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AP4326-2019(51361)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Casación No. 51361 (Ley 906/04) Bernabé Jiménez Vergara y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4326-2019 Radicación N° 51361 Aprobado acta No. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de BERNABÉ JIMÉNEZ VERGARA, JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ VERGARA, JESÚS MARÍA MARULANDA RAMÍREZ y OMAR MEDINA ENCISO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a dichos acusados, como determinador el primero y coautores los demás de un concurso de lesiones personales. 2.

A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos El 11 de octubre de 2013, entre las 6:30 y las 7:00 p.m., en las afueras del Centro Comercial Calle 62, ubicado en la Carrera 13 nro. 61-75 de Bogotá, el vendedor OMAR MEDINA ENCISO disputaba a Heber Wilson Quintero Laverde una clienta que este conducía a su local de venta de corbatas ubicado en aquél, lo que derivó en mutuas agresiones verbales y físicas.

Al cabo de unos minutos, BERNABÉ JIMÉNEZ VERGARA, propietario del establecimiento comercial para el que laboraba OMAR MEDINA ENCISO, se enteró de lo sucedido y, de inmediato, mandó buscar a su hermano JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ VERGARA y otros amigos, unas 10 personas entre las cuales se encontraba JESÚS MARÍA MARULANDA RAMÍREZ, para que agredieran a Heber Wilson Quintero Laverde y su hijo Elkin Jeiler Quintero Díaz, lo que, efectivamente, hicieron apenas arribaron al complejo comercial: al primero lo atacaron con puños y patadas a la entrada y al segundo en la parte interior.

Como resultado del ataque, Heber Wilson Quintero Laverde sufrió incapacidad definitiva por 35 días y secuelas consistentes en deformidad física transitoria en el rostro y perturbación funcional permanente del órgano sistema nervioso periférico. Por su parte, a Elkin Jeiler Quintero Díaz se le causó una incapacidad definitiva por 20 días y una deformidad física permanente también en el rostro. 2.2 Procesales El 28 de agosto de 2014, ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a BERNABÉ JIMÉNEZ VERGARA, JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ VERGARA y OMAR MEDINA ENCISO, como determinador el primero y coautores los otros de un concurso de lesiones personales causadas a Heber Wilson Quintero Laverde (arts. 112.2, 113-1.3 y 114.2) y a Elkin Jeiler Quintero Díaz (arts. 112.1 y 113-2.3).

Las mismas conductas punibles fueron imputadas a JESÚS MARÍA MARULANDA RAMÍREZ en la condición de coautor, en audiencia realizada el 30 de septiembre de 2014 ante el Juzgado 36 Penal Municipal de esta ciudad. Después, en vista celebrada el 10 de junio de 2015 por el Juzgado 9 Penal Municipal de Bogotá, con función de conocimiento, se acusó a los procesados por las mismas conductas punibles desde un inicio imputadas.

Y, el 18 de agosto siguiente, se realizó la de carácter preparatorio. El juicio oral se desarrolló en dos sesiones los días 12 de noviembre de 2015 y 8 de marzo de 2016. Al finalizar el debate, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria en los términos de la acusación y el 1 de junio de 2016 profirió la respectiva sentencia. En consecuencia, impuso a los procesados las penas principales de prisión (sustituida por domiciliaria) por 60 meses y multa por valor de 69,32 s.m.l.m.v., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel término. Al resolver el recurso de apelación promovido por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia aprobada y leída el 28 de julio de 2017, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.

Contra la sentencia de segunda instancia, el titular de la defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 3. L A D E M A N D A Con base en la causal tercera de casación (art. 181-3) y con la pretensión de que prevalezca el derecho material y se respeten las garantías de los acusados, el defensor alega que la sentencia incurre en sendos errores de hecho: uno de identidad y varios de raciocinio, por desconocer las reglas probatorias establecidas en los artículos 379, 389, 402 y 404 del C.P.P. y, por esa vía, aplicar indebidamente normas sustantivas (arts. 9, 10, 11, 12, 111, 112 y 113) y excluir el artículo 29.3 constitucional y otros procesales (7 y 381).

