Micelio
AP4328-2018(52034)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Casación 52034 Jesús Enrique Hernández Lara EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP4328-2018 Radicación n.° 52034 Acta 339 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jesús Enrique Hernández Lara, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al procesado como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS El Tribunal describió así la cuestión fáctica: Los hechos se circunscriben a que el día 7 de septiembre de 2013, hacia las 9:50 p.m., luego de que la policía recibiera información de que en la calle 70 sur con carrera 77 J de esta ciudad se encontraba un individuo amenazando a dos personas con arma de fuego, se dirigió a ese lugar, donde se le incautó un revólver calibre 38, sin el respectivo permiso para su porte, a JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARA, quien momentos antes les habría disparado a ALCIDES DE JESÚS LUGO GALBÁN y DANIEL ESTEBAN MUÑOZ MORENO, ciudadanos que se movilizaban en una motocicleta[footnoteRef:1]. [1: Folio 12 Cuaderno del Tribunal.] ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El 9 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación contra Jesús Enrique Hernández Lara por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, municiones, partes o accesorios, en la modalidad de portar, en concurso con el injusto de disparo de arma de fuego contra vehículo, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia[footnoteRef:2]. [2: Folios 7 a 9 Carpeta principal.] 2.

El 6 de noviembre de ese año[footnoteRef:3], la Fiscalía presentó el escrito de acusación, por las mismas conductas punibles, previstas en los artículos 365 y 356 del Código Penal, y su formulación tuvo lugar el 23 de abril de 2014, bajo la dirección del Juzgado 4º Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad[footnoteRef:4]. [3: Folios 12 a 15 Ib.] [4: Folio 53 Ib.] 3.

El 2 de septiembre siguiente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria[footnoteRef:5] y la de juicio oral se desarrolló en sesiones que iniciaron el 25 de febrero de 2015[footnoteRef:6] y culminaron el 14 de marzo de 2017[footnoteRef:7]. [5: Folio 68 Ib.] [6: Folios 101 a 104 Ib.] [7: Folios 225 a 231 Ib.] 4. El 28 de junio posterior, el despacho condenó a Jesús Enrique Hernández Lara, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de ciento ocho (108) meses de prisión y, por tiempo igual, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria.

Lo absolvió del punible de disparo de arma de fuego contra vehículo y dispuso el comiso del arma de fuego[footnoteRef:8]. [8: Folios 236 a 257 Ib.] 5. El 13 de octubre de ese año, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación formulado por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:9]. [9: Folios 12 a 23 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA El libelista, luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos y la actuación cumplida, manifiesta, a manera de preámbulo, que lo concerniente al desconocimiento del derecho a la defensa propuesto en la alzada, obedeció a la negativa de practicar las pruebas relacionadas con la capacidad para delinquir de los hermanos Alejandro y Alcides Lugo Galbán, el primero, señalado de cometer crímenes atroces, en los que su representado fue testigo eficaz, pese a las reiteradas amenazas en contra suya y de su familia, y el segundo, acusado del homicidio de unos guardianes del establecimiento de máxima seguridad de Valledupar.

Además, porque el Centro de Servicios Judiciales del SPA omitió oficiar oportunamente a las autoridades pertinentes para conducir a los testigos Olga de la Hoz y Jorge Antonio Vergara Gutiérrez solicitados por la defensa en la audiencia preparatoria, tal como lo dispuso el juez de conocimiento. En concreto, estima que el Tribunal desacertó al reprochar que la defensa no se opusiera a la clausura del juicio sin esos testigos y que además desistiera de ellos, lo cual ocurrió una vez tuvo conocimiento sobre la muerte de uno y la desaparición del otro.

Advierte que con esos exponente probaría que la captura de su asistido no se produjo en la calle y mucho menos huyendo, y que la incautación del arma no ocurrió en la forma descrita por los policiales. Como no se logró la comparecencia de aquellos, la defensa sufrió un grave perjuicio, en desconocimiento de las garantías consagradas en los preceptos 29 de la Carta Política, 11-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 124 y 125 de la Ley 906 de 2004.

