaron a que el señor JOHN JAIRO cayera al piso y se generara una lesión en el parietal derecho. Allí se advierte la creación de un riesgo no aprobado[footnoteRef:19]. [19: Folio 289 Ib.] Con la misma metodología, critica al juzgador por haber determinado la previsibilidad del resultado, sin afrontar y mucho menos rebatir, sus planteamientos, pues se limita a negar que sus prohijados tuvieran la intención de hacer que el atacante perdiera el equilibrio y menos que se golpeara contra el piso sin oponer resistencia natural, y que esos aspectos subsiguientes no estaban al alcance y voluntad de ellos.

Pero no explica en qué consistió el desacierto del Tribunal, al inferir que a los implicados «sí les era previsible que al golpear dos personas a un sujeto alicorado podían causarle la muerte». 3. En fin, como se puede constatar, la alegación de la recurrente no pasa de ser, en gran medida, la reiteración de sus reclamos que no tuvieron acogida en las instancias, olvidando que el objetivo del recurso de casación es hacer un juicio en el que solo se confronta la sentencia para determinar si ésta se ajusta a la ley.

Por manera que, en el marco de cualquier causal, es inapropiado criticar la dialéctica del juzgador para, simplemente, oponerse a ella mediante una evaluación distinta y ensayar otras propuestas de solución al caso debatido. 4. Se concluye que la defensora dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido del reproche, así como la demostración del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias, por lo cual, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 5.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:20]. [20: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de Víctor Alfonso Villa Castañeda y Sebastián Emilio Avendaño Suárez.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21