De manera introductoria, señala que el denunciante Heber Wilson Quintero Laverde, su esposa Nury Díaz Medina y su hijo Elkin Jeiler Quintero Díaz, «tienen claro interés en el resultado del proceso» y, por ende, no son imparciales. Además, según «las reglas de la experiencia y de la lógica» es improbable que los hechos «hayan… ocurrido como lo narraron», más aún cuando divergen en aspectos sustanciales.

En ese marco, formula las siguientes críticas a la valoración probatoria: a. Se dio por demostrado que BERNABÉ JIMÉNEZ VERGARA fue determinador de las lesiones con base en el testimonio de Nury Díaz Medina, quien manifestó haber escuchado a aquél cuando mandó buscar «la pandilla» o a sus «amigos», para que agredieran a las 2 víctimas. Ese hecho fue negado por Carlos Jesús Triviño Cortina, quien se encontraba en el local comercial del acusado; no obstante, la sentencia lo desestimó aduciendo que estos «no estuvieron juntos durante todo momento» ni, en particular, «cuando ocurrió la pelea inicial que se desató afuera», argumento que viola el principio lógico de razón suficiente en la medida que la declarante antes citada afirmó que el mandato delictivo se produjo al interior del citado establecimiento.

Además, la verosimilitud del testimonio de Nury Díaz Medina sería menguada por las siguientes situaciones: (i) afirmó que OMAR MEDINA no fue lesionado por su esposo, aun cuando presenció la confrontación entre ambos; (ii) manifestó que la conducta determinadora tuvo lugar en el local de BERNABÉ JIMÉNEZ; sin embargo, el ruido que había en el centro comercial debido a que era viernes y se trasmitía un partido de la selección colombiana de fútbol, hacía imposible la escucha a 2 locales de distancia, a lo que agrega que, según el video, ella se mantuvo entrando y saliendo de aquél;

(iii) ningún otro testigo escuchó la orden de traer a los miembros de la «pandilla»; (iv) este hecho es improbable porque estos se encontraban muy cerca del lugar y sólo acudieron después de 15 o 20 minutos. Se destaca, además, que los señalamientos contra BERNABÉ JIMÉNEZ VERGARA provienen de personas que le tenían animadversión, como lo demuestran los comentarios de Heber Wilson Quintero Laverde tendientes a mostrarlo como «violento y problemático» o las «conjeturas» expuestas por Elkin Jeiler Quintero Díaz.

Además, la ascendencia que el acusado en mención pudiera tener sobre su hermano y amigos, así como los problemas anteriores con los Quintero Laverde, no pueden ser el fundamento de su responsabilidad, menos aun si se recuerda que Carlos de Jesús Triviño Cortina fue «testigo de excepción» y no escuchó la «famosa orden» que pronunció. b. Respecto de la identidad de los acusados que participaron en el ataque a Heber Wilson Quintero Laverde, los testigos de la Fiscalía son disímiles: dicha víctima señaló a OMAR, FERNANDO y JESÚS, Nury Díaz Medina sólo a este último y Hernando Díaz Vásquez a BERNABÉ JIMÉNEZ.

Adicionalmente, JESÚS MARÍA MARULANDA RAMÍREZ fue señalado de participar en los hechos violentos contra las 2 víctimas, cuando estos ocurrieron al mismo tiempo, pero en sitios diferentes: la del padre a la entrada del centro comercial y la del hijo «dentro del establecimiento». Por esas razones, se alega el desconocimiento del principio lógico de no contradicción. c. Los juzgadores no comprendieron la dimensión del registro videográfico presentado por la Fiscalía, incurriendo así en un falso juicio de identidad por tergiversación. Una apreciación «en contexto y no de manera insular» de ese documento permite verificar que: (i) sólo se presentó el altercado inicial entre uno de los acusados y el señor Heber Wilson Quintero Laverde;