Por último, aclara el letrado que no buscaba la nulidad por la imposibilidad física y real de allegar los testimonios, pero sí un pronunciamiento del Tribunal, claro y concreto, que asegurara el derecho a la defensa, cuando quiera que los testigos se niegan a cumplir con su deber legal y jurídico de atestiguar. A continuación, postula un primer cargo, con estribo en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, concretamente, del artículo 32-6 del Código Penal, habida cuenta que el sentenciador omitió apreciar los siguientes medios de prueba legalmente allegados: i) Constancia expedida el 13 de noviembre de 2013 por el Fiscal 15 Seccional, sobre la existencia de una indagación contra Alejandro Lugo Galbán, entre otros indiciados, por tentativa de homicidio agravado, lesiones personales dolosas y tentativa de hurto, en la que Hernández Lara es testigo de cargo, rindió entrevista el 16 de enero de 2012 y manifestó haber recibido amenazas, situación que es objeto de análisis. ii) Citación dirigida a Hernández Lara, para llevar a cabo diligencia de reconocimiento de personas el 2 de mayo de 2013, dentro de dicha investigación. iii) Informe de Investigador de Campo FPJ-11, con destino a la misma Fiscalía, fechada 28 de mayo de 2013, donde el funcionario hace constar que el citado le hizo saber del peligro que corría su vida y que las personas contra las que declaró le hicieron un atentado. iv) Informe de Investigador de Campo FPJ-11, del 15 de octubre del mismo año, dirigido al indicado despacho, sobre la captura de Jamer de Jesús Lugo Galbán, cabecilla de la banda conocida como colita de caballo, sindicado del hurto de motocicletas y tiendas en Valledupar.

Aclara el actor, que este es el sujeto contra el cual Hernández Lara hizo la correspondiente sindicación ante la Fiscalía 15 Seccional de Vida. v) Subproceso de protección y asistencia, y respuesta donde el jefe de esa unidad señala que la seguridad de Hernández Lara, por tener medida de aseguramiento de detención domiciliaria, estaba a cargo del INPEC. vi) Noticia criminal formulada por Alcides Lugo Galbán «suplantado por su hermano ALEJANDRO EMIRO LUGO GALBÁN », que se introdujo como prueba del dictamen pericial sobre la huella obrante en el formato denominado Entrevista FPJ – 14 del 7 de septiembre de 2013. v) Versión ofrecida por Jesús Enrique Hernández Lara.

Según el censor, esas pruebas omitidas por el Ad quem contradicen las conclusiones que lo llevaron a confirmar el fallo de primera instancia. Al momento de fundamentar el cargo, aduce que el sentenciador partió de una responsabilidad objetiva, proscrita por la ley, por el hecho de portar un arma sin los permisos de autoridad competente, sin atender al derecho de defender la vida.

El juzgador incurrió en error al afirmar la no existencia de una agresión e indicar que la medida de protección fue solicitada por su asistido con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, pues si hubiese analizado los elementos en conjunto, especialmente la prueba de descargo, las conclusiones habrían sido distintas. Agrega, más adelante que, en relación con el tema de la legítima defensa, la diligencia que obra en el formato FPJ -14 del 7 de septiembre de 2013, es en realidad una denuncia penal que ingresó al proceso como prueba de un dictamen pericial, que confirma la suplantación de Alcides de Jesús Lugo Galbán, por parte de su hermano Alejandro, y en su contenido existen referencias de interés, como el hecho de que un hermano suyo y Jesús Enrique Hernández Lara se amenazaron de muerte y aunque no dijo su nombre, «ese hermano no es otro, porque no son más que ellos tres y se refería es [a] JAMER DE JESÚS LUGO GALBAN», quien para ese momento ya había sido capturado en la ciudad de Valledupar, como reconocido cabecilla del grupo delincuencial denominado colita de caballo.

De ese modo, agrega el actor, quedan sin piso las advertencias del Tribunal, consistentes en que dicha entrevista no ingresó como medio probatorio y que se hacía necesario demostrar la suplantación de quien se había presentado como víctima o denunciante para restarle credibilidad a su testimonio. Y si la misma no da cuenta de una agresión actual e inminente «y es precisamente el tema objeto de la casación, lo que se pretende es la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia».

Por último, el defensor plantea que la colegiatura también desconoció la narración de su representado «y simplemente se dice que su versión como la de su amigo que en algo se analiza, la desestima», porque los policiales las controvierten con el informe de captura y el acta de incautación del arma, los cuales no contienen la verdad. A continuación, destaca los hechos relevantes expuestos por su prohijado, que no fueron analizados bajo el supuesto de que no se había probado la agresión actual o inminente.

