JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4327-2025 Radicación n.° 69333 (Acta n.° 152) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte civil, calidad que se le reconoció a la Empresa para el Desarrollo Territorial -PROYECTA-, en contra del Auto AEP 057-2025.
Con este, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación revocó la medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario impuesta a CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS en el proceso que se sigue en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos.
Radicado. 11001024700020230007701 Segunda instancia 69333 Ciro Alejandro Ramírez Cortés ANTECEDENTES Fácticos. 2. Fueron delimitados en la providencia de primera instancia así: Según la resolución de acusación1, en el mes de septiembre de 2021, Alejandro Noreña Castro, asesor de Pablo César Herrera Correa -gerente de la Empresa para el Desarrollo Territorial “Proyecta”-, organizó un encuentro entre este último y el senador CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS, realizado en las instalaciones de dicha entidad, ubicadas en la ciudad de Armenia en el piso 16 del edificio de la Gobernación del Departamento del Quindío. En el curso de esa entrevista, el entonces directivo le expuso al procesado los avances y logros obtenidos con el contrato interadministrativo de gerencia integral No. 501 de 2021, suscrito entre esa entidad y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).
El 13 de octubre siguiente, Herrera Correa se reunió con RAMÍREZ CORTÉS y Pierre Eugenio García Jacquier, exsubdirector del DPS, en la oficina del último; ello, para discutir la posibilidad de suscribir otro contrato interadministrativo de gerencia integral entre el DPS y Proyecta. Lo anterior, en esencia, para favorecer los intereses electorales y económicos del procesado.
En consecuencia, durante la semana del 8 al 12 de noviembre de 2021, días inmediatamente previos a la vigencia de la proscripción de que trata el artículo 3.4.2.7.1. del Decreto 734 de 2012 para la celebración de contratación directa por entidades estatales -conocida como ley de garantías-, se celebró 1 Cuad. SEI N.º 12, ff. 2026-2368. Radicado. 11001024700020230007701 Segunda instancia 69333 Ciro Alejandro Ramírez Cortés el contrato interadministrativo de gerencia integral No. 670 de 2021 entre el DPS y Proyecta por un valor total de cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta millones ciento diecinueve mil ciento siete pesos ($48.660.119.107).
Con posterioridad, el 20 de diciembre del mismo año, se habría sostenido otra reunión entre RAMÍREZ CORTÉS, Herrera Correa y García Jacquier, en la que se acordó direccionar, por medio de invitaciones privadas remitidas por el exgerente de Proyecta, al menos 13 de los contratos incluidos en el contrato interadministrativo de gerencia integral No. 670 cuyo valor ascendió a veinticuatro mil seiscientos seis millones novecientos treinta y dos mil nueve pesos ($24.606.932.009).
En concreto, los contratos de interventoría y obra conocidos como “Saldaña y Quindío”, varios le habrían correspondido al grupo coordinado por Raúl Alfonso Cardozo Ordoñez, quien designó, a su vez, a los contratistas de esas obras. De otra parte, las ejecuciones de Mariquita, Purificación, Villarrica y Melgar, al igual que las interventorías de Mariquita, Melgar, Purificación, Villarrica y la conocida como “Tolima Varios”, habrían sido direccionados para favorecer a empresas representadas de hecho o jurídicamente por Anderson González González.
Ahora bien, el propósito principal de ese plan, diseñado y promovido por el acusado y García Jacquier, pretendió afianzar el proyecto político del primero en Quindío, Caldas, Santander y Tolima; ello, en conjunción con el pago de dádivas que ascenderían a mil millones de pesos ($1.000.000.000). Procesales. 3. La Sala Especial de Instrucción dispuso en providencia del 22 de junio de 20232 la apertura de la investigación formal en el trámite seguido en contra del senador CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS. El sindicado fue vinculado mediante 2 Cuad.