(ii) la actitud de JESÚS MARÍA MARULANDA RAMÍREZ era muy pasiva, al punto que por su lado pasan las víctimas sin que se enfrentaran; y, (iii) cuando al lugar de los hechos llegan 2 miembros de la Policía Nacional, Heber Wilson Quintero Laverde ni su hijo presentaban lesiones en sus rostros. d. El «sentido común» enseña que «los heridos concurren de inmediato a un centro de salud y a medicina legal para luego instaurar las correspondientes denuncias»; no obstante, el primer reconocimiento médico-legal de Elkin Jeiler Quintero Díaz, introducido con el perito Jorge Alfonso Casas Martínez, ocurrió el 15 de octubre de 2013, y el segundo practicado a Heber Wilson Quintero Laverde, incorporado con el Dr. Oscar Armando Sánchez Cardozo, apenas el 26 de mayo de 2014.

Además, ninguno de los respectivos informes periciales corroboró que las lesiones se produjeron el 11 de octubre de 2013. Por todo ello, existen dudas sobre la veracidad de este dato temporal. e. El patrullero Gabriel José Polo Álvarez declaró que cuando llegó al sitio de los acontecimientos había una riña, pero que «no había lesionados y por ello no se efectuó la captura de nadie».

Esta declaración fue desestimada bajo el argumento de que el testigo ni siquiera vio herido a OMAR MEDINA ENCISO, quien manifestó haber sido lesionado en el altercado inicial con Heber Wilson Quintero Laverde. Se rechaza esta conclusión por las siguientes razones: Nury Díaz Medina también negó esas lesiones sin que ello implicara la ineficacia de su testimonio; la levedad de las heridas sufridas por MEDINA ENCISO justificaba su eventual inobservancia, no así la gravedad de las producidas en el rostro de las víctimas; y, por último, la inexistencia de estas últimas fue refrendada por Luz Mery Murcia Arciniegas, administradora del centro comercial.

Los errores descritos evidenciarían dudas sobre la identidad de los autores de las lesiones sufridas por Heber Wilson Quintero Laverde y Elkin Jeiler Quintero Díaz, así como sobre las circunstancias temporo-espaciales en que ocurrieron. Por ello, se solicita la casación de la sentencia condenatoria para que, en su lugar, se profiera una absolutoria. 4.

C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como es la proferida el 28 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a BERNABÉ JIMÉNEZ VERGARA, JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ VERGARA, JESÚS MARÍA MARULANDA RAMÍREZ y OMAR MEDINA ENCISO, por un concurso de lesiones personales. 4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quienes representa.

Además, en esta oportunidad cuestiona aspectos de la valoración probatoria en que se fundó la declaratoria de responsabilidad penal, como lo había hecho en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. 4.4 Sin embargo, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. El recurrente invocó la causal de casación descrita en el numeral 3 del artículo 181 ibídem, es decir, el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

La acreditación de este supuesto exige, en primer lugar, que se identifique la forma exacta de su consumación, es decir, la modalidad de error de hecho (existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (legalidad o convicción) en que se incurrió; en segundo lugar, se debe demostrar que ese vicio es patente, manifiesto o, lo que es igual, perceptible con relativa facilidad; y, por último, que es trascendente, por cuanto tiene la virtualidad de derruir el fundamento de la decisión. En un mismo cargo, el defensor alegó que la sentencia se fundó en un error de identidad y en otros de raciocinio, proceder este que desconoce el principio de autonomía de las censuras, pues si bien aquéllos comparten la condición de errores de hecho, parten de presupuestos distintos: el falso juicio de identidad implica la alteración del contenido de la prueba, sea porque se adiciona, reduce o tergiversa, mientras que el falso raciocinio se configura cuando al valorar aquél se vulnera una regla de la sana crítica proveniente de la experiencia, la lógica o la ciencia. Ahora bien, aun cuando se haga caso omiso de ese defecto en la formulación de las censuras, tampoco los argumentos de la demanda alcanzan a sustentar un solo error probatorio. 4.4.1 En el ámbito del falso juicio de identidad, se denunció la tergiversación del registro videográfico incorporado por la Fiscalía, por considerar que la apreciación correcta de este documento, según la explicación que de su contenido realizó el defensor, permite corroborar los siguientes hechos: (i) que solo ocurrió el altercado entre OMAR MEDINA ENCISO y Heber Wilson Quintero Laverde, (ii) que la actitud pasiva de JESÚS MARÍA MARULANDA RAMÍREZ descarta que estuviese involucrado en alguna confrontación, y (iii) que las víctimas no presentaban lesiones cuando dos policías acudieron al centro comercial.