En el acápite que dedica a la trascendencia del error, insiste en que las pruebas omitidas evidencian la permanente actualidad del riesgo y de la agresión, porque la vida de Hernández Lara se encuentra en peligro «desde el mismo momento en que se convirtió en testigo contra el señor JAMER ALEJANDRO LUGO GALBAN», obligación que cumplió de manera voluntaria y eficaz, según el certificado expedido por la Fiscalía 15 Seccional, pues asistió al juicio oral y rindió su testimonio.

Enseguida, el actor ilustra sobre la agresión actual o inminente y aduce que «[l]a amenaza es, casi en todas las ocasiones un elemento de la agresión y podría decirse que no hay agresión sin amenaza cundo se quiere producir daño» y que dentro de las pruebas omitidas «surge el estado de amenaza que corre la vida de JESÚS ENRIQUE y tal hecho se comienza a estructurar, al manifestar en su versión ofrecida, de cómo se enteró que su vida estaba en peligro, en permanente riesgo, lo que implica una agresión actual», y surge de la persona que su prohijado conoció como Fernando, quien le manifestó que Jamer Alejandro Lugo Galban lo había contratado para matarlo, pero que desistió «al ver que es la persona que en su momento le ayudaba a su madre en la venta de sus verduras y le entregó el arma para que se defendiera».

Puntualiza que los hermanos Lugo Galban buscaban impedir que su defendido se presentara al juicio oral a rendir su testimonio y a la diligencia de reconocimiento. En consecuencia, el encuentro ocurrido el 7 de septiembre de 2013, fue un acto voluntario de los citados consanguíneos para impedir que Hernández Lara asistiera a las distintas diligencias que estaban pendientes por realizar, por tratarse de un testigo de cargo de la fiscalía. Frente al cuestionamiento de las armas con las que Alcides de Jesús y su compañero iban a atentar contra la vida de Hernández Lara, toda vez que no les fueron encontrados tales artefactos en su poder, explica el demandante que fueron más de dos personas las que ese día iban a causar la muerte a su prohijado, aquellos que aparecieron por delante en la interceptación y los que venían por detrás en moto, quienes se llevaron las armas, pero desafortunadamente la defensa se quedó sin los testigos que vieron todo, porque en su momento no se libró la correspondiente orden de conducción para que comparecieran al juicio y probar con ellos la falta de veracidad de los informes policiales de captura e incautación del arma.

Concluye que la omisión de las pruebas reseñadas, condujo al Tribunal a vulnerar en forma indirecta la ley sustancial y no reconocer que su representado obró de esa manera por la necesidad de proteger su vida de una agresión actual e inminente que quiso evitar cuando se fue de Bogotá a radicarse a Barranquilla, y al solicitar protección tres meses antes de los hechos que nos ocupan, al investigador de la Fiscalía 15 Seccional de Vida, por resultar testigo de la investigación que allí se adelantaba contra el principal implicado de los hermanos Lugo Galbán. Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte fallo de reemplazo que reconozca que su asistido actuó bajo la causal de ausencia de responsabilidad.

En el segundo cargo que postula el libelista en forma subsidiaria, acusa la sentencia por la vía de la causal tercera de casación y precisa que la violación indirecta de la ley sustancial recae en el artículo 32-11 del Código Penal. Reconoce que esta censura guarda relación con la anterior, puesto que se trata de la omisión de los mismos medios probatorios allí referenciados, que nuevamente relaciona, y que condujo al Tribunal a no aceptar que su asistido «actuó bajo el invencible convencimiento de defensa de un derecho propio, como es su vida, al indicar, no haberse probado la agresión actual ni inminente».

Dice, al respecto, que las pruebas ignoradas evidencian la permanente agresión contra la vida de su defendido, tal como lo planteó en precedencia, por lo cual es desacertado afirmar, como lo hace el sentenciador, que por ser militar conocía su ilicitud, hecho del que era consciente, pero, acorde a las circunstancias que atravesaba, estimó lícito su actuar pues el ordenamiento le permite proteger su vida al encontrarse en grave peligro de perderla y ya estaba advertido que la decisión era ejecutarlo como consecuencia de su colaboración con la justicia. Asegura que a los militares no los preparan para agredir, sino para defender a la Patria, a sus compañeros y su vida propia y, por ello, la convicción del procesado que al no poder defenderla por otros medios que intentó, «consideró que la defensa de su vida en dichas condiciones su obrar legítimo o lícito y ello es lo que prevé el numeral 11 del art. 32 vulnerado de forma indirecta».