SEI N.º 1, ff. 190-210. Radicado. 11001024700020230007701 Segunda instancia 69333 Ciro Alejandro Ramírez Cortés indagatoria llevada a cabo en sesiones del 31 de julio y el 23 de septiembre siguientes3. 4. La situación jurídica fue definida el 14 de diciembre de 20234 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La orden de captura se hizo efectiva al día siguiente. 5. La Sala Instructora rechazó las peticiones probatorias de la defensa el 15 de febrero de 2024 y decretó el cierre de la instrucción5. 6. Esa misma Sala acusó a CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS mediante Auto AEI 000061-2024 del 11 de abril de 20246, como probable coautor del delito de concierto para delinquir agravado, definido en el artículo 340, incisos 2° y 3° del Código Penal; autor del delito de cohecho propio y determinador en el delito de interés indebido en la celebración de contratos, previstos en los artículos 405 y 409 ibidem, respectivamente, ambos en concurso homogéneo. 7.
Todas estas infracciones en concurrencia con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 9° del Código Penal -por la posición distinguida-. Adicionalmente los delitos de cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos con la circunstancia descrita en el numeral 10° ibidem. 3 Cuad. SEI N.º 2, CD en f. 364. 4 Cuad.
SEI N.º 6, ff. 1013-1220. 5 Cuad. SEI N.º 9, ff. 1721-1760. 6 Cuad. SEI N.º 10, ff. 2026-2368. Radicado. 11001024700020230007701 Segunda instancia 69333 Ciro Alejandro Ramírez Cortés 8. Además decidió mantener la vigencia de la medida cautelar personal de detención preventiva en establecimiento carcelario. 9. El término de ejecutoria de esta decisión empezó a correr el 16 de abril de 20247 y venció culminado el 18 de abril de la misma anualidad8. 10.
La investigación contra el acusado fue remitida a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Colegiatura, donde una vez corrido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 20009, la defensa técnica formuló petición de nulidad10. A través de memoriales separados, ese mismo sujeto procesal y el delegado del Ministerio Público elevaron solicitudes probatorias11. 11.
La lectura del auto AEP 083-2024 se llevó a cabo el 22 de agosto de 2024. Con esta, se resolvieron las solicitudes de nulidad y probatorias. 12. En esa oportunidad, la defensa técnica interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación12 frente a unas solicitudes probatorias que le fueron negadas. 13. Además presentó únicamente recurso de reposición13 respecto de algunas solicitudes probatorias inadmitidas. 7 Cuad.
SEI N.º 12, f. 2380. 8 Cuad. SEPI N.º 1, f. 2. 9 Ibidem, f. 10. 10 Ibidem, ff. 29-57. 11 Ibidem, ff. 72-123 y 63-71. 12 Cuad. SEPI N.º 2, CD en f. 243, registro a partir del min. 17:01 13 Ibidem, registro a partir del min. 17:24 Radicado. 11001024700020230007701 Segunda instancia 69333 Ciro Alejandro Ramírez Cortés 14. Por su parte, la Sala Especial de Primera Instancia resolvió los recursos de reposición interpuestos y concedió el de apelación ante esta Sala respecto de las peticiones no repuestas, a través de decisión AEP 095-2024 del 18 de septiembre de 2024, leída en audiencia el 23 de septiembre siguiente.
No obstante, durante dicha diligencia, el defensor desistió del recurso, por lo que se declaró la ejecutoria de la providencia. 15. A su turno, la audiencia pública de juzgamiento se celebró en los días 27 de septiembre, 2, 3 y 15 de octubre, 5 de noviembre de 2024, 31 de enero, 7,17, 24 y 25 de febrero y 6 de marzo de la presente anualidad. 16.
El defensor presentó el 16 de octubre de 2024 solicitud de libertad por vencimiento de términos de conformidad con el numeral 5° del artículo 365 de la ley 600 de 2000. Fue despachada desfavorablemente con auto AEP 102 -2024 del 22 de octubre de 2024. Decisión confirmada por esta Sala de Casación Penal en sede de apelación a través de providencia AP7519-2024 del 4 de diciembre de 2024. 17.
El mismo profesional del derecho solicitó el 13 de enero del presente año la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que soporta su prohijado. La pretensión fue negada mediante auto AEP 002- 2025 del 16 de enero de la presente anualidad. Determinación confirmada en segunda instancia a través del auto AP1167-2025 del 26 de febrero de 2025. 18.