La argumentación del recurrente, entonces, se circunscribió a enseñar su propia explicación, ni siquiera una descripción, de los sucesos que observó en el registro fílmico, sin referirse jamás a las consideraciones expuestas en la sentencia sobre aquéllos. Esta forma de argumentar es ineficaz para demostrar que el juzgador trastocó o asignó un sentido o interpretación equivocada al contenido de la prueba, y, en general, para acreditar cualquier clase de error judicial.

Muestra de que la sustentación se reduce a la exposición del criterio probatorio de la defensa es que en la «descripción» de las escenas grabadas utiliza con frecuencia juicios de valor, inclusive tan subjetivos que llegan a referirse al estado anímico y propósitos de quienes intervienen en aquéllas. Obsérvese: 06:39:05 Llega FERNANDO JIMÉNEZ VERGARA, (…).

Se ve tranquilo, sin actitud de agresión hacia alguien; 06:39:16 Se ve a FERNANDO JIMÉNEZ en actitud conciliadora, tratando de calmar los ánimos y evitar problemas; 06:39:17 Se ve a WILSON HEBER [sic] QUINTERO LAVERDE sin ninguna lesión visible quitándose la chaqueta, en ademán de pelea… 06:39:38 Se ve a la señora NURY DÍAZ alegando, y FERNANDO JIMÉNEZ trata de tranquilizarla y ella se retira;

(…). 06:42:15 Aparece JESÚS MARÍA MARULANDA, con total y absoluta tranquilidad, vestido con… (…) 06:42:42 A la izquierda de la pantalla se observa al señor WILSON HEBER QUINTERO LAVERDE…, sin ningún tipo de lesión en su rostro… 06:43:27 Se ve a OMAR MEDINA tratando de calmar la situación, en un primer plano no se le observan lesiones visibles. 06:43:30 Aparece de nuevo JESÚS MARÍA MARULANDA, tranquilo,…; 06:44:00 Vuelve a ingresar al C.C. JESÚS MARÍA MARULANDA… Nótese la actitud totalmente pasiva de esta persona;

(…). 06:45:43 Un agente de Policía entra al C.C. con ELKIN JEILER y no se nota lesión alguna. Así las cosas, la declaración de la sentencia sobre los hechos registrados en el documento videográfico, en estricto sentido, no fue impugnada, lo que implica que se mantiene incólume. Aquélla se sintetizó en los siguientes párrafos: En el fallo de primera instancia (págs. 16-17), se indicó que: …, en cuanto al video aportado por la Fiscalía, considera el Despacho que si bien es cierto no determina la responsabilidad en concreto respecto de los procesados, por cuanto la grabación que allí se plasma es por medio de una cámara fija donde no muestra todo lo sucedido, ya que los hechos no sucedieron en un solo lugar, si se tiene en cuenta que las lesiones impetradas a HEBER WILSON QUINTERO LAVERDE fue afuera del centro comercial y las de ELKIN JEILER QUINTERO DÍAZ, fue en el interior, pero al lado de unas escaleras las que no se aprecian en la grabación, pero sí se puede establecer tal y como lo afirmaron los testigos de cargo, que para esa fecha las partes involucradas estaban ese día en dicho sitio, además que sucedió un acontecimiento extraordinario, al punto que requirió de la presencia de la Policía, apreciándose que en el minuto 6:42:26 de dicho video, la Policía tiró al suelo a una de las personas que según ELKIN JEILER lo agredieron debajo de la escalera, pero que no se judicializó, además se aprecia que hay una discusión entre mucha gente.