Opina el censor que, al estar demostrada la agresión actual, con soporte en las mismas explicaciones señaladas en el cargo anterior, se equivocó el Tribunal al decir que la figura no está probada y sobre esa conclusión omitió pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria de realizar un estudio sobre el error de prohibición. También desacertó la colegiatura al pregonar que el error era vencible porque, Hernández Lara, al ser militar y estudiado, sabía que portar un arma de fuego constituye un delito, cuando la jurisprudencia ha indicado que no basta la sola responsabilidad objetiva o material, sino que se requiere que la conducta ponga en peligro o lesione el bien jurídicamente tutelado y que se realice sin justa causa y, en este caso, el hecho bajo esa circunstancia resulta no ser antijurídico.

Tras reiterar los mismos argumentos, orientados a acreditar la legítima defensa e ilustrar sobre la figura, solicita se case la sentencia recurrida y se dicte fallo de reemplazo en el que se reconozca que su defendido obró con error invencible de la licitud de su conducta. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha sido consistente en señalar que el recurso extraordinario de casación no es un mecanismo de libre configuración al que se pueda acudir para prolongar el debate fáctico y jurídico que culminó en las instancias o para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.

A partir de la doble presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo del Tribunal, el demandante tiene la carga de demostrar que con su proferimiento se causó un agravio, apoyándose para ello en una de las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida argumentación. Adicionalmente, es su deber acreditar la necesaria intervención de la Corte para alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. 2.

El defensor del procesado no evidencia que el asunto requiera obtener alguna de las finalidades del recurso y en la formulación de los cargos incumple con los mínimos presupuestos de lógica jurídica y argumental, pues en lugar de demostrar el falso juicio de existencia por omisión que atribuye al Tribunal, se dedicó, simple y llanamente, a oponer su personal criterio valorativo. 3.

Desconoce que el enjuiciamiento a la sentencia, en sede de casación, no se puede afianzar en la verificación subjetiva del demandante, sino en la comprobación seria, fundada y objetiva de un error sustancial y en la determinación de sus efectos dañinos en la situación del procesado. En ese orden, las aclaraciones que realiza de manera preliminar, en cuanto al desconocimiento del derecho a la defensa de su asistido, que debió atacar con sustento en la causal segunda de casación, son por completo inadmisibles, en la medida que no están dirigidas a comprobar algún desacierto susceptible de ser analizado en esta sede, sino a replantear una propuesta dirimida por el Tribunal.

En efecto, la colegiatura descartó la ocurrencia de alguna irregularidad que hubiese podido afectar la señalada garantía, al advertir que el tema fue discutido en la audiencia preparatoria, donde se negaron algunas pruebas, decisión frente a la cual el letrado, aquí recurrente, interpuso recurso de apelación y la segunda instancia ordenó la práctica de aquellas que estimó pertinentes.

Por manera que, carece de sentido postular una queja que, por si sola, no revela algún desacierto susceptible de examinar, pues, según se verifica, el Ad quem suministró las razones por las cuales estimó inconducente la información periodística que la defensa pretendió introducir, relacionada con la captura de uno de los hermanos Lugo Galbán. Lo mismo ocurre con las alegaciones destinadas a cuestionar al Centro de Servicios Judiciales del S.P.A. porque dicha dependencia omitió oficiar oportunamente a las autoridades pertinentes para llevar al juicio a los testigos Olga de la Hoz y Jorge Antonio Vergara Gutiérrez, pues, al respecto el juez colegiado resaltó que la fuerza pública intentó, en dos oportunidades, la conducción de los mencionados, lo cual no fue posible porque, según los respectivos informes, el primero falleció y la segunda nunca vivió en la dirección reportada[footnoteRef:10]. [10: Folio 18 Cuaderno del Tribunal.] Si esos aspectos fueron materia de controversia, ninguna justificación tiene que se vengan a ventilar en esta sede, para recriminar el desconocimiento de garantías fundamentales, bajo el hipotético argumento que con ellos se habría demostrado que la captura de Hernández Lara no se produjo en la calle y que la incautación del arma no ocurrió en la forma descrita por los policiales, porque se trata de una intelección soportada en la personal apreciación del recurrente. 4.