La defensa técnica nuevamente radicó el 21 de abril de 2025 solicitud de libertad provisional por vencimiento de Radicado. 11001024700020230007701 Segunda instancia 69333 Ciro Alejandro Ramírez Cortés términos en favor del procesado y de manera subsidiaria la revocatoria de la medida de aseguramiento. 19. Sobre el particular, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó la primera de las pretensiones y concedió la segunda a través del auto AEP 057- 2025 del 2 de mayo de 2025. 20.
En contra de la anterior determinación, la parte civil - Empresa para el Desarrollo Territorial -PROYECTA- interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 21. La Sala Especial de Primera Instancia resolvió en proveído AEP 072- 2025 del 28 de mayo de 2025 no reponer la decisión y conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto, por lo que este Colegiado se apresta a emitir el pronunciamiento de rigor.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la libertad por vencimiento de términos. 22. En el proveído recurrido se indicó que el delito de concierto para delinquir agravado es de competencia de la justicia especializada, por lo que deberán ser contabilizados 12 meses a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación de conformidad a lo descrito en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000. 23.
Así las cosas, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 18 de abril de 2024, por lo que el término de 12 meses se cumplió el pasado 18 de abril de 2025, fecha en la que Radicado. 11001024700020230007701 Segunda instancia 69333 Ciro Alejandro Ramírez Cortés ya había concluido la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, pues se escucharon los alegatos de conclusión el 6 de marzo anterior, con lo cual se descartó la aplicabilidad de la causal de libertad descrita en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
De la revocatoria de la medida de aseguramiento. 24. La Sala Especial de Primera Instancia señaló que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS estuvo soportada exclusivamente en la necesidad de evitar la obstrucción al proceso, comoquiera que su permanencia en libertad representaba un riesgo para la recolección y preservación de las pruebas.
Ello, por cuanto la visita realizada por el procesado a Pablo César Herrera Correa el 5 de octubre de 2022 en la cárcel La Picota fue interpretada como un intento de influir en su testimonio. 25. De conformidad con lo anterior, recalcó que dentro del presente asunto está agotada la práctica probatoria, lo que a su juicio permite concluir que el pronóstico formulado por la Sala de Instrucción en relación con la posibilidad de que la libertad del aforado pueda poner en riesgo el recaudo probatorio, ha cesado. 26.
Además, no le será posible al acusado en este estadio procesal influir en los testimonios, dado que fueron practicados en su totalidad y la documentación relacionada con el contrato interadministrativo de gerencia integral No. 670 de 2021 fue recaudada. Radicado. 11001024700020230007701 Segunda instancia 69333 Ciro Alejandro Ramírez Cortés 27.
Manifestó que tampoco se observan circunstancias sobrevinientes que permitan concluir que la situación fáctica y procesal de RAMÍREZ CORTÉS haya variado en su contra y que como consecuencia pueda inferirse que el procesado constituye un peligro para la comunidad, que no vaya a comparecer al proceso, que pueda evadir el cumplimiento de ejecución de la condena o ejercer actividad delictual. 28.
Por dichas razones revocó la medida de aseguramiento en favor del ciudadano CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS y ordenó su libertad inmediata. RECURSO DE APELACIÓN 29. La apoderada de la parte civil solicitó se mantenga incólume la medida de detención preventiva intramural en contra de CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS, pues subsisten otros fines constitucionales que justifican su privación de la libertad. 30.
Manifestó que, aunque la Sala de Primera Instancia fundamentó su decisión en la cesación del riesgo de obstrucción a la justicia por haberse culminado la fase probatoria, sigue latente el peligro para la comunidad y la posibilidad de que el procesado no comparezca al proceso, aspectos que no se analizaron en el auto recurrido. 31. Dicha premisa, agregó, desconoce el deber de la administración de justicia de realizar un estudio integral de los presupuestos constitucionales y fines de un Estado Social de Derecho para aplicar la excepción de privación de la libertad a un investigado.