Y, en la confirmación de la decisión condenatoria, el Tribunal resaltó los siguientes contenidos: «En atención a la magnitud de este nuevo enfrentamiento [el que generó las lesiones de las 2 víctimas], hizo presencia una patrulla de la Policía Nacional, y solicitó el apoyo de más uniformados, como se observa en el video reproducido en el juicio oral,…» (p. 21).

Además, que «… en lo proyectado por la Fiscalía no se logra identificar a alguna persona en concreto que tomara parte en el conflicto, de las muchas que se aprecia transitando por el centro comercial» (p. 25). En síntesis, la denuncia de un falso juicio de identidad carece del presupuesto más básico, cuál es el cotejo entre el contenido objetivo de la prueba y el declarado por la sentencia, para así revelar la distorsión de aquél; en lugar de ello, el recurrente expuso lo que, en su parecer, aquélla expresa y el mérito que debía asignársele en favor de la pretensión absolutoria.

En consecuencia, no se sustentó un error en la contemplación objetiva del medio de conocimiento, mucho menos que el mismo sea manifiesto ni trascendente. 4.4.2 En el mismo cuerpo de la sustentación, el demandante alega la ocurrencia de un falso raciocinio que constituye otro de los sentidos posibles de la violación indirecta de la ley sustancial, según el cual el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial debido al desconocimiento de una máxima de la experiencia, principio lógico o ley científica, que lo conduce a estimar un medio de conocimiento a tal grado que se constituye en soporte de su decisión. En últimas, la base probatoria de la sentencia es producto de un yerro valorativo manifiesto y trascendente.

Siendo así, la determinación de la regla de la sana crítica infringida que resultó excluida o aplicada de manera indebida, es un requisito fundamental en la sustentación del falso raciocinio y representa un límite tanto a la actividad de las partes como a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces de instancia, que, como se sabe, están revestidas por las presunciones de acierto y legalidad.

Así pues, la única vía para controvertir el mérito asignado a la prueba en la definición del proceso, es a través de la demostración de su disonancia con una –específica- regla del sistema de persuasión racional. Al inicio de la sustentación, se alega que según «las reglas de la experiencia y de la lógica» es improbable que los sucesos «hayan… ocurrido como lo narraron» el denunciante Heber Wilson Quintero Laverde, su esposa Nury Díaz Medina y su hijo Elkin Jeiler Quintero Díaz, quienes, además, por esa vinculación familiar, no pueden ser imparciales.

Sobre el parentesco existente entre los testigos, debe recordarse que el proceso penal colombiano está regido por el principio de libertad probatoria (art. 373), lo que excluye la existencia de cualquier especie tarifa negativa en tal sentido. El vínculo de familiaridad, como cualquier otra circunstancia que pueda generar interés o prejuicio en los deponentes (art. 403-3), será apreciada por el juez conforme a los parámetros de sana crítica establecidos en los artículos 404 y 380 del C.P.P., entre otros, sin que por sí solo y de manera automática afecte la credibilidad de aquéllos.

Ahora bien, conforme a la explicación inicial, la alusión genérica a las «reglas» de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, no es suficiente para enjuiciar la corrección del ejercicio de valoración probatoria porque el parámetro de tal evaluación será indeterminado; de ahí, la insoslayable carga del recurrente de precisar, entre el universo de principios que integran aquellas categorías, cuál es el que resultó trasgredido y, por ende, permite evidenciar el error de raciocinio.

En el caso bajo examen, las partes de la demanda que se aproximan a una premisa como la exigida son los que a continuación se exponen: - Un argumento que, a primera vista, podría ubicarse en el ámbito de las máximas de la experiencia, es que «los heridos» siempre o casi siempre concurren «de inmediato a un centro de salud y a medicina legal para luego instaurar las correspondientes denuncias».