En cuanto a los cargos formulados, desde ahora advierte la Sala que la argumentación ofrecida por el censor no evidencia incorrecciones determinantes de una decisión contraria a la constitución o a la ley. 4.1 Como bien se sabe, el falso juicio de existencia por omisión se estructura cuando el juzgador deja de valorar una prueba debidamente incorporada a la actuación o fundamenta su decisión en una que no obra en la foliatura y que su demostración comporta indicar el elemento marginado y cómo su estimación tiene incidencia en la parte resolutiva de la providencia recurrida.

Ese cometido solo se logra confrontando el contenido de los medios de convicción cuestionados, dejando ver que los demás analizados carecen de la fuerza persuasiva necesaria para mantener la declaración de justicia. 4.2 El impugnante no adelanta ese obligado ejercicio de verificación, sino que estima suficiente con enunciar los elementos de juicio que, asegura, no fueron estimados por el Tribunal y deja la censura apenas en el enunciado, pues no corrobora la realidad de sus afirmaciones y, tanto menos, la trascendencia del indicado desacierto de cara al fundamento probatorio de la decisión recurrida, tal como lo imponen los principios de sustentación suficiente y corrección material.

De la lectura de los fallos de primera y segunda instancia, que en este caso conforman uno solo porque confluyen en el mismo sentido, fácil se constata que la queja no pasa de ser el desacuerdo con la valoración probatoria, porque si bien no aparecen mencionados expresamente algunos de los elementos referenciados como omitidos, ello por sí solo no acredita la ocurrencia del yerro.

Es perceptible, además, que la alegación pone énfasis en un tema ampliamente examinado por los juzgadores quienes no desconocieron los planteamientos relacionados con las amenazas y medidas de protección referenciadas a lo largo del cargo, sino que, no los encontraron demostrativos de la legítima defensa. Así lo declaró el fallador de primera instancia: Y es que para este Funcionario no resultan de recibo las exculpaciones de la defensa, consistentes en alegar una justa causa para el porte del arma de fuego, esto es, por configurarse una legítima defensa, en razón a que su representado se encontraba amenazado por haber actuado como testigo dentro de un proceso adelantado en contra de los señores JAMER ALEJANDRO LUGO GALBÁN y DEVINSON MIRANDA PALENCIA, toda vez que de acuerdo a los hechos narrados por el acusado en su declaración, no se configuran los elementos para predicar tal figura[footnoteRef:11]. [11: Folio 245 Carpeta principal.] Por su parte, el Tribunal aludió expresamente a una de las pruebas que el libelista señaló omitida, para advertir que la misma no da cuenta de una agresión actual o inminente, como elemento estructurante de la precitada causal: Cabe señalar también que, por iniciativa de la defensa, se presentó un dictamen según el cual quien rindió entrevista el día 7 de septiembre de 2013 como ALCIDES DE JESÚS LUGO GALBÁN en realidad es ALEJANDRO EMIRO LUGO GALBÁN. En esa entrevista, según el declarante, con ocasión de un problema que habrían tenido su hermano (no dice cuál) y JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARA, ellos se habrían amenazado (folio 160).

Sin embargo, lo primero que ha de advertirse es que dicha entrevista no ingresó al proceso como medio probatorio; en segundo término, es el mismo defensor quien pone en cuestión la referida entrevista al sostener que en ese acto ALEJANDRO EMIRO LUGO GALBÁN habría suplantado a ALCIDES DE JESÚS LUGO GALBÁN, y en tercer lugar, aun suponiendo que tal entrevista constituyera medio de prueba, tampoco daría cuenta de una agresión actual ni inminente [footnoteRef:12] (Subraya la Sala). [12: Folio 21 Cuaderno del Tribunal.] De ese modo, se verifica que los falladores no fueron indiferentes al asunto que el libelista pretende acreditar. 4.3 En esas condiciones, la alegación se contrae a una reiterada e indiscriminada crítica a los juicios judiciales, a tal punto, que el letrado lanza afirmaciones contradictorias entre sí, pues reprocha a la colegiatura haber desconocido la versión rendida por su representado pero al mismo tiempo se queja porque fue desestimada.