Lo anterior, al fundamentar la determinación exclusivamente en que el instructor en su momento no sustentó Radicado. 11001024700020230007701 Segunda instancia 69333 Ciro Alejandro Ramírez Cortés la medida en otra finalidad, posición formalista que desconoce las garantías y derechos de las víctimas y la sociedad. 32. Argumentó que no existe duda que CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS en calidad de Senador tenía la condición y estatus político suficiente para establecer un negocio jurídico favorable a sus intereses personales y políticos. 33.
Precisamente, con la oportunidad que le brindaba el cargo de acceder fácilmente a las directivas del Departamento para la Prosperidad Social -DPS- y tener ese relacionamiento con empresarios y políticos de las regiones, a quienes les asistía un interés indebido en la contratación estatal, logró su elección como congresista para el año 2022, circunstancia de poder que aún se mantiene y que genera peligro para la comunidad y las víctimas. 34.
Señaló que en caso de desaparecer las condiciones que justificaron la medida de aseguramiento, el juez debe revocarla; sin embargo, si persisten o surgen nuevos riesgos que ameriten su mantenimiento, la autoridad judicial debe decretarla o conservarla, aun si ha desaparecido la causa inicial que motivó su adopción. 35. Finalmente, indicó que, como consecuencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento decretada por la Sala de Primera Instancia, la Mesa Directiva del Senado de la República resolvió levantar la suspensión temporal del ejercicio del cargo del senador CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS. Por lo anterior, inminentemente retomará sus funciones, situación que permite concluir que continuará su dominio corruptor, el cual puede utilizar para la comisión de conductas Radicado. 11001024700020230007701 Segunda instancia 69333 Ciro Alejandro Ramírez Cortés contrarias al ordenamiento jurídico, en detrimento de la comunidad y las víctimas.
NO RECURRENTES. 36. Ministerio público: No se pronunció al respecto. 37. Defensa: Señaló que la medida de aseguramiento impuesta se sustentó únicamente en el riesgo de obstrucción a la justicia, específicamente en la posibilidad de que Ramírez Cortés alterara la prueba o influyera en los dichos de los testigos, dilema que desapareció al concluirse la fase probatoria. 38.
Por lo anterior, arguye que no es viable invocar otros fines constitucionales que no fueron considerados al momento de la imposición de la medida, pues ello constituiría una vulneración a los principios de legalidad y congruencia. 39. Señaló también que la recurrente no atacó la motivación del auto censurado, más bien abordó temas que son propios del debate de juzgamiento, situación que determina la declaratoria de la sustentación en desierta o infundada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 40. De conformidad con el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación, porque la providencia recurrida fue proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Radicado. 11001024700020230007701 Segunda instancia 69333 Ciro Alejandro Ramírez Cortés 41.
Luego, habilitada en debida forma la Sala, en atención al principio de limitación, se procederá a resolver el recurso de apelación conforme a los planteamientos expresados por la recurrente, así como a las temáticas inescindiblemente vinculadas a ellos. 42. Los postulados que rigen la concesión de cualquier mecanismo de impugnación incluyen que la decisión frente a la que se manifiesta inconformidad sea susceptible de recurso y que debe ser propuesto y sustentado dentro del término legalmente destinado para ello.
Además, al recurrente debe asistirle interés por el perjuicio que le ocasiona la determinación y la inconformidad con esta debe estar debidamente fundamentada. 43. El cumplimiento de este último presupuesto es decisivo, pues la exposición de los aspectos que son motivo de discrepancia determina, por regla general, el marco dentro del cual se dará el pronunciamiento del ad quem.
Es parámetro esencial al trámite de segunda instancia que la controversia jurídico procesal que desata la competencia del superior funcional se plantee en forma tal que sea viable cotejar los argumentos que darían lugar a la revocatoria, modificación, aclaración o confirmación de la determinación del a quo, ya que sin puntos de contraste su proveído, inexorablemente, en términos conceptuales, se mantiene incólume.14 44.
Lo anterior se menciona por cuanto el defensor de RAMÍREZ CORTÉS manifestó que ese requerimiento no se cumplió en este caso. Calificó la sustentación de la alzada como 14 Estos lineamientos se encuentran previstos en los artículos 178, 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificados y adicionado, el último canon por la Ley 1395 de 2010, artículos 90 y siguientes.