En el caso, se habría vulnerado esa regla porque el primer reconocimiento médico-legal de Elkin Jeiler Quintero Díaz ocurrió el 15 de octubre de 2013 y el segundo practicado a Heber Wilson Quintero Laverde tan solo el 26 de mayo de 2014. El lapso transcurrido hasta esas fechas, entonces, generaría incertidumbre sobre si las lesiones fueron causadas el 11 de octubre de 2013, lo que, a su vez, descartaría la certeza sobre la autoría de los acusados.

El enunciado propuesto por el recurrente no puede ser catalogado como una regla de la experiencia porque, en primer lugar, en la condición no se describe un específico fenómeno o conducta cotidiana, sino un genérico estado de salud actual -quien acaba de sufrir un daño corporal-, sin que se incluyan otras circunstancias relevantes para establecer la reiteración y universalidad de la hipótesis fáctica, como serían, por ejemplo: la causa de la herida, su gravedad, las circunstancias temporo-espaciales de su producción y la accesibilidad a los servicios formales de salud.

En segundo lugar, el supuesto descrito se enlaza no a una específica consecuencia esperable sino a varios acontecimientos sucesivos, entre los cuales ni siquiera existe un vínculo necesario. En efecto, aun cuando el recién herido acuda a un centro de salud o clínica, lo que dependería de variables como las anotadas en el párrafo anterior, esto no implica, con alguna probabilidad siquiera considerable, que denuncie a sus agresores y, luego, asista al respectivo examen médico-legal que ordene el fiscal del caso.

Esa pluralidad de disímiles efectos concatenados sólo por el artificio del defensor, desvirtúa el carácter de máxima de la experiencia de la proposición, por lo menos, en los términos que es planteada. Y, en tercer lugar, aun cuando se aceptara que el enunciado de la demanda sí constituye una regla de la experiencia, los datos que relieva el defensor, no desvirtúan la adecuación del caso a la misma, por las siguientes razones: (i) la indicación de las fechas de los exámenes médico-legales realizados a los 2 lesionados, ratifica que estos formularon la respectiva denuncia y que, obviamente, concurrieron a esas diligencias probatorias;

(ii) los datos temporales referidos no excluyen que las víctimas, previamente, hayan buscado y recibido atención de servicios de salud inmediata; (iii) la evaluación médica de Elkin Jeiler Quintero Díaz tan solo 4 días después del 11 de octubre de 2013, también ratificaría la inmediatez que demanda el defensor; y, por último, (iv) en lo que respecta a Heber Wilson Quintero Laverde, la mención de un segundo reconocimiento forense meses después (26 de mayo de 2014), tampoco desvirtúa la regla porque ese estaría precedido por uno inicial que es omitido.

Conforme a lo anterior, el recurrente no esgrime una verdadera máxima de la experiencia y, en todo caso, aun en la hipótesis contraria, no acreditó su vulneración. Por si fuera poco, el vicio denunciado sería intrascendente porque, a pesar del alegado desconocimiento de la sana crítica, subsisten testimonios distintos a los de las 2 víctimas directas, como son los de Nury Díaz Medina y Hernando Díaz Vásquez, que reafirman la fecha de los acontecimientos juzgados y su realización por los acusados. - De otra parte, se alegó la violación de dos principios de la lógica: razón suficiente y contradicción. El primero de ellos, se habría infringido en la apreciación del testimonio de Carlos Jesús Triviño Cortina, quien, a la hora de los sucesos, se encontraba en el local comercial de BERNABÉ JIMÉNEZ VERGARA y negó escuchar que este ordenara que vinieran unas personas para agredir a Heber Wilson Quintero Laverde y su hijo.

Al respecto, asegura el defensor que esa prueba fue desestimada bajo el argumento de que el testigo y dicho acusado «no estuvieron juntos durante todo momento» ni, en particular, «cuando ocurrió la pelea inicial que se desató afuera», lo que constituiría un «raciocinio absurdo» porque Nury Díaz Medina afirmó que la orden ilícita se dio después de ese episodio y al interior del centro comercial.