De cualquier modo, la posibilidad de cuestionar el mérito probatorio del sentenciador no se puede reducir a una simple manifestación de desacuerdo, ni a plantear una forma de valoración distinta, como al parecer lo entiende el recurrente, sino que es imperativo demostrar la contradicción de ese ejercicio intelectual con los postulados que informan la sana crítica, efecto para el cual es menester invocar un falso raciocinio e identificar, en la decisión objetada, aquellos fundamentos del sentenciador que resultan ilógicos, absurdos o irracionales.

En el marco de esas directrices, al demandante le correspondía destacar aquellos razonamientos del sentenciador desconocedores de algún principio lógico, ley de la ciencia o máxima de la experiencia, identificar cuál se debió acatar y, en complemento, realizar una nueva valoración probatoria que demuestre la real incidencia del desacierto, ejercicio que le imponía considerar las motivaciones judiciales en su integridad.

Entre las más relevantes, léanse los razonamientos del juez singular para descartar la justificación ofrecida por el procesado: La figura de la legítima defensa, contemplada en el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, exige los siguientes elementos: i) una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual; ii) el ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo; iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo; iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados; y v) la agresión no ha de ser intencional o provocada.

De lo anterior se colige sin duda alguna que el hecho de que el señor HERNÁNDEZ LARA se encontrara bajo amenaza por parte de los ciudadanos a quienes increpó con su arma de fuego, no configura automáticamente la figura alegada, menos aún justifica el porte y uso de dispositivo de fuego. En primer lugar porque de las narraciones realizadas por los testigos de descargo, que si bien alegan que los sujetos venían persiguiendo al señor JESÚS ENRIQUE HERNÁDEZ LARA y a quien le realizaron unos disparos, ninguno de ellos, esto es, el señor LUIS MIGUEL TEHERAN BERRIO como el propio acusado, precisaron cuántos disparos le realizaron a este último para de esta forma vislumbrar una agresión legítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual de este último, que permita inferir a este Funcionario que el ataque alegado, haya sido actual o inminente, con el fin de predicar que la reacción que tuvo el señor HERNÁNDEZ LARA resultó necesaria para impedir que el ataque se hiciera efectivo y que la misma fue proporcionada cualitativa y cuantitativamente.

Además, este Despacho no entiende el por qué, si los hechos acontecieron en la forma en que fueron narrados por el acusado, este no puso en conocimiento en forma inmediata de las autoridades el supuesto intento de agresión que perpetuaron en ese momento los sujetos señalados por el acusado y los cuales tenía plenamente identificados, pues como el mismo lo afirmó, eran investigados en el proceso donde él sirvió de testigo[footnoteRef:13]. [13: Folios 244 y 245 Carpeta principal.] 4.4 Sin confrontar tan claro discernimiento, para desvirtuarlo, el censor apenas pregona que las pruebas omitidas demuestran la permanente actualidad del riesgo y de la agresión, porque la vida de su defendido se encuentra en peligro desde el momento en que se convirtió en testigo contra Lugo Galban.

Con esa particular interpretación, pretende obtener de la Corte, un examen alterno al suministrado en las instancias, sin advertir, adicionalmente, que la justificación suministrada por el procesado y su amigo Luis Miguel Teherán Berrío no encontró respaldo en la prueba recopilada, mientras que la narración de los patrulleros resultó creíble, por los motivos que el Ad quem puntualizó en la forma como sigue: Por supuesto, según el enjuiciado, el día de los hechos él fue agredido por quienes lo tenían amenazado, episodio sobre el cual su amigo LUIS MIGUEL TEHERÁN BERRÍO expuso que, cuando él y su amigo JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARA se dirigían hacia su casa, advirtieron que dos muchachos los iban persiguiendo y que luego comenzaron a disparar, por lo que entonces salieron corriendo, hasta que él se escondió en una casa.

Al preguntársele por las personas que les dispararon, respondió: “iban dos muchachos a pie…un tal pompa y esos son primos hermanos, son dos hermanos y un primo, un tal pompa y un tal ALEJANDRO y un tal Barranquilla” sin más claridad al respecto. Empero, los patrulleros IVÁN DARÍO CAMPOS VILLAMIZAR y ANDRÉS MAURICIO OYOLA TORRES narraron que, tras recibir el reporte de la central de radio sobre un caso de amenaza de un sujeto con arma de fuego a dos individuos, se dirigieron al lugar indicado, donde escucharon un disparo, al tiempo que dos sujetos que se encontraban en una moto les dijeron que el individuo que iba corriendo, a saber, JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARA, era la persona que había disparado, quien arrojó el revólver incautado al piso.