Radicado. 11001024700020230007701 Segunda instancia 69333 Ciro Alejandro Ramírez Cortés carente de fundamento, por cuanto no se concretó cuál fue el yerro de la providencia cuestionada. 45. No obstante, en el presente caso, esta Corporación atenderá el recurso en el fondo por cuanto se evidencia que la representante de la parte civil-Empresa para el Desarrollo Territorial PROYECTA- cumplió mínimamente con la carga argumentativa que se exige para los referidos fines. 46.
Ahora bien, para analizar el instituto jurídico de la medida de aseguramiento y su revocatoria en el marco de la Ley 600 de 2000, esta Sala de Casación Penal reiterará los argumentos expuestos en el auto AP1167-2025 Rad. 68387 del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en los siguientes términos: Las medidas de aseguramiento. 47.
La facultad de restringir el derecho fundamental a la libertad de las personas está debidamente soportada en el artículo 28 de la Constitución Política, donde se condiciona su procedencia a la expedición de un mandato escrito proferido por una autoridad judicial, con las formalidades legales y motivos previos de ley. 48. El derecho a la libertad, aunque privilegiado y preferente dentro del ordenamiento constitucional, no es absoluto y debe relativizarse con los demás bienes y valores protegidos por la Constitución, con el fin de resguardar los deberes superiores que propugnan por la vigencia de un orden justo, la convivencia social pacífica y la protección de los derechos y libertades públicas.
Radicado. 11001024700020230007701 Segunda instancia 69333 Ciro Alejandro Ramírez Cortés 49. Por lo tanto, el legislador se dio a la tarea de permitir la restricción de la libertad, pero con específicas causales iluminadas por el principio de legalidad. Se concluye entonces que el derecho a la libertad no es absoluto como tampoco lo es la facultad de su limitación, debido a que debe ajustarse al estricto «motivo previamente definido en la ley». 50.
Con base en el anterior entendimiento se puede afirmar que la restricción a la libertad «debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo»15. 51.
Las medidas de aseguramiento son medidas cautelares de carácter real o personal, que buscan hacer efectiva la sentencia evitando que esta resulte inane una vez ejecutoriada, y deben cumplir los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. 52. La detención preventiva es una medida de aseguramiento de carácter personal, y como de su propia definición se extrae, es excepcional y tiene una naturaleza preventiva y provisional.
Preventiva por cuanto busca preservar intereses inherentes al proceso, como la comparecencia a este del procesado, garantizar el cumplimiento de la pena, impedir la fuga o la continuación de la actividad delictual o que entorpezca la actividad probatoria. También porque se establezca que es 15 C-327/97. Radicado. 11001024700020230007701 Segunda instancia 69333 Ciro Alejandro Ramírez Cortés necesaria para proteger a la comunidad.
Y provisional por cuanto no puede extenderse en el tiempo indefinidamente. 53. En cuanto a la provisionalidad, esta Sala ha sostenido que es el propio artículo 29 constitucional el que impone el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas, precisamente para proteger el derecho a la libertad que se interfiere no solo por la imposición de una pena, sino cuando de manera efectiva y material se la restringe la libertad del procesado “de manera excepcional, accesoria y cautelar, atendiendo a criterios de adecuación, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad”.16 54.
De manera categórica puede sostenerse que la provisionalidad de la detención preventiva implica que ésta no debe ser indefinida en el tiempo, pero con un único fin, el cual se traduce en garantizar a la persona que ha sido privada de la libertad de manera efectiva y material, en virtud a una medida de aseguramiento, su derecho a recobrar su goce, bien sea porque desaparecieron los fines por los que fue impuesta la detención preventiva, ora porque se vencieron los términos con los que el Estado contaba para mantener privada de la libertad al procesado (entiéndase indagado o acusado). 55.