En el mismo planteamiento del recurrente, se reconoce que la sentencia consideró ineficaz el testimonio de Carlos Jesús Triviño Cortina, exclusivamente, para desvirtuar que Nury Díaz Medina escuchó que BERNABÉ JIMÉNEZ VERGARA mandó a traer a un grupo de personas de su confianza para el fin ilícito ya indicado. La razón de esa ineficacia no fue la falta de veracidad del testigo, sino su imposibilidad para oír todas las manifestaciones verbales que pudo hacer el referido acusado desde el incidente violento que protagonizó su empleado OMAR MEDINA ENCISO, debido a que en algunos momentos no estaban cerca el uno del otro.

Es más, el propio texto de la demanda permite advertir que el declarante en cuestión no negó la existencia de la orden ilícita, sólo que la hubiese escuchado. Entonces, la sustentación del recurso desvirtúa que la sentencia omitiera una razón suficiente para restar mérito al testimonio de la defensa en cuestión. De esa manera, el verdadero reproche subyacente es que la sentencia se fundara en la declaración de Nury Díaz Medina y no en aquél, lo que, por sí solo, ningún error entraña. Y, en lo que hace al principio lógico de no contradicción, el mismo se estimó vulnerado por dos razones: (i) porque los testimonios de la Fiscalía fueron disímiles al identificar a los agresores de Heber Wilson Quintero Laverde, así: este señaló a OMAR, FERNANDO y JESÚS, Nury Díaz Medina sólo al último y Hernando Díaz Vásquez a BERNABÉ; y (ii) porque JESÚS MARÍA MARULANDA RAMÍREZ fue señalado de participar en los ataques sufridos tanto por aquella víctima como por Elkin Jeiler Quintero Díaz, cuando uno y otro ocurrieron, al mismo tiempo, en puntos diferentes del centro comercial.

El recurrente aduce que existen oposiciones entre los relatos de algunos testigos de cargo, jamás en los fundamentos de la sentencia; por tanto, esas divergencias, aun cuando sean ciertas, no constituirían un error en la apreciación judicial de las pruebas. En todo caso, la asignación de mérito a los medios de conocimiento que incorpore una de las partes, aun cuando entre estos existieran algunas contradicciones, no configura, por sí sola, el supuesto de un error de hecho; claro está, son situaciones que deberá examinar el juez durante la valoración conjunta de todos los medios de conocimiento, como lo exige el artículo 380 del C.P.P. Por último, antes que contradicciones entre los testigos de cargo, lo que enseña el recurrente es que, en la narración de la paliza propinada a Heber Wilson Quintero Laverde, aquéllos pretermitieron señalar a algunos de los acusados, cuestión distinta a una divergencia entre ellos, y, en todo caso, esa omisión sería aparente porque todos esos declarantes coincidieron en afirmar que los agresores eran unas 10 personas, según lo declara la sentencia, de los cuales solo mencionaron algunos. De otra parte, ninguna incoherencia existe en la afirmación según la cual JESÚS MARÍA MARULANDA RAMÍREZ participó en los ataques a las 2 víctimas porque los mismos duraron varios minutos y en lugares muy próximos del centro comercial (a la entrada y en la parte interior); por lo que, ningún obstáculo tuvo aquél para intervenir en las 2 escenas. - Otro argumento que parece aproximarse a la senda del falso raciocinio, sería que Nury Díaz Medina asegura que escuchó a BERNABÉ JIMÉNEZ VERGARA cuando ordenó a un grupo de personas que hicieran presencia en el centro comercial para que lesionaran al cónyuge e hijo de aquélla; muy a pesar de que el mayor ruido que se presenta los días viernes en dicho establecimiento aumentado por la transmisión de un partido de la selección colombiana de fútbol, impedía que la testigo escuchara lo que se decía en el local del referido acusado.