Ahora, ante los testimonios de los patrulleros antes nombrados, ambos desprovistos de interés alguno en los resultados del proceso, es evidente que las versiones del sindicado y su amigo, a quienes en cambio sí les asiste tal interés, no resultan creíbles, en la medida en que aquéllos las desvirtúan totalmente[footnoteRef:14]. [14: Folios 21 y 22 Cuaderno del Tribunal.] 4.5 Al margen de esos razonamientos, el censor procura demostrar que su defendido obró de esa manera por la necesidad de proteger su vida de una agresión actual e inminente que quiso evitar cuando se fue de Bogotá a radicarse a Barranquilla y a solicitar protección tres meses antes de los hechos, al investigador de la Fiscalía 15 Seccional de Vida, quien le prestó toda su colaboración por resultar testigo de unos hechos donde el principal implicado es Jamer de Jesús Lugo Galbán. El propósito de desconocer el fundamento probatorio que se pretende derruir, para promover una forma de solución alterna, es inconsistente con la impugnación extraordinaria, donde es imperativo acreditar, de manera fehaciente y razonada, el desafuero del sentenciador y su efecto determinante en la declaración de justicia. Solo así, es posible ejercer el control constitucional y legal inherente a la casación. 5.

Con idéntica orientación, netamente opositora, cuestiona en el cargo segundo de manera subsidiaria, la violación indirecta de la ley sustancial, por omisión de las mismas pruebas, pero esta vez para recriminar el no reconocimiento de la causal prevista en el numeral 11 del artículo 32, del Código Penal. En lugar de enseñar la ocurrencia del yerro anunciado, se dedica a criticar al sentenciador por negarse a reconocer la alegada eximente de responsabilidad y a exponer sus particulares apreciaciones respecto de las pruebas que asume omitidas. 5.1.

Además, parte de un supuesto equivocado porque, no es cierto, como lo afirma, que esté demostrada la agresión actual o inminente, como elemento de la legítima defensa, según quedó visto en el cargo anterior, y así lo reiteró el Tribunal al momento de examinar la propuesta: Con relación al error de prohibición, el artículo 32-11 de C.P. establece que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando se obre con error invencible de la licitud de la conducta.

No obstante, en manera alguna puede admitirse tal desconocimiento por parte del acusado, habida cuenta de que él mismo expresó haber sido militar y ser una persona estudiada, datos de los que se infiere que aquél sí tenía conocimiento de que portar un arma de fuego sin la correspondiente autorización constituye delito. Desde luego, todo ser humano está en su derecho de defender su vida.

Sí, pero no mediante actuaciones ilícitas. En cambio, en este caso, aparte de que no se probó la agresión, como ya se indicó, el procesado acudió a una conducta ilegal, cuyo alegado desconocimiento es del todo inaceptable. Como la molestia del censor recae en las anteriores motivaciones, ha debido acudir al falso raciocinio y explicar por qué considera desacertados esos juicios valorativos y no simplemente oponerse a ellos, bajo el indemostrado argumento de la existencia de una agresión actual que lo llevó a actuar de esa manera, pero además, sin controvertir los estudios y preparación militar, como supuestos que impidieron al juzgador admitir que Hernández Lara desconocía la ilicitud de la conducta, simplemente se opone a esa postura, tratando de convencer que, en virtud de las enseñanzas de la milicia, consideró que la defensa de su vida, en las condiciones en que lo hizo, constituía un obrar legítimo. 5.2 La manera como está concebida la censura, obliga a recordar que el objetivo del recurso de casación es hacer un juicio en el que solo se confronta la sentencia para determinar si ésta se ajusta a la ley.

Por manera que, en el marco de cualquier causal, es inapropiado criticar la dialéctica del juzgador para, simplemente, oponerse a ella mediante una evaluación distinta y ensayar otras propuestas de solución al caso debatido. 6. Se concluye que como el casacionista se limitó a presentar un punto de vista distinto al del sentenciador, sin especificar algún yerro susceptible de examinar en esta sede, se impone la inadmisión del libelo, pues en virtud del principio de limitación, la Corte no está facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos argumentativos plasmados en la demanda. 7.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:15]. [15: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de Jesús Enrique Hernández Lara.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25