En el sistema procesal regido por la Ley 600 de 2000 (en adelante CPP/2000), el artículo 3º establece como principio rector que la detención preventiva tiene como fines la necesidad de: (i) asegurar la comparecencia al proceso del sindicado; (ii) preservar la prueba, esto es, impedir que se oculten, destruyan o deformen los elementos probatorios, o se entorpezca la actividad probatoria (obstrucción a la justicia); y (iii) proteger 16 AP4711-2017, radicado 49734 Radicado. 11001024700020230007701 Segunda instancia 69333 Ciro Alejandro Ramírez Cortés la comunidad, entendida también como una finalidad para evitar la continuación de la actividad delictual.
A éstos, el artículo 355 del mismo ordenamiento agregó (iv) el garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, es decir, impedir la fuga después de la condena. 56. El legislador del 2000 instituyó como única medida de aseguramiento para imputables la detención preventiva (artículo 356) y estableció como requisito para su imposición contar con «por lo menos dos indicios graves de responsabilidad».
Por su parte el artículo 357 indica que la detención preventiva procede (i) cuando el delito que se investiga tenga pena de prisión mínima igual o mayor de 4 años, (ii) cuando se trate de los delitos enlistados en el numeral 2º, los cuales tienen pena mínima menor de 4 años, y (iii) cuando «en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión». 57.
Sin embargo, la Sala ha considerado que el simple cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos en los artículos mencionados no es suficiente para imponer la medida de aseguramiento. Su procedencia general, enmarcada dentro de los principios constitucionales que rigen la restricción al derecho fundamental de la libertad, obligan a que el funcionario judicial, en cada caso concreto, valore si la detención preventiva es necesaria para cumplir con los fines consagrados en los artículos 3 y 355 del C.P.P de 2000.
Revocatoria de la medida de aseguramiento. 58. El artículo 363 del CPP/2000, establece la figura de la revocatoria de la medida de aseguramiento, así: Radicado. 11001024700020230007701 Segunda instancia 69333 Ciro Alejandro Ramírez Cortés Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen. 59.
En principio la revocatoria de la medida de aseguramiento procede según la norma transcrita en la instrucción, cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen. También podría pensarse que solo procede en la etapa de instrucción. Empero, la Corte ha sostenido que la revocatoria de la medida de aseguramiento «se extiende también a la etapa de juzgamiento»17. 60.
Es decir, se puede prescindir de la medida no solo cuando desaparezcan los requisitos formales por medio prueba sobreviniente, «sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores»18, que no son otros que los contenidos en los artículos 3 y 355 del CPP/2000 enunciados en esta providencia. 61. Entonces, cuando desaparezca la necesidad de mantener la medida de aseguramiento, entiéndase para el asunto bajo examen la detención preventiva, porque no esté demostrado el riesgo de fuga, ni la afectación del material probatorio, ni el peligro para la comunidad o a la víctima, procede la revocatoria.
Caso concreto 62. La Sala anticipa que confirmará el proveído recurrido, por las siguientes razones: 17 CSJ AP del 2 de octubre de 2003 (Rad. 21348), reiterada en AP7997-2016 (Rad. 35691) 18CC C-774/2001 Radicado. 11001024700020230007701 Segunda instancia 69333 Ciro Alejandro Ramírez Cortés 63. Ciertamente, para la sustentación de una imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva -en el domicilio o intramural-, es ineludible para el funcionario judicial argumentar, entre otros aspectos, las razones por las cuales la libertad del procesado representa un riesgo para uno, varios o todos los fines constitucionales de que trata el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, y que, por tanto, es necesaria. 64.
Ahora bien, el escenario procesal dispuesto por el legislador para llevar a cabo tal cometido, es la definición de la situación jurídica, a voces de los artículos 354 y siguientes ibidem. 65. En ese orden de ideas, si el funcionario judicial encuentra en ese momento que la restricción temporal de la libertad del imputado debe soportarse en la prevención del riesgo de un solo fin constitucional, las disertaciones posteriores de los sujetos procesales y de la judicatura sobre este tópico, por regla general, únicamente, deben girar en torno a la necesidad de mantener vigente o no el ámbito de protección del objetivo constitucional seleccionado y no otros, por razones de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, entre otros. 66.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal19 y de la Corte Constitucional20, ha sido uniforme en considerar que la revocatoria de la medida de aseguramiento procede en cualquier etapa del proceso, cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su imposición y cese la Cfr. Entre otros, CSJ SP, nov. 23 de 2016, rad. 35691 y SP, nov. 30 de 2016, rad. 35346. 20 CC C–774–2001.