Es decir, según la demanda, la estimación del contenido probatorio que soportó la condena del determinador, habría violado alguna especie de regla de la sana crítica que nunca fue determinada. Ahora bien, aun cuando se admitiera la posibilidad de una referencia implícita a una ley proveniente de la física o de la neurociencia, por ejemplo, jamás se precisaron las características más básicas del supuesto fáctico que un tal principio regularía. Además, el demandante tampoco refirió la base probatoria del hecho (ruido extremo) que, según un hipotético parámetro científico, habría causado la imposibilidad de percepción auditiva en Nury Díaz Medina, limitándose a afirmarlo, con lo cual incurre en una petición de principio ubicable en el ámbito de la mera opinión o de la conjetura. - Por último, en la demanda se enuncian otra serie de críticas a los fundamentos probatorios de la sentencia, sin que encajen o se aproximen siquiera al supuesto de un error de raciocinio, de identidad ni de ningún otro de los que pueden ventilarse a través de la causal tercera de casación; por lo que, no constituyen la sustentación de un vicio que justifique el estudio respectivo en un fallo.

Estas son: a. Se cuestiona el mérito del testimonio de Nury Díaz Medina por las siguientes razones: (i) porque negó que su esposo le causó heridas a OMAR MEDINA ENCISO en la confrontación inicial, sin que explique el recurrente por qué esta eventual mentira parcial aniquilaría la veracidad de su restante declaración, más aún cuando no tenía la obligación de declarar contra su cónyuge (art. 33 constitucional y 385 del C.P.P.);

(ii) porque ningún otro testigo de cargo escuchó la orden delictiva impartida por BERNABÉ JIMÉNEZ VERGARA, como si existiera una tarifa legal que impusiera una percepción auditiva plural como presupuesto de credibilidad; y, por último, (iii) porque las personas llamadas por aquél tardaron en llegar al centro comercial, siendo que este hecho es externo e independiente a la testigo y, en todo caso, no se advierte cuál sería su trascendencia en la valoración de su dicho. b. Se alega que Heber Wilson Quintero Laverde y su familia tienen animadversión contra BERNABÉ JIMÉNEZ VERGARA, y que sería esta la causa de las incriminaciones.

Pues bien, una relación o sentimiento de enemistad entre víctimas y victimarios no es motivo suficiente para descartar la credibilidad de las primeras; es más, ese contexto puede explicar más bien la desproporcionada retaliación ordenada por aquél y ejecutada por los demás acusados, en apoyo de la cual los agredidos relataron haber recibido amenazas previas del procesado que antes se mencionó. Recuérdese, además, que las huellas y secuelas del ataque sufrido por Heber Wilson Quintero Laverde y su hijo, también fueron respaldadas por los respectivos informes periciales de carácter médico-legal. c. Se rechaza la desestimación del testimonio de Gabriel José Polo Álvarez, miembro de la Policía Nacional, quien acudió al centro comercial por una riña y afirmó que no observó personas lesionadas, prueba esta que apoyaría la ausencia de responsabilidad de los acusados.

Esa oposición no se funda en la hipótesis de un error de hecho sino en los particulares juicios valorativos del defensor que, como se sabe, resultan insuficientes como sustento del recurso extraordinario: (i) que la inexistencia de heridas en las víctimas el 11 de octubre de 2013 fue refrendada por Luz Mery Murcia Arciniegas; (ii) que la lesión de OMAR MEDINA ENCISO era difícilmente perceptible por su levedad, y (iii) que Nury Díaz Medina también negó ese daño corporal –sin considerar las particularidades de este relato y de su relación con Heber Wilson Quintero Laverde- y, no obstante, su testimonio fue tenido como creíble. 4.5 Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de BERNABÉ JIMÉNEZ VERGARA, JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ VERGARA, JESÚS MARÍA MARULANDA RAMIREZ y OMAR MEDINA ENCISO, dado que no sustentó un error de juicio –ni de procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P. Además, tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 ibídem.

Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5. R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de BERNABÉ JIMÉNEZ VERGARA, JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ VERGARA, JESÚS MARÍA MARULANDA RAMIREZ y OMAR MEDINA ENCISO.

Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 27