Radicado. 11001024700020230007701 Segunda instancia 69333 Ciro Alejandro Ramírez Cortés necesidad de mantener la medida, en atención a sus objetivos constituciones y a los fines rectores que condujeron a imponerla21. 67. Sin embargo, en el sistema penal por el cual se rige este asunto, se pueden presentar situaciones excepcionales de orden fáctico que hagan aconsejable para el funcionario judicial analizar la viabilidad de mantener la restricción de la libertad para proteger otros fines.
A manera de ejemplo, si a pesar de la desaparición de los motivos que llevaron a imponer la medida para la preservación de la prueba, el procesado incurre en actividad delictiva desde el domicilio o el centro carcelario, o intenta fugarse, lo cual deberá ser examinado, probado y argumentado en cada caso en concreto, podrá adicionarse estos novedosos factores como motivos suficientes y constitucionalmente admisibles para mantener la restricción (CSJ AP6738.
Rad. 37.395. 11 oct. 2017). 68. Para abordar el caso en concreto, la Sala Especial de Instrucción, al momento de resolver la situación jurídica de RAMÍREZ CORTÉS, halló que el único fin constitucional en riesgo con la libertad del procesado -para ese momento procesal- era la preservación de la prueba, puesto que, al parecer, el aforado se reunió en un centro carcelario con otro de los involucrados en los hechos objeto de juzgamiento, con la finalidad de interferir en su testimonio.
Protección que esa Sala mantuvo vigente al momento de calificar el mérito del sumario con acusación. 69. No obstante, al culminar la práctica de las pruebas en fase de juzgamiento, la Sala Especial de Primera Instancia 21 Cfr. Entre otros pronunciamientos: CSJ SP, nov. 23 de 2016, rad. 35691 y SP, nov. 30 de 2016, rad. 35346. Radicado. 11001024700020230007701 Segunda instancia 69333 Ciro Alejandro Ramírez Cortés accedió a la solicitud de la defensa, para revocar la restricción de la libertad que pesaba en contra del acusado, puesto que se desvaneció el riesgo de afectación de ese fin constitucional. 70.
Así las cosas, la Corte encuentra que la decisión del a quo es razonable y está ajustada a los cánones legales y jurisprudenciales. Además, contrario a lo sostenido por la apoderada de la parte civil, el Colegiado de instancia no tenía el deber de pronunciarse sobre la eventual procedencia de otros fines constitucionales, pues no fueron tenidos en cuenta por la Sala de Instrucción al momento de imponer la medida de aseguramiento. 71.
Además, no se advierten elementos que al menos sugirieran la necesidad de mantener la privación de la libertad intramural con fundamento en la aplicación de alguno de los demás fines, como se explicó en el numeral 67 de este proveído. Desde luego, no los colman las apreciaciones subjetivas de la recurrente huérfanas de desarrollo argumentativo y especialmente probatorio. 72.
Aunado a lo anterior, observa la Sala que la recurrente pretende en este punto que se aborden asuntos propios de la responsabilidad del ciudadano RAMÍREZ CORTÉS en el caso de marras, lo cual deberá ser evaluado en la respectiva sentencia. 73. Por todo lo anterior, sin necesidad de más elucubraciones, como no le asiste la razón a la apelante, el auto recurrido será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicado. 11001024700020230007701 Segunda instancia 69333 Ciro Alejandro Ramírez Cortés
RESUELVE
CONFIRMAR el auto AEP 057-2025 del 2 de mayo de 2025, mediante el cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el diligenciamiento a la Sala Especial de Primera Instancia para lo de su cargo.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Radicado. 11001024700020230007701 Segunda instancia 69333 Ciro Alejandro Ramírez Cortés 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 53F99690C3AAC81611CA061D1A2930D159586691C65858FD0240D47BC720A194 Documento generado en 2025-07-08 Radicado. 11001024700020230007701 Segunda instancia 69333 Ciro Alejandro Ramírez Cortés 23